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Decreto Supremo N° 002-2013-EM Establecen lineamientos para efectivizar la verificación de la información
1/24/2013
Decreto Supremo N° 002-2013-EM Establecen lineamientos para efectivizar la verificación de la información
Establecen lineamientos para efectivizar la verificación de la información que presenten los titulares de la actividad minera en la Declaración Anual Consolidada - DAC ENERGIA Y MINAS DECRETO SUPREMO N° 002-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, establece que los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una Declaración Anual Consolidada
ENERGIA Y MINAS
DECRETO SUPREMO N° 002-2013-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, establece que los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una Declaración Anual Consolidada conteniendo la información precisada por resolución ministerial; señalándose que esta información tendrá carácter confidencial y que la inobservancia de su presentación es sancionada con multa;
Que, el artículo 63 del Reglamento de los Títulos Pertinentes del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM, dispone que el formulario a que se refiere el último párrafo del artículo 38 de la Ley se presentará anualmente ante la Dirección General de Minería, juntamente con la Declaración Anual Consolidada;
Que, el artículo 64 del Reglamento de los Títulos Pertinentes del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM, señala que -para los fines indicados en el párrafo anterior-la Dirección General de Minería, mediante Resolución Directoral publicada en el Diario Oficial 'El Peruano’’, aprobará el formulario que, bajo la forma de Declaración Jurada, será presentado por cada concesión minera o por cada Unidad Económica Administrativa (UEA);
Que, mediante la Resolución Ministerial N° 184-2005-MEM-DM, se aprobó el formulario de la Declaración Anual Consolidada que deberán presentar los titulares de la actividad minera y que la Dirección General de Minería -mediante Resolución Directoral- será la encargada de precisar la forma y fecha de presentación de dicho formulario;
Que, el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, contempla el principio de presunción de veracidad que establece que en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley , responden a la verdad de los hechos que ellos afirman;
Que, el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, contempla el principio de privilegio de controles posteriores que establece que la tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz;
Que, conforme a lo antes mencionado, es necesario verificar la información que presentan los titulares de la actividad minera en la Declaración Anual Consolidada, por lo cual se requiere establecer los lineamientos para efectivizarla, a través de personas naturales o jurídicas contratadas por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas;
De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- Objeto de la norma Es objeto de la presente norma, establecer los lineamientos para efectivizar la verificación de la información que presenten los titulares de la actividad minera en la Declaración Anual Consolidada – DAC.
Artículo 2°.- Facultades para la verificación de la DAC
2.1 La Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas efectuará directamente, o a través de personas naturales o jurídicas, la verificación de la información contenida en la DAC presentada por los titulares de la actividad minera.
2.2 Las personas referidas en el numeral anterior están facultadas para solicitar al titular minero la información documentaria que requieran, así como para ingresar a las instalaciones de los titulares de la actividad minera con el fin de verificar la información contenida en la DAC.
2.3 Los titulares de la actividad minera deberán facilitar el acceso de los verificadores a las oficinas administrativas en la unidad minera y/o en su domicilio legal, según el caso, así como a las operaciones de mina y planta, poniendo a su disposición la información que permita verificar la veracidad de la información que fuera remitida en la DAC.
2.4 Las personas naturales o jurídicas que efectúen la verificación de la información a que se refiere la presente norma deberán suscribir con el Ministerio de Energía y Minas un compromiso de confidencialidad respecto a la información a la que tengan acceso.
2.5 La Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas comunicará, al titular minero, el plazo máximo para presentar toda la información requerida.
Artículo 3°.- Coordinación con entidades públicas La Dirección General de Minería podrá solicitar cualquier tipo de información necesaria de las entidades públicas competentes para la verificación de la información que presenten los titulares de la actividad minera, a propósito de la DAC.
Artículo 4°.- Acciones legales En caso que, producto de la verificación efectuada al amparo de la presente norma se determine que la DAC contiene información falsa, la Dirección General de Minería tomará las acciones correspondientes conforme a ley.
Artículo 5°.- Refrendo El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas
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