2/11/2013

Queja Odecma N° 091-2011-LIMA Sancionan con destitución a servidor judicial por su actuación como Especialista

Sancionan con destitución a servidor judicial por su actuación como Especialista Legal del Primer Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, Corte Superior de Justicia de Lima CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL QUEJA ODECMA N° 091-2011-LIMA Lima, veinticuatro de octubre de dos mil doce. VISTA: La Queja ODECMA número noventa y uno guión dos mil once guión Lima seguida contra HERMOGENES PUMA UGARTE, en su actuación como Especialista Legal del Primer Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, Corte
Sancionan con destitución a servidor judicial por su actuación como Especialista Legal del Primer Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, Corte Superior de Justicia de Lima

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
QUEJA ODECMA N° 091-2011-LIMA


Lima, veinticuatro de octubre de dos mil doce.

VISTA:

La Queja ODECMA número noventa y uno guión dos mil once guión Lima seguida contra HERMOGENES PUMA UGARTE, en su actuación como Especialista Legal del Primer Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, Corte Superior de Justicia de Lima, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cuarenta y cuatro expedida con fecha once de julio de dos mil once, de fojas trescientos veintidós. Así como el recurso de apelación interpuesto por el aludido servidor judicial contra la citada resolución, en los extremos que declaró improcedente la excepción de prescripción que dedujo, y le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva definitivamente su situación jurídica funcional.

Oído el informe oral.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que el Especialista Legal Hermógenes Puma Ugarte en su recurso de apelación de fojas trescientos cuarenta y cinco sostiene lo siguiente:
a) La resolución que declaró improcedente la excepción de prescripción es ilegal, pues se basa en normas derogadas, esto es, en el anterior Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura y en el artículo 204° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, porque incumple la primera disposición final del vigente reglamento del órgano contralor, que establece la adecuación de los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad al actual reglamento. En todo caso, indica que aquellas normas son aplicables a jueces, mas no a los auxiliares jurisdiccionales.
b) No ha incurrido en falta muy grave, de conformidad con el artículo 17° del Reglamento de Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por lo que la medida cautelar impuesta es excesiva y vulnera el debido proceso.

SEGUNDO. Que se atribuye al servidor judicial Hermógenes Puma Ugarte haber solicitado dinero a la señora Lita Mercedes Montenegro de Torres, apoderada judicial de la demandante Luz Araceli Montenegro Uriarte, en el Expediente número setecientos uno guión dos mil ocho, sobre Alimentos, seguido ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos contra Alexander Pedro Fajardo Tipacti; por notificarle a éste con la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil ocho, contenida en el Acta de Audiencia Única, de fojas cinco. Del mismo modo, emitir una razón para dilatar dicho proceso judicial en actitud revanchista, ya que la quejosa no accedió al requerimiento económico solicitado.

TERCERO. Que el agravio a) carece de asidero legal, toda vez que la institución jurídica de la prescripción es de carácter material, y no de carácter procesal.

En este sentido, el cómputo de la prescripción no se efectúa bajo los alcances del principio tempus regit actum, esto es, según la norma vigente al tiempo de realizar el acto procesal -presentación de la excepción de prescripción-; sino conforme a la norma vigente al tiempo de ocurridos los hechos, para el presente caso:

El anterior Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos sesenta y tres guión noventa y seis guión SE guión TP guión CME guión PJ, y el artículo 204° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables no solo para jueces de este Poder del Estado, sino también para auxiliares jurisdiccionales.

Así, se tiene que la Jefatura de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima tomó conocimiento de los hechos materia de queja el cinco de marzo de dos mil nueve, como aparece a fojas nueve, y con fecha diez de mayo de dos mil diez la magistrada responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió el informe respectivo, que obra a fojas doscientos veintiuno, pronunciamiento con el cual quedó suspendido el plazo de prescripción. Por lo que deviene en improcedente la excepción deducida por el recurrente.

