1/12/2013

Resolución N° 1102-2012-JNE Confirman el Acuerdo de Concejo N° 049-2012-MDC, que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital

Confirman el Acuerdo de Concejo N° 049-2012-MDC, que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia del Santa, departamento de Áncash JURADO NACIONAL DE ELECCIONES RESOLUCIÓN N° 1102-2012-JNE Lima, cinco de diciembre de dos mil doce. Expediente N° J-2012-1160 COISHCO – SANTA – ANCASH VISTO en audiencia pública de la fecha 5 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Job Silas Domínguez Carrillo contra el Acuerdo
Confirman el Acuerdo de Concejo N° 049-2012-MDC, que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia del Santa, departamento de Áncash

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RESOLUCIÓN N° 1102-2012-JNE


Lima, cinco de diciembre de dos mil doce.

Expediente N° J-2012-1160
COISHCO – SANTA – ANCASH
VISTO en audiencia pública de la fecha 5 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Job Silas Domínguez Carrillo contra el Acuerdo de Concejo N° 049-2012-MDC, de fecha 20 de agosto de 2012, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Santos Jesús Castillo Mestanza, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia Santa, departamento Áncash, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
De la solicitud de vacancia Con fecha 21 de junio de 2012, Job Silas Domínguez Carrillo solicitó el traslado de su solicitud de vacancia de Santos Jesús Castillo Mestanza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia del Santa, departamento de Áncash, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972,
Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

La solicitud de vacancia se sustenta en los siguientes hechos, que el alcalde habría cometido:
• Entregado constancia de posesión de terreno ubicado en el cerro Chan Chan s/n, a favor de Luis Amado Domínguez Blas, el 16 de mayo de 2011, por haberlo apoyado en la campaña electoral para ser elegido alcalde.
• Donación de tres cajas de atún realizada por la empresa Hayduck a la municipalidad, que no fue recibida ni aceptada por el concejo municipal. Tampoco existe acta de entrega de dicha donación para los damnificados del asentamiento humano Francisco Bolognesi.
• Emisión de una resolución de alcaldía mediante fe de erratas que modifica el Acuerdo de Concejo N° 056-2011, del 8 de setiembre de 2011.
• Inició el proceso de licitación para la ejecución de las obras 'Construcción de pistas y veredas en el asentamiento humano Virgen del Carmen, en el distrito de Coishco' y 'Construcción de pistas y veredas en el asentamiento humano Lomas de San Pedro', en el mes de mayo de 2011, sin contar con disponibilidad presupuestal.
• Hizo mal uso de los fondos destinados al Plan de incentivos para la mejora de la gestión municipal, al haber pagado a los proveedores por la adquisición de bienes y servicios, con fondos que son de carácter intangible.

Adjunta una serie de boletas y facturas que sustentan dichos pagos indebidos.

Posición del Concejo Distrital de Coishco En sesión extraordinaria del 17 de agosto de 2012, contando con la asistencia del alcalde y cinco regidores, el Concejo Distrital de Coishco, por dos votos a favor de la vacancia y cuatro en contra, declaró infundada la solicitud presentada por Job Silas Domínguez Carrillo. Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo N° 049-2012-MDC, del 20 de agosto de 2012.

Consideraciones del apelante Con fecha 5 de setiembre de 2012, Job Silas Domínguez Carrillo interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 049-2012-MDC, de fecha 20 de agosto de 2012, bajo los mismos argumentos del pedido original, agregando una imputación más que no fue objeto de la vacancia, referida a la recepción y distribución de una donación de aduanas, sin previa autorización del concejo municipal, y cuyo destino se desconoce,
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el alcalde Santos Jesús Castillo Mestanza incurrió en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.

