1/13/2013

Resolución Directoral N° 209-2012-MEM/DGH Modifican Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo.

Modifican Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo. ENERGIA Y MINAS RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 209-2012-MEM/DGH Lima, 28 de diciembre de 2012 CONSIDERANDO: Que, el Decreto de Urgencia N° 010-2004 creó el 'Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo', como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores; Que,
Modifican Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo.

ENERGIA Y MINAS
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 209-2012-MEM/DGH


Lima, 28 de diciembre de 2012
CONSIDERANDO:

Que, el Decreto de Urgencia N° 010-2004 creó el 'Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo', como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores;

Que, por Decreto Supremo N° 142-2004-EF, se aprobaron las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y se facultó a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas para dictar y establecer los aspectos operativos del Fondo;

Que, a través de la Resolución Directoral N° 052-2005-EM-DGH, se aprobó el Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 060-2011, se amplió la vigencia del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo, hasta el 31 de diciembre del 2012 y posteriormente a través de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 – Ley 29952, se estableció su vigencia permanente;

Que, con el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 060-2011, se estableció que corresponde al OSINERGMIN fiscalizar el correcto funcionamiento del Fondo, conforme a las directivas que establezca su Administrador;

Que, a fin de hacer operativamente posible la recuperación del monto compensado en exceso por el Fondo o dejado de aportar al Fondo, tras destinarse el Producto a un destino diferente para el cual había sido diferenciado; así como, la recuperación por cualquier otro motivo determinado por el OSINERGMIN, en su labor de fiscalización, o por el Administrador del Fondo; resulta necesario modificar el Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo;

Conforme a lo dispuesto en el literal h) del artículo 7 de las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia N° 010-2004;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Derogación de las definiciones de Aporte Exportador y Factor de Aportación –
Exportadores del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo Deróguese las definiciones de Aporte Exportador y Factor de Aportación – Exportadores señalados en el artículo 1 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo.

Artículo 2°.- Inclusión de dos definiciones en el artículo 1 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo Incluir dos (02) definiciones en el artículo 1 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo, de acuerdo al siguiente texto:
'Artículo 1°.- Definiciones (…)
Devolución: Es el aporte que deberá efectuar el Exportador al Fondo, por una exportación de Productos que haya obtenido una compensación, de parte del Fondo, en la Venta Primaria o Importación. Será calculado como resultado de la multiplicación del volumen del Producto exportado con el Factor de Compensación vigente en la fecha de embarque de la exportación.

Reintegrador: Aquella persona natural o jurídica dentro de la cadena de comercialización de combustibles líquidos o GLP que produce o adquiere Productos diferenciados de acuerdo a su destino, establecido por las normas del Fondo, y lo comercializa a un destino diferente, en perjuicio económico del Fondo, por lo que deberá efectuar un reintegro a este; o aquella persona que deba efectuar un reintegro al Fondo por cualquier otro motivo determinado por el OSINERGMIN, en su labor de fiscalización, o por el Administrador del Fondo. El reintegro se calculará como el monto compensado en exceso por el Fondo o dejado de aportar al Fondo en la Venta Primaria o Importación del Producto comercializado.

Artículo 3°.- Inclusión del numeral 6.5 al artículo 6 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo Inclúyase el numeral 6.5 al artículo 6 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo, de acuerdo al siguiente texto:
'Artículo 6°.- Cuentas (…)
6.5. Los Reintegradores tendrán una cuenta global para el depósito de los reintegros, la que será informada por el Fiduciario al Administrador del Fondo e incluida por este en la relación de cuentas del fideicomiso publicada en la sección hidrocarburos de la página web del Ministerio de Energía y Minas.
(…)'
Artículo 4°.- Inclusión del artículo 14 al Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo Inclúyase el artículo 14 al Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, de acuerdo al siguiente texto:
'Artículo 14°.- Procedimiento de Reintegros 14.1 Identificación del Reintegrador: El OSINERGMIN, producto de su labor de fiscalización, identificará al Reintegrador y calculará el respectivo monto de reintegro.
14.2 Liquidación de Reintegro: El OSINERGMIN
elaborará y suscribirá la liquidación de reintegro en hoja impresa y en disco compacto (CD), por uno o más periodos de liquidación, de acuerdo al Formato, anexo a la presente resolución, el cual será publicado en el área de hidrocarburos de la página web del Ministerio de Energía y Minas.

Dicha liquidación será remitida al Reintegrador, adjunta a una comunicación de exigencia del depósito del reintegro correspondiente en el plazo máximo de tres (03) días hábiles de notificado. Asimismo, deberá remitir en paralelo otro original de la liquidación al Administrador del Fondo.

