1/22/2013

Resolución N° 014-2013/CFD-INDECOPI Modifican derechos antidumping sobre importaciones de tejidos de mezclilla 'denim' de algodón, con un contenido superior o igual al

Modifican derechos antidumping sobre importaciones de tejidos de mezclilla 'denim' de algodón, con un contenido superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2, originarios de la República Popular China COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 014-2013/CFD-INDECOPI Lima, 15 de enero de 2013 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el
Modifican derechos antidumping sobre importaciones de tejidos de mezclilla 'denim' de algodón, con un contenido superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2, originarios de la República Popular China COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 014-2013/CFD-INDECOPI


Lima, 15 de enero de 2013
LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y
SUBSIDIOS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente N° 004-2012/CFD, y;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Por Resolución N° 135-2009/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial 'El Peruano' el 16 de agosto de 2009, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso mantener, por un periodo de tres (03) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución N° 005-95-INDECOPI/CDS, modificados por la Resolución N° 003-2002/CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de algodón originarios de la República Popular China (en adelante, China), conforme al siguiente detalle:

SPN
(referencial)
Descripción del producto Precio FOB
(US$/kilo) mayor o igual (a)
Derecho (A)
Precio FOB
(US$/kilo) menor a Precio FOB
(US$/kilo) mayor o igual Derecho (B)
Precio FOB
(US$/kilo) menor a Precio FOB
(US$/kilo) mayor o igual Derecho (C)
Precio FOB
(US$/kilo) menor a Derecho (D)
5209.42.00.00 Tejidos de mezclilla ('denim') de algodón, superior o igual al 85%, más de 200 g/m2
4.33 0.43 4.33 3.88 0.81 3.88 3.43 1.07 3.43 1.34
En atención a los pedidos formulados por la empresa Compañía Industrial Nuevo Mundo SA (en adelante,
Nuevo Mundo) y la Sociedad Nacional de Industrias (en adelante, SNI), mediante Resolución N° 022-2012/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial 'El Peruano' el 04 de marzo de 2012, la Comisión dio inicio a un procedimiento de examen por expiración de medidas ('sunset review') a los derechos antidumping referidos en el párrafo anterior, a fin de determinar si los mismos aún resultan necesarios para evitar una probable continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, la RPN) (1) Dicho procedimiento fue iniciado de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM. .

Dicho procedimiento de examen fue tramitado bajo los Expedientes Nos. 053-2011-CFD y 056-2011-CFD
(Acumulados).

Adicionalmente, mediante Resolución N° 023-2012/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial 'El Peruano' el 04 de marzo de 2012, la Comisión inició de oficio un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping mencionados anteriormente, a fin de determinar si se han producido cambios sustanciales en el mercado de tejidos de algodón que hicieran necesaria la modificación de tales medidas, conforme a lo establecido en el artículo 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) y el artículo 59 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping).

En el marco del procedimiento de examen por cambio de circunstancias antes citado, la Comisión remitió al gobierno de China, a través de su Embajada en el Perú, copia de la Resolución N° 023-2012/CFD-INDECOPI y del 'Cuestionario para el exportador o productor extranjero', a fin de que ambos documentos sean puestos en conocimiento de los productores y exportadores chinos que tuvieran interés en participar en el procedimiento de examen.

De igual manera, se remitió copia de la mencionada Resolución y de los cuestionarios correspondientes ('Cuestionario para el productor nacional', 'Cuestionario para empresas importadoras' y 'Cuestionario para el exportador o productor extranjero') a diversas empresas productoras e importadoras nacionales, así como a diversos productores y exportadores chinos del producto objeto de examen, identificados por la Comisión.

El 02 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia obligatoria del procedimiento de examen por cambio de circunstancias, según lo previsto en el artículo 39 del Reglamento Antidumping.

El 30 de octubre de 2012, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales del referido procedimiento de examen, conforme al artículo 28 del Reglamento Antidumping, el cual fue notificado a todas las partes apersonadas al procedimiento.

