1/26/2013

Queja ODECMA N° 110-2012-ICA Sancionan con destitución a Juez de Paz del distrito de Salas - Guadalupe ICA

Sancionan con destitución a servidor judicial en su actuación como Juez de Paz del distrito de Salas - Guadalupe, Corte Superior de Justicia de Ica CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL QUEJA ODECMA N° 110-2012-ICA Lima, cinco de diciembre de dos mil doce.- VISTA: La Queja ODECMA número ciento diez guión dos mil doce guión Ica seguida contra JOSÉ ALEJANDRO ANICAMA RAMÍREZ, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Salas Guadalupe, Corte Superior de Justicia de Ica, a mérito
Sancionan con destitución a servidor judicial en su actuación como Juez de Paz del distrito de Salas - Guadalupe, Corte Superior de Justicia de Ica

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
QUEJA ODECMA N° 110-2012-ICA


Lima, cinco de diciembre de dos mil doce.-
VISTA:

La Queja ODECMA número ciento diez guión dos mil doce guión Ica seguida contra JOSÉ ALEJANDRO ANICAMA RAMÍREZ, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Salas Guadalupe, Corte Superior de Justicia de Ica, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecisiete expedida con fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, de fojas ciento veinticuatro.

CONSIDERANDO:

Primero. Que se atribuye al Juez de Paz José
Alejandro Anicama Ramírez ejercer la defensa pública o privada -patrocinio ilegal- en el proceso judicial signado como Expediente número doscientos cincuenta y dos guión dos mil diez, seguido por Ana María Siguas Ramos contra Máximo Ccaulla Gerónimo, tramitado ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Ica, lo cual vulnera gravemente su deber de imparcialidad.

Segundo. Que el juez de paz investigado en su informe de descargo de fojas cincuenta y dos niega los cargos que le atribuyen. Aduce que el señor Ccaulla Gerónimo se apersonó al juzgado a su cargo -Juzgado de Paz del Distrito de Salas Guadalupe- para efectuar depósitos judiciales a favor de sus menores hijos, en razón de que habría hecho retiro voluntario de su hogar, lo cual fue puesto en conocimiento de la quejosa (demandante).

Indica que no existe al respecto ningún proceso de alimentos ante el órgano jurisdiccional que despacha, sino únicamente depósitos consignados por el esposo de la quejosa -señora Sihuas Ramos-.

Indica que es falso que haya exigido a la quejosa que reciba las consignaciones efectuadas por su esposo, y que si bien señaló fecha para llevar a cabo una audiencia, esta tuvo como fin la posible conciliación entre las partes. Sin embargo, la quejosa nunca se presentó ni mucho menos hizo el retiro de los depósitos antes señalados.

Finalmente, refiere que las imputaciones obedecen a un acto de venganza de la quejosa, pues llegó tarde a la audiencia única que se programó en el Expediente número doscientos cincuenta y dos guión dos mil diez, seguido por Ana María Siguas Ramos contra Máximo Ccaulla, sobre proceso de alimentos, tramitado ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Ica.

Tercero. Que, efectivamente, de la revisión del Expediente número doscientos cincuenta y dos guión dos mil diez, seguido por Ana María Siguas Ramos contra Maximo Ccaulla Gerónimo ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Ica -fojas cuatro a cuarenta-, se advierte que el juez de paz investigado actuó como abogado defensor del demandado, así consta en el escrito de absolución de demanda de fojas veintisiete y el acta de audiencia única de fojas treinta y cinco. Esta conducta es incompatible con su función de juez de paz, mas aun si la persona a la que asesoró legalmente efectuó depósitos judiciales por concepto de alimentos en el juzgado de su jurisdicción, conforme consta de fojas ochenta y dos a ochenta y seis, lo que además vulnera el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 139°, inciso 2, de la Constitución Política del Estado.

Cuarto. Que, por otra parte, es preciso señalar que no obstante que los jueces de paz no reciben estipendio o sueldo de parte del Estado para el ejercicio de sus funciones, éstos sí están sujetos a deberes, obligaciones y prohibiciones que deben cumplir a cabalidad por razón de la majestad del cargo. En este sentido, con su accionar el juez de paz investigado vulneró gravemente la prohibición de los jueces, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación, de defender o asesorar pública o privadamente, salvo causa propia, de su cónyuge, conviviente, padres e hijos, prevista en el artículo 40°, inciso 1, de la Ley de la Carrera Judicial, concordante con la prohibición prescrita en el artículo 48°, inciso 2, de la citada ley, esto es, ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada. Asimismo, comprometió la imagen y respetabilidad del Poder Judicial y del cargo, por lo que corresponde imponerle la sanción de destitución, de conformidad con el artículo 55° de la ley acotada, y 230°, inciso 3, de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1059-2012 de la sexagésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Almenara Bryson,
Walde Jáuregui, Meneses Gonzáles, Palacios Dextre y Chaparro Guerra; de conformidad con el informe del señor Walde Jáuregui; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Primero. Imponer medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al señor JOSÉ ALEJANDRO ANICAMA RAMÍREZ, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Salas - Guadalupe,
Corte Superior de Justicia de Ica.

Segundo. Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

S.

CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Presidente

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