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Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria
Resolución de Superintendencia N° 013-2013/SUNAT que modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago para que las empresas concesionarias del servicio
1/15/2013
Resolución de Superintendencia N° 013-2013/SUNAT que modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago para que las empresas concesionarias del servicio
Resolución de Superintendencia que modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago para que las empresas concesionarias del servicio de telefonía bajo el control de OSIPTEL puedan incluir en sus comprobantes de pago los de quienes brindan servicios especiales con interoperabilidad en sus redes SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 013-2013/SUNAT Lima, 14 de enero de 2013 CONSIDERANDO: Que el primer párrafo del artículo 1° del Decreto
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 013-2013/SUNAT
Lima, 14 de enero de 2013
CONSIDERANDO:
Que el primer párrafo del artículo 1° del Decreto Ley N° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago (Ley Marco) señala que están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza y que esta obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos; que la primera parte del primer párrafo del artículo 2° de la Ley Marco señala que se considera comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la SUNAT y que el inciso d) del artículo 3° de esa misma ley señala que para efecto de lo dispuesto en ella, la SUNAT señalará las obligaciones relacionadas con comprobantes de pago, a que están sujetos los obligados a emitir los mismos;
Que el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias establece, entre otros, que uno de los documentos autorizados que permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto, es el recibo emitido por los servicios públicos de telecomunicaciones que se encuentren bajo el control del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL); que las empresas concesionarias del servicio de telefonía que están bajo el control de OSIPTEL podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, los comprobantes de pago correspondientes a servicios específicos prestados por otras empresas; que el mencionado formato debe identificar claramente a cada una de las empresas, así como los servicios prestados, consignando en cada caso, ciertos datos mínimos y que cada comprobante de pago incluido en el formato será considerado en forma independiente para todo efecto tributario;
Que el inciso g) del artículo 21° de la Resolución N° 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina,
Normas Comunes sobre Interconexión, califica como una instalación esencial de Interconexión al servicio de facturación y recaudación, por lo que en atención a ello entre otros motivos, el artículo primero de la Resolución de Consejo Directivo N° 162-2011-CD/OSIPTEL aprobó la modificación de las Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad reguladas por la Resolución de Consejo Directivo N° 025-2004-CD-OSIPTEL, según se indica en sus considerandos, a fin de establecer la obligación de los operadores del servicio de telefonía fija, para que brinden el servicio de facturación y recaudación a aquellos operadores del servicio de telefonía fija y móvil que presten servicios especiales con interoperabilidad en sus redes;
Que, conforme se aprecia, las empresas concesionarias del servicio de telefonía fija, de acuerdo a la normatividad sectorial vigente, están obligadas a brindar servicios de facturación y recaudación, lo cual se traduce en la necesidad de incorporar en sus comprobantes de pago los de quienes brindan servicios especiales con interoperabilidad en sus redes, si se lo solicitan, en tanto que las empresas del servicio de telefonía móvil también podrían ser obligadas a ello por la autoridad pertinente, en atención a la normatividad de la Comunidad Andina, más aún si el desarrollo de la tecnología hace que se brinden cada vez nuevos servicios;
Que resulta necesario modificar la normatividad de comprobantes de pago en atención a lo señalado en los considerandos precedentes, entre otros;
En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N° 29816 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y normas modificatorias.
SE RESUELVE:
Artículo Único.- COMPROBANTES DE PAGO POR SERVICIOS ESPECIALES CON INTEROPERABILIDAD BRINDADOS POR LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS TELEFÓNICOS FIJO Y MOVIL, EN LAS REDES DE OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEFONÍA Sustitúyase el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias por el texto siguiente:
'Artículo 4°.- COMPROBANTES DE PAGO A
EMITIRSE EN CADA CASO
(...)
6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS
6.1. Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto:
(...) d) Recibos emitidos por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua; así como por los servicios públicos de telecomunicaciones que se encuentren bajo el control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).
Los servicios complementarios a los servicios públicos señalados podrán incluirse en el mismo recibo.
Las empresas concesionarias del servicio de telefonía que están bajo el control de OSIPTEL podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, los comprobantes de pago correspondientes a los servicios indicados a continuación:
- Los servicios de la serie 80C que prestan las empresas suscriptoras autorizadas por OSIPTEL;
- Los servicios de buscapersonas que prestan las empresas concesionarias de los mismos utilizando la serie de numeración 16XX u otra aprobada para tal efecto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
- Los servicios portadores de larga distancia nacional o internacional que prestan las empresas concesionarias de los mismos, previo acuerdo con la empresa concesionaria del servicio de telefonía o de acuerdo a lo establecido por OSIPTEL mediante Resoluciones de Consejo Directivo N°s. 061-2001-CD/OSIPTEL y 062-2001-CD/OSIPTEL.
- Los servicios especiales con interoperabilidad brindados por los operadores del servicio telefónico fijo y móvil, en sus redes, a través del código de numeración 15XX u otro código aprobado para tal efecto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a la normatividad emitida por OSIPTEL.
El formato que se usará para incluir los comprobantes de pago antes indicados deberá permitir que se identifique claramente a cada una de las empresas. En cada comprobante de pago se deberá consignar como requisitos mínimos: los datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social), el número correlativo del comprobante de pago, la fecha de emisión, la descripción o el tipo de servicio prestado o el concepto cobrado, el importe del mismo discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe total del servicio prestado.
Cada comprobante de pago incluido en el formato indicado en el párrafo anterior será considerado en forma independiente para todo efecto tributario, sin perjuicio que en aquellos casos que conforme con lo establecido en este reglamento u otra norma deban consignarse los datos de identificación del usuario y la fecha de emisión, éstos pueden colocarse por separado y como datos comunes a todos los comprobantes de pago.
La empresa concesionaria que, de acuerdo a este literal, en el comprobante de pago que emita incluya el(los) de otra(s) empresa(s), deberá, previamente y por única vez, comunicar a la SUNAT la primera oportunidad en que esto ocurra y adjuntar el formato que usará para ello. De presentarse la comunicación sin adjuntar el formato respectivo, se tendrá como no presentada la comunicación, quedando a salvo el derecho de la empresa a presentarla nuevamente adjuntando el aludido formato. El incumplimiento de la obligación de comunicar no afectará la validez de ninguno de los comprobantes de pago comprendidos en el formato, sin perjuicio que los mismos deban cumplir con lo señalado en el cuarto párrafo del presente literal para ser considerados comprobantes de pago.
Los servicios públicos señalados en el primer párrafo del presente literal no comprenden a aquéllos que son prestados con la finalidad de ser comercializados a terceros.
Tratándose de recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble, se entenderá identificado al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios públicos a los que se refiere el presente literal, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, sólo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas.'
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- EMPRESAS CONCESIONARIAS DEL
SERVICIO DE TELEFONÍA QUE VIENEN INCLUYENDO
EN SUS COMPROBANTES DE PAGO OTROS
COMPROBANTES DE PAGO
Las empresas concesionarias del servicio de telefonía que, a la fecha de publicación de la presente resolución, incluyan en los comprobantes de pago que emiten, comprobantes de pago relativos a los servicios indicados en el tercer párrafo del literal d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, vigente a esa fecha, deberán comunicar a esta Superintendencia hasta el 28 de febrero de 2013 si continuarán incluyéndolos y adjuntar el formato que usarán considerando lo señalado en el referido literal, modificado por la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional
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