Por otra parte, en el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas tramitado bajo los Expedientes Nos. 053-2011-CFD y 056-2011-CFD
(Acumulados), mediante Resolución N° 266-2012/CFD-INDECOPI de fecha 27 de diciembre de 2012, la Comisión decidió mantener vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos de algodón de origen chino por un periodo adicional de dos (02) años.

II. ANÁLISIS
El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping (2) ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente. , concordado con el artículo 59 del Reglamento Antidumping (3) REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. , establece que luego de transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, la Comisión podrá iniciar, de oficio o a pedido de cualquier parte interesada, un examen por cambio de circunstancias a fin de determinar la necesidad de mantener, modificar o suprimir los derechos antidumping en vigor, considerando para ello la existencia de cambios sustanciales en el mercado que ameriten la adopción de tal decisión.

En el presente caso, el procedimiento de examen por cambio de circunstancias fue iniciado por la Comisión mediante Resolución N° 023-2012/CFD-INDECOPI, a fin de determinar si corresponde modificar los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de algodón originarios de China. Cabe mencionar que los derechos en mención se rigen actualmente por la Resolución N° 266-2012/CFD-INDECOPI de fecha 27 de diciembre de 2012, mediante la cual esta autoridad decidió mantener la vigencia de tales medidas por un periodo adicional de dos (02) años.

Sobre el particular, como se explica en el Informe N° 001-2013/CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, en el presente procedimiento de examen se ha comprobado la existencia de circunstancias que hacen necesaria la modificación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de algodón de origen chino. Tal conclusión se basa en las siguientes consideraciones:
• En el periodo analizado en este procedimiento (enero 2008–junio 2012), la demanda peruana por tejidos de algodón se incrementó de manera importante, al pasar de 4,820 toneladas en el primer semestre de 2008 a 6,179 toneladas en el primer semestre del 2012. En este contexto, tanto la RPN como las importaciones de países proveedores distintos a China aumentaron su volumen de ventas en el mercado interno;
• Sin embargo, en tal escenario de expansión de la demanda interna de tejidos de algodón, si bien las importaciones del producto de origen chino se incrementaron, al pasar de 103 a 262 toneladas entre el primer semestre de 2008 y el primer semestre de 2012, tales volúmenes se han mantenido en niveles pocos significativos con respecto al mercado total, concentrando tan sólo el 3% del mismo;
• Si bien la RPN mostró signos de deterioro en algunos de sus indicadores económicos en el primer semestre del 2012, en la mayor parte del periodo de análisis (2008-2011), la misma registró una evolución favorable en sus indicadores de desempeño económico a pesar de que en el mismo periodo se registró también un crecimiento de las importaciones totales. Ello indica que la RPN ha logrado colocarse en una mejor posición para enfrentar la competencia externa de los otros proveedores del mercado nacional;
• En el periodo enero 2008–junio 2012, el precio de la principal materia prima utilizada para la fabricación del producto objeto de examen (el algodón) experimentó una evolución atípica, alcanzando en los mercados internacionales precios sin precedentes para dicho commodity. En efecto, el precio internacional del algodón, que osciló entre US$ 1.00 y US$ 2.00 por kilogramo entre 1996 y 2010, alcanzó en 2011 un precio record de US$
5.00 por kilogramo. Estos cambios se han visto refiejados en los precios de los tejidos de algodón comercializados en el mercado nacional; y,
• Los rangos de precios bajo los cuales actualmente se aplican los derechos antidumping en cuantías diferenciadas (4) Dicho esquema de aplicación de los derechos antidumping permite graduar de manera óptima la incidencia de tales medidas, pues se afecta con cuantías diferenciadas a las importaciones del producto objeto de examen, en base al precio que registren al ingresar al mercado nacional. han quedado desfasados al no recoger los importantes cambios ocurridos en el mercado de tejidos de algodón en el periodo de análisis de este procedimiento. Ello, teniendo en cuenta que tales rangos fueron establecidos en el marco del procedimiento de examen que concluyó en el año 2002, en base a los precios de importación que registró el producto chino objeto de examen en el periodo 1995-2000.