CONSIDERANDOS
La interpretación del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE
1. En primer lugar, debe recordarse que es posición constante del Pleno del JNE, sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra finalidad que de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales, por parte de autoridades de elección popular, es entendida conforme a si se configura o no un confiicto de intereses al momento de su intervención:
[…] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la figura del confiicto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes […].(Resolución N° 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo).
2. El confiicto de intereses se presenta cuando se celebra un contrato sobre un bien municipal, ostentando al mismo tiempo la calidad de representante de la municipalidad, como por ejemplo, un alcalde, en relación a un particular. En tales supuestos, quien participa guarda un confiicto entre defender el interés público municipal que, por razón de su cargo, debe perseguir, y el interés particular que como todo contratante persigue.
3. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona el deber de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confiicto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. Más aún, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, se sanciona con la vacancia del cargo la infracción de tal prohibición, conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.
4. En segundo lugar, mediante la Resolución N° 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este órgano colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Atendiendo a ello, para estimar el pedido de vacancia por restricciones de contratación, este Supremo Tribunal Electoral debe verificar lo siguiente:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de:
i) El alcalde o regidor como personal natural.
ii) El alcalde o regidor por interpósita persona.
iii) Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo.

Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

Interés directo: En caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero;
para ello es necesario verificar si existe una evidente relación de cercanía, conforme se estableció en la Resolución N° 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se vacó al alcalde al verificarse que el concejo municipal compró un terreno de propiedad de su madre.
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. (Resolución N° 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, Fundamento 1, segundo párrafo).

En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la declaración vacancia.

Análisis del caso concreto 5. Con relación a la constancia de posesión del terreno ubicado en el cerro Chan Chan s/n, entregado a favor de Luis Amado Domínguez Blas, el 16 de mayo de 2011, esta fue extendida en mérito a la facultad conferida en el artículo 26 de la Ley N° 28687, tramitada en el expediente administrativo N° 1232-2011, en un procedimiento regular, por lo que no constituye restricción de contratación,
6. En cuanto a la donación de las tres cajas de atún que no fue recibida ni aceptada por el concejo municipal, no obra en autos documentos alguno, que acredite la existencia de un interés particular del alcalde, o que este se haya beneficiado de alguna manera. Al no estar acreditada la superposición de un interés privado sobre el interés público municipal, por parte del alcalde, no puede ampararse el pedido de vacancia en este extremo, toda vez que la disposición de bienes municipales sin el previo acuerdo de concejo no configura uno de los supuestos de hecho por los que se pueda declarar la vacancia de la autoridad edil.
7. Sobre la emisión de la resolución de alcaldía que, mediante fe de erratas, modifica el Acuerdo de Concejo N° 056-2011, del 8 de setiembre de 2011, no merece mayor abundamiento, puesto que no configura causal de vacancia; no obstante, es importante resaltar que ésta no modifica la parte sustancial del acuerdo de concejo, sino que aclara un error de digitación en la parte considerativa.
8. En lo referente al inicio del proceso de licitación para la ejecución de las obras 'Construcción de pistas y veredas en el asentamiento humano Virgen del Carmen, en el distrito de Coishco' y 'Construcción de pistas y veredas en el asentamiento humano Lomas de San Pedro', en el mes de mayo de 2011, sin contar con disponibilidad presupuestal, y sobre el mal uso de los fondos destinados al Plan de incentivos para la mejora de la gestión municipal, por haber pagado a los proveedores por la adquisición de bienes y servicios con fondos de carácter intangible, no está probado en autos que el alcalde se haya beneficiado de forma alguna de estos fondos, ni el mismo solicitante de la vacancia lo ha mencionado, por lo que, en todo caso, se trataría de irregularidades que, de ninguna manera, configuran la causal de vacancia recurrida en apelación.
9. Tomando en cuenta ello, a pesar de no configurarse la causal de vacancia, se considera conveniente disponer la remisión de copias fedateadas de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que esta proceda de conformidad con sus atribuciones constitucionales.
10. En ese sentido, en la medida en que el solicitante no ha acreditado, en ninguno de los hechos imputados cuál es el vínculo existente entre el alcalde y los beneficiarios de aquellos actos realizados por la autoridad municipal, el recurso de apelación debe ser desestimado.

No obstante, ya que existen indicios sobre una aparente infracción administrativa, este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente remitir los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que esta proceda de acuerdo con sus atribuciones.

CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que el alcalde Santos Jesús Castillo Mestanza no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Job Silas Domínguez Carrillo, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N ° 049-2012-MDC, del 20 de agosto de 2012, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Santos Jesús Castillo Mestanza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia del Santa, departamento de Áncash, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que esta proceda de acuerdo con sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
LEGUA AGUIRRE
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa Secretario General

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