1/18/2013

Ley N° 29986 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, Y EL ARTICULO 195 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 638; Y EL ARTÍCULO 195 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 957 CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY N° 29986 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 638; Y EL ARTÍCULO 195 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 957

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 29986


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 638; Y EL ARTÍCULO 195 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 957
Artículo 1°.- Modificación del artículo 239 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 638
Modifícase el artículo 239 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 638, en los términos siguientes:
'Artículo 239°. Levantamiento de cadáver Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible se procederá al levantamiento del cadáver, haciendo constar en acta.

El levantamiento del cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención, de ser el caso posible, del médico legista y del personal policial especializado en criminalística, pudiendo delegar la responsabilidad en su adjunto, en la policía o en el juez de paz.

En zonas declaradas en estado de emergencia, cuando existan dificultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, el personal de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú procederá al acto del levantamiento de cadáver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú y de las personas civiles, previo conocimiento del Ministerio Público.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando las condiciones de la zona o el contexto en el que se desenvuelve el operativo imposibiliten materialmente la comunicación previa al representante del Ministerio Público.

En todos estos supuestos, se dejará constancia de dicha diligencia y se dará cuenta al representante del Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas más el término de la distancia, de ser el caso;
asimismo, se debe efectuar la entrega del cadáver en forma inmediata, bajo responsabilidad.

La identificación, ya sea antes de la inhumación o ya sea después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación de la huella dactiloscópica o palmatoscópica o por cualquier otro medio.

Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad, se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte.'
Artículo 2°.- Modificación del artículo 195 del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957
Modifícase el artículo 195 del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957, en los términos siguientes:
'Artículo 195°. Levantamiento de cadáver.-
1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta.
2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención, de ser posible, del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfica podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal, según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la policía, o en el juez de paz.

En zonas declaradas en estado de emergencia, cuando existan dificultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, el personal de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú procederá al acto del levantamiento de cadáver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú y de personas civiles, previo conocimiento del Ministerio Público.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando las condiciones de la zona o el contexto en el que se desenvuelve el operativo imposibiliten materialmente la comunicación previa al representante del Ministerio Público.

En todos estos supuestos, se dejará constancia de dicha diligencia y se dará cuenta al representante del Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas más el término de la distancia, de ser el caso;
asimismo, se debe efectuar la entrega del cadáver en forma inmediata, bajo responsabilidad.
3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o palmatoscópica, o por cualquier otro medio.'
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Reglamentación El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Justicia y Derechos Humanos, de Defensa y del Interior, aprobará el Reglamento de la presente Ley en un plazo máximo de noventa días hábiles, contados a partir de su entrada en vigencia.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil doce.

VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

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