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Ley N° 29988 DE APOLOGIA DEL TERRORISMO EN COLEGIOS
1/18/2013
Ley N° 29988 DE APOLOGIA DEL TERRORISMO EN COLEGIOS
Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal CONGRESO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 29988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS
EXTRAORDINARIAS PARA EL PERSONAL
DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS PÚBLICAS Y PRIVADAS, IMPLICADO
EN DELITOS DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL
TERRORISMO, DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA
LIBERTAD SEXUAL Y DELITOS DE TRÁFICO
ILÍCITO DE DROGAS; CREA EL REGISTRO DE
PERSONAS CONDENADAS O PROCESADAS
POR DELITO DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL
TERRORISMO, DELITOS DE VIOLACIÓN DE
LA LIBERTAD SEXUAL Y TRÁFICO ILÍCITO DE
DROGAS Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 36 Y 38
DEL CÓDIGO PENAL
Artículo 1. Separación o destitución del servicio e impedimento de ingreso o reingreso La sentencia consentida o ejecutoriada condenatoria contra el personal docente o administrativo por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual previstos en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas, acarrea su separación definitiva o destitución, así como su inhabilitación definitiva, del servicio en instituciones de educación básica, institutos o escuelas de educación superior, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados y, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación.
El Ministerio de Educación supervisa anualmente, dentro de los primeros treinta días de iniciadas las clases, que ninguna institución de educación básica ni instituto o escuela de educación superior, ni academias de preparación preuniversitaria creados por iniciativa privada posean, en su plana docente o administrativa, personal condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el primer párrafo. Los directores de las referidas instituciones educativas informan anualmente al Ministerio de Educación sobre la situación jurídica de su personal. El incumplimiento de dicha obligación se considera infracción grave, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.
La Asamblea Nacional de Rectores supervisa anualmente que ninguna universidad, pública o privada, tenga en su plana docente o administrativa, personal condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el primer párrafo.
La misma obligación de supervisión la tiene el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) respecto a las universidades en proceso de institucionalización. Las universidades reforman sus estatutos a efectos de cumplir con esta disposición y con el órgano de supervisión, bajo responsabilidad de ley.
Artículo 2. Medidas administrativas de prevención Toda institución educativa, básica o superior, pública o privada, aplica las medidas preventivas previstas en el artículo 44 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, para el personal docente o administrativo incurso en cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual previstos en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas. Las mismas medidas son aplicadas por las escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Educación o sus organismos públicos descentralizados y, en general, por todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación.
Artículo 3. Creación del Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o delitos de tráfico ilícito de drogas Créase, en el órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual o delitos de tráfico ilícito de drogas, en el que son inscritas las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o procesadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos contra la libertad sexual previstos en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de los artículos 36 y 38 del Código Penal Incorpórase el inciso 9 al artículo 36 y modifícase el artículo 38 del Código Penal, en los siguientes términos:
'Artículo 36. Inhabilitación La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:
(…)
9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal.
Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal por destitución La inhabilitación principal se extiende de seis meses a cinco años, salvo en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del inciso 6) y el inciso 9) del artículo 36, en los cuales es definitiva.'
SEGUNDA. Modificación del artículo 30 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público Modifícase el artículo 30 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en los términos siguientes:
'Artículo 30°.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de cinco años como mínimo. La destitución es definitiva en el caso de servidores administrativos del Sector Educación y, en general, de todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación, condenados por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.'
TERCERO. Modificación del inciso c) del artículo 7 de la Ley 26439, Ley que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu)
Modifícase el inciso c) del artículo 7 de la Ley 26439,
Ley que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu), en los siguientes términos:
'Artículo 7°.- Para otorgar la autorización provisional de funcionamiento de una universidad, la entidad promotora debe acreditar ante el Conafu:
(…) c) Disponibilidad de personal docente y administrativo calificado que, en ningún caso, puede estar integrado por personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.'
CUARTO. Incorporación del inciso m) al artículo 92 de la Ley 23733, Ley Universitaria Incorpórase el inciso m) al artículo 92 de la Ley 23733,
Ley Universitaria, el cual queda redactado de la siguiente manera:
'Artículo 92°.- Son atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las siguientes:
(…) m) Supervisar que ninguna universidad tenga en su plana docente o administrativa personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.'
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Implementación y ejecución del registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo o delito de violación de la libertad sexual El órgano de gobierno del Poder Judicial implementa el Registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o tráfico ilícito de drogas en el término treinta días hábiles. Para la ejecución del registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o tráfico ilícito de drogas, rige, en lo aplicable, lo previsto en la Ley 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
SEGUNDA. Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo de treinta días, contados desde el día siguiente de su publicación. La Asamblea Nacional de Rectores y el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) adecuan sus normas en el plazo antes señalado.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil doce.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros
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