1/12/2013

Decreto Supremo N° 002-2013-MTC que modifica el Reglamento de la Ley N° 28774 -Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular,

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 28774 -Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DECRETO SUPREMO N° 002-2013-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 28774 - Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 28774 -Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
DECRETO SUPREMO N° 002-2013-MTC


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 28774 - Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa; crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular bajo la supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL;

Que, mediante Decreto Supremo N° 023-2007-MTC se aprobó el Reglamento de la Ley N° 28774, el cual dispone en su artículo 9, que las empresas concesionarias del servicio público móvil que utilicen la misma tecnología o compatible, tienen la obligación de intercambiar información de los equipos terminales móviles reportados como hurtados, robados, perdidos, o en su caso, recuperados;

Que, asimismo, el artículo 7 del referido Reglamento, determina que las empresas concesionarias del servicio público móvil, a través de sus representantes, agentes revendedores, distribuidores o personas autorizadas, están prohibidas de prestar el servicio mediante equipos terminales móviles cuyas series se encuentren registradas como hurtadas, robadas o perdidas, en el Listado de Equipos Terminales Robados;

Que, pese a ello la cantidad de equipos terminales móviles hurtados, robados o perdidos ha venido incrementándose notoriamente en los últimos años, pasando de 625,114 unidades en el año 2006, a 3´785,006, en el año 2011; por lo cual se han iniciado acciones de fortalecimiento en el intercambio de información sobre equipos terminales móviles, que incluyen la compartición internacional de la información sobre terminales móviles hurtados, robados o perdidos, que permitirá a las empresas concesionarias de cada país, identificar y no activar terminales móviles registrados como hurtados, robados o perdidos en otros países;

Que, en tal sentido, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley N° 28774 a fin de generar las condiciones normativas y técnicas que permitan viabilizar el referido intercambio de información; para lo cual, se considera conveniente sustituir el actual esquema de intercambio de información entre las empresas concesionarias del servicio público móvil sobre terminales móviles hurtados, robados perdidos y recuperados, por un esquema de compartición de información a través de una base de datos centralizada y única a nivel nacional, a cargo de OSIPTEL;

De conformidad con las facultades normativas contenidas en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC y sus modificatorias, y el Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificación de los artículos 7, 9, 10,
11 y 13 del Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC
Modifíquense los artículos 7, 9, 10, 1 1 y 13 del Reglamento de la Ley N° 28774 - Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC, en los siguientes términos:
'Artículo 7.- Prohibición de habilitar o mantener habilitado el servicio La empresa concesionaria del servicio público móvil, sea a través de sus representantes, agentes revendedores, distribuidores o personas autorizadas, está prohibida de prestar el servicio mediante equipos terminales móviles cuyas series se encuentren registradas como hurtadas, robadas o perdidas, en la base de datos centralizada a cargo de OSIPTEL a que se refiere el artículo 9, bajo responsabilidad civil y penal, de conformidad con lo señalado en la Ley.'
'Artículo 9.- Obligación de entrega de información y administración de la base de datos centralizada Las empresas concesionarias del servicio público móvil están obligadas a entregar a OSIPTEL, la información señalada en los numerales (iii), (iv) y (v) del artículo 4, como mínimo, respecto de los equipos terminales móviles reportados como hurtados, robados, perdidos y recuperados; a efectos de que OSIPTEL administre dicha información en una única base de datos centralizada.

OSIPTEL podrá designar a un tercero neutral para la administración de la base de datos centralizada.

La base de datos centralizada de OSIPTEL permanecerá debidamente actualizada con la información que le entreguen las empresas concesionarias del servicio público móvil, conforme al procedimiento para la entrega de información. Se otorgará acceso a la base de datos centralizada al personal autorizado de las empresas concesionarias del servicio público móvil.'
'Artículo 10.- Procedimiento para la entrega de información La entrega de información a OSIPTEL señalada en el primer párrafo del artículo 9, se realizará diariamente, debiendo las empresas concesionarias del servicio público móvil observar el procedimiento que OSIPTEL establecerá mediante Resolución de Consejo Directivo.

Asimismo, las empresas concesionarias del servicio público móvil deberán adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que la información proporcionada sea veraz y que la entrega se realice de manera segura, según las disposiciones que emita OSIPTEL.'
'Artículo 11.- Intercambio de información con otros países En el marco de acuerdos internacionales en materia de compartición de información sobre equipos terminales móviles robados, hurtados, perdidos o recuperados en los que el Perú sea parte, OSIPTEL podrá suscribir con las entidades competentes de otros países, acuerdos recíprocos adicionales o complementarios para concretar la compartición de la información señalada en el artículo 9.

En caso dichos acuerdos de compartición de información establezcan datos adicionales, distintos o menores a los señalados en el artículo 9, OSIPTEL dictará las disposiciones necesarias a efectos de garantizar la adecuada compartición de la información. Los citados acuerdos deberán asegurar el cumplimiento de la Ley N° 29733 – Ley de Protección de Datos Personales.'
'Artículo 13.- Publicación trimestral La cantidad de equipos terminales móviles hurtados, robados, perdidos o recuperados, deberá ser publicada en la página web de OSIPTEL, dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes, al último día del mes de marzo, junio, setiembre y diciembre.'
Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los siete (07) días calendario contados a partir de su publicación, a excepción de las modificatorias a los artículos 7 y 10 del Reglamento de la Ley N° 28774, que entrarán en vigencia conjuntamente con la Resolución de Consejo Directivo de OSIPTEL a ser emitida en virtud del referido artículo 10, modificado por la presente norma.

Segunda.- Informe de evaluación y propuestas regulatorias En un plazo de seis (6) meses contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y OSIPTEL evaluarán la pertinencia de adoptar medidas complementarias para mejorar el registro de equipos terminales móviles hurtados, robados, perdidos o recuperados. Para tal efecto, podrán solicitar información de las entidades que estimen pertinentes.

Tercera.- Plazo para emisión de resolución del OSIPTEL En un plazo que no excederá de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente norma, OSIPTEL emitirá la Resolución a la que se refiere el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 28774 modificado por la presente norma.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Régimen transitorio de entrega de información En el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y la implementación de la base de datos a la que hace referencia el artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 28774, las empresas concesionarias del servicio público móvil deberán entregar a OSIPTEL, en el formato que éste establezca, el listado de equipos terminales móviles reportados como hurtados, robados, perdidos, o en su caso, recuperados.

La primera entrega de información se hará efectiva a los quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, e incluirá la información registrada hasta un año antes al momento de su entrega. La información considerada en la primera entrega, deberá ser actualizada con una periodicidad quincenal hasta la implementación de la base de datos señalada en el párrafo precedente.

Durante este período de transición, las empresas concesionarias del servicio público móvil que utilicen la misma tecnología o compatible, continuarán realizando de manera obligatoria, el intercambio diario de información de los equipos terminales móviles reportados como hurtados, robados, perdidos o, en su caso, recuperados.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Disposición derogatoria Deróguese el artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de enero del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.