2/26/2013

Resolucion N° 027-2013-OS/CD Exceptúan a PETROPERU SA de la obligación de la inscripción en el Registro

Exceptúan a PETROPERU SA de la obligación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos para operar nave a fin de realizar actividades de transporte de GLP entre Yurimaguas e Iquitos ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA RESOLUCION N° 027-2013-OS/CD Lima, 25 de febrero de 2013 VISTO: El Memorando N° GFHL-DPD-499-2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el
Exceptúan a PETROPERU SA de la obligación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos para operar nave a fin de realizar actividades de transporte de GLP entre Yurimaguas e Iquitos

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
RESOLUCION N° 027-2013-OS/CD


Lima, 25 de febrero de 2013
VISTO:

El Memorando N° GFHL-DPD-499-2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general;

Que, según lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; función que comprende también la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, así como la de dictar directivas o procedimientos relacionados con la seguridad y la prevención del riesgo eléctrico;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, a fin que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;

Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7° y 22° del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 01-94-EM, en concordancia con los artículos 1° y 14° del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD y sus modificatorias, las personas que realicen actividades de hidrocarburos como medios de transporte acuático de gas licuado del petróleo (GLP) envasado, deben estar inscritas en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN;

Que, por su parte, uno de los lineamientos de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada por Decreto Supremo N° 064-2010-EM, es ampliar y consolidar el uso del GLP en la población del Perú;

Que, de acuerdo al Decreto Supremo N° 063-2010-EM modificado por Decreto Supremo N° 002-2011-EM,
OSINERGMIN puede dictar medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad, únicamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular, la paralización de los servicios públicos o de la atención de necesidades básicas;

Que, al respecto, mediante Cartas N° 150-2013/OPS-AL-101-2013 de fecha 20 de febrero de 2013 y N° 012-2013-GRL-P de fecha 21 de febrero de 2013, la empresa PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A (en adelante PETROPERU SA) y el Gobierno Regional de Loreto, respectivamente, solicitaron a OSINERGMIN una autorización temporal a favor de la citada empresa para operar la barcaza A/F Samiria de matrícula N° IQ-08897-AF, y así realizar actividades de transporte de GLP en cilindros de 10 kilos entre las ciudades de Yurimaguas e Iquitos ubicadas en el departamento de Loreto, a fin de evitar el desabastecimiento de dicho producto, mientras concluyen los trámites para la obtención del Registro de Hidrocarburos;

Que, de acuerdo al Informe GFHL-UPPD-350-2013 de fecha 25 de febrero de 2013 preparado por la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, actualmente la empresa PETROPERU SA requiere obtener una autorización temporal que le permita realizar actividades de transporte acuático de GLP envasado entre las ciudades de Yurimaguas e Iquitos a través de la barcaza A/F Samiria de matrícula N° IQ-08897-AF, a fin de dar una pronta solución al problema de desabastecimiento de GLP que a menudo se presenta en la ciudad de Iquitos, mientras concluyen los trámites para obtener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos;

Que, de acuerdo al citado informe, a la empresa PETROPERU SA, ha informado, que mediante Resolución Directoral N° 012-2013-MTC/13 de fecha 05 de febrero de 2013 la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la autorizó para el transporte de petróleo y gas a través de la barcaza A/F Samiria de matrícula N° IQ-08897-AF;
asimismo, mediante Resolución N° DMMSP- 005-2013, de fecha 06 de febrero de 2013, la Dirección de Medio Ambiente, Departamento Mercancías Peligrosas de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, la autorizó para transportar Mercancías Peligrosas a través de la citada embarcación;

Que, de la petición realizada por Petróleos del Perú – PETROPERU SA y el presidente del Gobierno Regional de Loreto, se infiere que se requiere una medida transitoria de excepción de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos para la barcaza A/F Samiria de matrícula N° IQ-08897-AF, por lo que se encausaron las solicitudes presentadas a dicho procedimiento, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 75° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444;

Que, en este orden de ideas, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, el mencionado informe recomienda dictar una medida transitoria que permita exceptuar a la empresa PETROPERU SA de la obligación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos para operar como medio de transporte acuático de GLP envasado en cilindros de 10 kilos, a través de la barcaza A/F Samiria de matrícula N° IQ-08897-AF, con la finalidad de transportar dicho hidrocarburo entre las ciudades de Yurimaguas e Iquitos, y evitar así el desabastecimiento del mencionado producto en la ciudad de Iquitos, lo cual es conforme con los lineamientos de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040;

Que, asimismo, de acuerdo al citado informe, la medida a otorgarse deberá permitir a la empresa PETROPERU SA el acceso al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) para adquirir y transportar GLP envasado en cilindros de 10 kilos, con una capacidad total de almacenamiento de cuarenta y siete mil doscientos kilogramos (47,200 Kg), a través de la citada embarcación, previo cumplimiento de determinadas condiciones técnicas;

Que, con la finalidad de mantener la presente excepción, así como su incorporación en el SCOP , la citada empresa deberá contar y mantener vigente la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, durante el plazo de la medida temporal; así como presentar en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde la vigencia de la presente resolución, los certificados y autorizaciones correspondientes al empujador de la barcaza;

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos;

Con la opinión favorable de la Gerencia General,
Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- EXCEPTUAR a la empresa PETRÓLEOS DEL PERÚ – PETROPERU SA, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, de la obligación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Medio de Transporte Acuático de GLP envasado, para operar la barcaza A/F Samiria de matrícula N° IQ-08897-AF con una capacidad total de almacenamiento de cuarenta y siete mil doscientos kilogramos (47,200 Kg) a fin de realizar actividades de transporte de GLP en cilindros de 10 kilos entre las ciudades de Yurimaguas e Iquitos ubicadas en el departamento de Loreto; y en consecuencia se le permita el acceso al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), de acuerdo a las condiciones contempladas en el Informe GFHL-UPPD-350-2013.

Artículo 2°.- DISPONER que a efectos de mantener la presente excepción, así como la incorporación al SCOP , la empresa PETRÓLEOS DEL PERÚ – PETROPERU SA deberá obtener y mantener vigente la Póliza de Seguro en la citada embarcación; así como presentar en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde la vigencia de la presente resolución, los certificados y autorizaciones correspondientes al empujador de la barcaza.

Asimismo, deberá obtener dentro del plazo establecido en el artículo 1° de la presente resolución, la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Medio de Transporte Acuático de GLP envasado, de acuerdo a lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD y modificatorias.

Artículo 3°.- Disponer que la medida dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución, no exime a que OSINERGMIN pueda disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verificar que las instalaciones ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas.

Artículo 4°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 5°.- Publicar la presente norma en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www. peru.gob.pe) y en la página Web de OSINERGMIN (www. osinerg.gob.pe).

CARLOS BARREDA TAMAYO
Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia

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