Debido a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta necesario modificar los derechos antidumping actualmente vigentes sobre las importaciones de tejidos de algodón de origen chino, para lo cual es necesario recalcular la cuantía de tales medidas.

Como se refiere en el Informe N° 001-2013/CFD-INDECOPI, a fin de recalcular la cuantía del derecho antidumping, corresponde emplear la regla del menor derecho o 'lesser duty rule'. En base a dicha metodología, la cuantía del derecho antidumping debe ser establecida como la diferencia entre el precio no lesivo y el precio de importación de los tejidos de algodón originarios de China.

En el caso del precio no lesivo, éste ha sido estimado en base a los costos de producción ajustados de la RPN más una ganancia razonable, obteniéndose así un precio no lesivo ascendente a US$ 5.05 por kilogramo.

En el caso del precio de importación, considerando que resulta apropiado mantener el esquema de aplicación del derecho antidumping en función a los rangos de precios de importación del tejido objeto de examen, se ha actualizado tales rangos en base a los precios FOB de importación de los tejidos de algodón chinos registrados en el periodo más reciente (enero 2008–junio 2012), conforme se explica de manera detallada en el Informe N° 001-2013/CFD-INDECOPI.

En tal sentido, a partir de la diferencia entre el precio no lesivo y los precios de importación comprendidos en los rangos considerados para la aplicación de la medida en este caso particular, se ha obtenido cuantías diferenciadas del derecho antidumping para cada uno de dichos rangos, tal como se explica de manera detallada en el Informe N° 001-2013/CFD-INDECOPI.

Finalmente, considerando que en el periodo de análisis se ha identificado operaciones de importación de tejidos de algodón de origen chino que registran precios de importación muy superiores al precio no lesivo estimado para la RPN, se ha fijado un umbral (precio tope) a partir del cual las importaciones de tejidos de algodón originarias de China que ingresen al mercado peruano no estarán sujetas al pago de derechos antidumping, en la medida que no podrían afectar el desempeño económico de la industria nacional. Así, conforme de detalla en el Informe N° 001-2013/CFD-INDECOPI, dicho umbral ha sido estimado en US$ 7.93 por kg.

Por las consideraciones expuestas, corresponde modificar los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de algodón de origen chino, los cuales deben quedar fijados de acuerdo al detalle que se muestra en el Cuadro N° 8 del Informe N° 001-2013/CFD-INDECOPI, y que se incluye en la parte resolutiva de este acto administrativo.

La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe N° 001-2013/CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N° 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe.

De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM, el Decreto Legislativo N° 1033; y,
Estando a lo acordado en su sesión del 15 de enero de 2013;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Dar por concluido el procedimiento de examen por cambio de circunstancias iniciado por Resolución N° 023-2012/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial 'El Peruano' el 04 de marzo de 2012.

Artículo 2°.- Modificar la cuantía de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de mezclilla 'denim' de algodón, con un contenido superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2, originarios de la República Popular China, conforme al siguiente detalle:

Derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos de algodón originarios de China (En US$ por kg)
Precio FOB de importación (US$ por kg)
Derecho antidumping (US$ por kg)
Igual o menor a 7.93 * y mayor o igual a 4.86
0.19
Menor a 4.86 y mayor o igual a 4.55
0.35
Menor a 4.55 y mayor o igual a 3.80
0.88
Menor a 3.80 1.25
* Las importaciones que registren precios FOB superiores a US$ 7.93 por kg no estarán afectas al pago de derechos antidumping Artículo 3°.- Notificar la presente Resolución a todas las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria–SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 4°.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial 'El Peruano' por una (1) vez, de conformidad con el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.

Artículo 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PETER BARCLAY PIAZZA
Presidente

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