Una vez notificado el Reintegrador, el OSINERGMIN también remitirá el cargo de notificación al Administrador del Fondo.
14.3 Depósito de Reintegro: El Reintegrador efectuará el depósito en la cuenta para reintegros del Fideicomiso, publicada en la sección hidrocarburos de la página web del Ministerio de Energía y Minas, en el plazo máximo de tres (03) días hábiles de haber sido notificado para tal efecto por el OSINERGMIN.
14.4 Acreditación de pago de Reintegro: Para efectos que el Administrador del Fondo concluya las gestiones de cobro del reintegro a ser pagado por el Reintegrador, constituirá obligación de este el acreditar en forma fehaciente el depósito del reintegro efectuado en la cuenta del fideicomiso respectiva, remitiendo al Fiduciario con copia al Administrador del Fondo, los documentos mediante los cuales se sustente dicho depósito, dentro de los tres (03) días hábiles de efectuado el pago.
14.5 Exigencia de pago de Mora: De no efectuarse el depósito del reintegro dentro del plazo establecido, el Reintegrador incurrirá en mora automática, generándose desde ese momento los intereses moratorios con la tasa más alta permitida por el Banco Central de Reserva del Perú. El Fiduciario calculará las moras y efectuará los requerimientos de pago y mora.

Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, dada la naturaleza y fines del Fondo, el Reintegrador asume las responsabilidades de un depositario necesario desde el momento en que sea requerido por escrito y con fe de entrega por el Administrador del Fondo.

Artículo 5°.- Inclusión del numeral 8.9 al artículo 8 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo Inclúyase el numeral 8.9 al artículo 8 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, de acuerdo al siguiente texto:
'Artículo 8°.- Operatividad - Productores,
Importadores y Exportadores (...)
8.9. En caso de incumplimiento o error del Exportador en la presentación de su autoliquidación, el Administrador del Fondo elaborará la liquidación correspondiente, se la remitirá al Exportador y le exigirá la presentación de su autoliquidación, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles; correspondiendo al Administrador del Fondo iniciar acciones legales luego de vencido dicho plazo.'
Artículo 6°.- Modificación del numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo Modifíquese el numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, de acuerdo al siguiente texto:
'Artículo 9.- Disposiciones complementarias sobre la Operatividad.
(..)
9.4. Los Productores, Importadores y Exportadores solo se encontrarán obligados a presentar Autoliquidaciones al Administrador del Fondo en caso hubiesen efectuado una o más operaciones durante el periodo de liquidación correspondiente.'
Disposición Complementaria.- Las operaciones en trámite y los procedimientos vigentes en los que se mencione los términos 'Aporte Exportador' y 'Factor de Aportación-Exportadores', se entenderán referidos a
'Devolución'.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PATRICIA DIAZ GAZZOLO
Directora General de Hidrocarburos (e)
FORMATO - R-R
DATOS GENERALES
NOMBRE DE LA EMPRESA
RAZON SOCIAL
RUC
TELEFONO/FAX
CORREO ELECTRÓNICO
DOMICILIO LEGAL
DISTRITO
PROVINCIA
DEPARTAMENTO
INFORMACIÓN
FA : Factor de Aportación determinado por el Administrador del Fondo FC : Factor de Compensación determinado por el Administrador del Fondo A
FA FC FA FC FA FC
(1) (2) (3) (4) (5) (6) = (4) - (2) (7) = (3) - (5)
TOTAL (8) (9)
S/.

BASE LEGAL :

D.U. N° 010 - 2004 - Crean Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo D.U. N° 035 - 2008 - Norma que modifica el D.U. N° 010-2004
D.U. N° 027 - 2010 - Norma que modifica el D.U. N° 010-2004
D.S. N° 142 - 2004 - EF - Aprueban Normas reglamentarias y complementarias del D.U. N° 010-2004
D.S. N° 021-2007-EM - Aprueban el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles NOMBRE Y FIRMA DEL
GERENTE DE FISCALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
LIQUIDACIÓN DE REINTEGRO
Reintegro de PERIODO DE LIQUIDACIÓN PRODUCTO COMPRADO PRODUCTO VENDIDO Reintegro Total (8)+(9)
Nota: Para el caso de GLP se considerará en A y B, kilogramos y Soles/kilogramos, respectivamente.

B
Volumen Galones APORTACIÓN
(1) x (6)
COMPENSACIÓN
( -1) x (7)
Factor aplicado Soles/Galón Factor que debió aplicarse Soles/Galón Factor a reintegrar Soles/Galón

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