CUARTO. Que, por otra parte, en relación al objeto procesal, existe prueba suficiente que acredita la responsabilidad funcional del servidor Puma Ugarte en los hechos imputados, entre ellas:
a) La sentencia de fojas cinco, Expediente número setecientos uno guión dos mil ocho, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, y seguido por Luz Araceli Montenegro Uriarte, representada por Lita Mercedes Montenegro de Torres -quejosa- contra Alejandro Pedro Fajardo Tipacti, sobre Alimentos; la cual acredita el vínculo procesal entre la quejosa Montenegro de Torres y el citado expediente judicial.
b) La resolución número diez, de fojas veinticinco, en la que se ordena al Especialista Legal Puma Ugarte notificar la referida sentencia -emitida en Audiencia Única del veintinueve de agosto de dos mil ocho- al demandado Fajardo Tipacti. Lo cual llevó a cabo el veinticinco de noviembre del mismo año, conforme consta en la cédula de notificación de fojas veintiocho y veintiocho vuelta.
c) La pericia grafotécnica de fojas ciento treinta y cuatro, en la cual se concluye que los números telefónicos cuatro cinco cero seis cuatro siete cero y nueve nueve cinco cinco uno tres seis siete siete, consignados en el documento que la quejosa Montenegro de Torres presentó como prueba de cargo -ver fojas tres-, provienen del puño y letra del servidor judicial investigado. Esto desvirtúa la tesis de defensa de Puma Ugarte, en el sentido de que dichas grafías no son de su autoría, y que los hechos imputados son un infundio creado por la quejosa -así lo señaló en su informe de descargo de fojas ochenta y dos-d) El acta de confrontación entre el servidor judicial Puma Ugarte y la quejosa, de fojas ciento cincuenta y ocho, en la cual se acredita que los intervinientes recién se conocieron el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, fecha en que se habilitó día y hora para efectuar la notificación de la sentencia emitida en el Expediente número setecientos uno guión dos mil ocho al demandado Fajardo Tipati -ver resolución de fojas veinticinco-. Ello, sumado a que en la misma diligencia el servidor judicial investigado, ante la tercera pregunta contestó 'si, ambos números telefónicos son de mi puño y letra'; y que estos corresponden a su entorno familiar, constituyen pruebas mas que suficientes que determinan la veracidad de las imputaciones materia de la queja interpuesta por la señora Montenegro Uriarte.

QUINTO. Que, así las cosas, está demostrado que el Especialista Legal Puma Ugarte solicitó dinero a la quejosa por haber efectuado la notificación que obra a fojas veintiocho vuelta. Sin embargo, como ésta adujo no tener dinero en ese momento, aquél le consignó dos números telefónicos en el papel que obra a fojas tres, a fin de mantener comunicación posterior y coordinar la entrega de la suma solicitada. Luego, como la quejosa no hizo efectivo el 'pago', el investigado emitió la razón de fojas treinta y cinco, con el objeto de dilatar el trámite del Expediente número setecientos uno guión dos mil ocho.

En consecuencia, el servidor judicial investigado no ha cumplido con honestidad sus funciones inherentes al cargo, conforme lo exige el artículo 41°.b, del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial. Asimismo, se valió de su condición de trabajador de este Poder del Estado para obtener ventajas económicas indebidas, infringiendo lo previsto en el artículo 43°.t, del acotado reglamento-, además de incurrir en notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo, según lo prescribe el artículo 201°.6, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente al tiempo de ocurridos los hechos y que son materia de investigación. Por lo que debe ser sancionado con la medida disciplinaria más grave, esto es, la destitución, de conformidad con el artículo 211° del citado texto orgánico -también vigente al tiempo de ocurridos los hechos-.

SEXTO. Que, finalmente, estando determinada la imposición de la máxima sanción disciplinaria contra el servidor investigado, como es la destitución, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación que interpuso contra la resolución número cuarenta y cuatro, del once de julio de dos mil once, de fojas trescientos veintidós, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo, de conformidad con el artículo 116°, inciso 1, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 969-2012 de la quincuagésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Walde Jáuregui, Vásquez Silva, Palacios Dextre y Chaparro Guerra; sin la intervención del señor Almenara Bryson por haber suscrito resoluciones como Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura; de conformidad con el informe del señor Chaparro Guerra; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Primero.- Confirmar la resolución número cuarenta y cuatro expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con fecha once de julio de dos mil once, de fojas trescientos veintidós, que declaró improcedente la excepción de prescripción deducida por el señor Hermogenes Puma Ugarte.

Segundo.- Imponer medida disciplinaria de Destitución al servidor judicial Hermógenes Puma Ugarte, en su actuación como Especialista Legal del Primer Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, Corte Superior de Justicia de Lima.

Tercero.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Cuarto.- Declarar que carece de objeto pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el servidor judicial sancionado contra la mencionada resolución en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

S.

CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Presidente

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