1/12/2013

Decreto Supremo N° 003-2013-MTC que modifica el numeral 6 del artículo 16 del Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros

Decreto Supremo que modifica el numeral 6 del artículo 16 del Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en vías férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2010-MTC TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DECRETO SUPREMO N° 003-2013-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 del texto del Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en vías férreas que formen parte del Sistema
Decreto Supremo que modifica el numeral 6 del artículo 16 del Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en vías férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2010-MTC

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
DECRETO SUPREMO N° 003-2013-MTC


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1 del texto del Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en vías férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, aprobado por Decreto Supremo No. 039-2010-MTC, en adelante el Reglamento, señala que dicha norma tiene por objeto establecer los lineamientos generales a los que se sujeta la actividad ferroviaria dentro del ámbito del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en Vías Férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, en adelante Sistema Eléctrico de Transporte;

Que, el numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante el MTC, es el órgano rector y normativo de la actividad ferroviaria que se desarrolle en el Sistema Eléctrico de Transporte y respecto a éste, tiene entre otras, las competencias normativas para dictar las normas complementarias al Reglamento así como interpretar sus disposiciones, las cuales son ejercidas a través de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, en adelante la DGCF, de acuerdo a lo señalado por el numeral 7.2 del referido artículo;

Que, el numeral 6 del artículo 16 del Reglamento, establece que uno de los aspectos relacionados a las vías férreas que deben ser tomados en consideración en la elaboración de proyectos dirigidos a la construcción del Sistema Eléctrico de Transporte, consiste en que cada 6 a 8 kilómetros debe considerarse un desvío por cada una de las vías férreas principales, para estacionamiento temporal de los trenes y vehículos auxiliares de vía o para realizar maniobras de inserción o retiro de trenes del servicio, con longitud suficiente para el estacionamiento de dos trenes; asimismo, ha previsto que estos desvíos se encontrarán en tramos rectos con gradiente no mayor a 0.15% y contarán con cambiavías;

Que, dicho dispositivo, al establecer que los desvíos que se instalen cada 6 a 8 kilómetros de una vía principal para el estacionamiento temporal de los trenes, deben estar ubicados en tramos rectos, resulta limitante; lo cual no permite proyectar desvíos en tramos que no tengan tal condición;

Que, si bien la ubicación de un desvío en tangente puede ser considerada preferente, no existe impedimento técnico para que pueda ser instalado en un tramo en curva; sobre este particular, tanto las recomendaciones de la American Railway Engineering and Maintenance of Way Association (AREMA), como las de la Unión Internacional de Ferrocarriles (UIC), cuyo empleo se recomienda en el numeral 1 del artículo 16 del Reglamento, no consideran restricciones para la ubicación de desvíos en tramos en curva;

Que, en ese sentido, la Dirección de Ferrocarriles de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante el Informe N° 0152-2012-MTC/14.08 recomienda la modificación del numeral 6 del artículo 16 del Reglamento, en cuanto a la ubicación de los desvíos, a fin que los mismos puedan construirse en tramos curvos, manteniendo la seguridad vial y en concordancia con las disposiciones técnicas ferroviarias de aplicación general;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificación del numeral 6 del artículo 16 del Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en vías férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional Modifíquese el numeral 6 del artículo 16 del Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en vías férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2010-MTC, en los siguientes términos:
'Artículo 16.- Aspectos relacionados a las vías férreas que deben ser tomados en consideración en la elaboración del proyecto En la elaboración del proyecto, los proyectistas deben tomar en cuenta lo siguiente:
(…)
6. Cada 6 a 8 kilómetros debe considerarse un desvío por cada una de las vías férreas principales, para estacionamiento temporal de los trenes y vehículos auxiliares de vía o para realizar maniobras de inserción o retiro de trenes del servicio, con longitud suficiente para el estacionamiento de dos trenes. Estos desvíos se encontrarán, de preferencia, en tramos rectos con gradiente no mayor a 0.15% y contarán con cambiavías y, asimismo, se permitirá su ubicación en tramos en curva con radio de curvatura no menor de 400 metros.
(…)'.

Artículo 2°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial
'El Peruano'.

Artículo 3°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de enero del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

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