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Resolución de Consejo Directivo N° 003-2013-OEFA/CD Precisan competencia del OEFA en el Sector Pesquería
2/14/2013
Resolución de Consejo Directivo N° 003-2013-OEFA/CD Precisan competencia del OEFA en el Sector Pesquería
Precisan competencia del OEFA en el Sector Pesquería ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 003-2013-OEFA/CD Lima, 13 de febrero de 2013 VISTO: el Informe N° 033-2013-OEFA/OAJ de fecha 8 de febrero de 2013, y; CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo
ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 003-2013-OEFA/CD
Lima, 13 de febrero de 2013
VISTO: el Informe N° 033-2013-OEFA/OAJ de fecha 8 de febrero de 2013, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental;
Que, en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental se dispone que mediante decreto supremo se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA;
Que, mediante Decreto Supremo N° 009-2011-MINAM se aprobó el proceso de transferencia en materia ambiental del Sector Pesquería del Ministerio de la Producción – PRODUCE al OEFA, debiéndose establecer mediante acuerdo de ambas entidades los aspectos objeto de transferencia;
Que, el Artículo 4° del mencionado Decreto Supremo dispone que toda referencia normativa a las funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental del Sector Pesquería, atribuidas al Ministerio de la Producción, se entienden atribuidas al OEFA, debiendo este último seguir, vigilar, supervisar, fiscalizar, controlar y sancionar la comisión de infracciones en materia ambiental que hayan sido tipificadas mediante normas y reglamentos emitidos por dicho Ministerio, aplicando la escala de sanciones que corresponda en cada caso;
Que, mediante Resolución del Consejo Directivo N° 002-2012-OEFA/CD el OEFA aprobó los aspectos objeto de transferencia en materia ambiental del Sector Pesquería procedentes del PRODUCE, los cuales se encuentran previstos en las Actas números 001-2012-CTPO y 002-2012-CTPO de la respectiva Comisión de Transferencia, y se menciona en el Anexo 1 del Acta N° 001-2012-CTPO los Códigos de Infracciones Ambientales establecidas en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por Decreto Supremo N° 019-2011-PRODUCE;
Que, la Política Nacional de la Modernización de la Gestión Pública, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2013-PCM, señala como uno de sus principios orientadores que el servicio a los ciudadanos es la razón de ser de la gestión pública, para lo cual el Estado debe definir sus prioridades e intervenciones a partir de las necesidades ciudadanas y, en base a ello, establecer las funciones y los procesos de gestión que permitan responder mejor a esas necesidades con los recursos y capacidades disponibles;
Que, asimismo, los lineamientos establecidos en el Numeral 4.2 de la Cuarta Sección de la citada Política Nacional señalan que la modernización de la gestión pública —aplicable a los entes rectores de sistemas funcionales— comprende la difusión de la normativa de su competencia para lograr la aplicación adecuada de las políticas nacionales;
Que, en ese sentido, resulta necesario mencionar los aspectos que fueron objeto de transferencia por el PRODUCE con la finalidad de otorgar mayor predictibilidad a los administrados que son sujetos de las acciones de supervisión, fiscalización, control y sanción desarrolladas por el OEFA, así como informar a los ciudadanos sobre las competencias de este organismo público;
Que, en atención a lo antes expuesto, en Sesión Extraordinaria N° 002-2013 del 13 de febrero de 2013, el Consejo Directivo del OEFA —a través del Acuerdo N° 005-2013— acordó declarar el ámbito de competencia del OEFA en lo relativo a la fiscalización ambiental en el Sector Pesquería;
Con los visados de la Secretaría General; la Dirección de Supervisión; la Dirección de Evaluación; la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos; la Oficina de Administración; la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y la Oficina de Asesoría Jurídica;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y el Decreto Supremo N° 009-2011-MINAM, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Literal n) del Artículo 8° y en el Literal n) del Artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Competencia del OEFA en el Sector Pesquería Declarar que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA es competente en el Sector Pesquería para:
a) Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas ambientales, los instrumentos de gestión ambiental y los mandatos o disposiciones que emita para las actividades de pesquería industrial y acuicultura de mayor escala y, en su caso, imponer las sanciones y medidas administrativas que correspondan.
b) Evaluar, calificar y tramitar las denuncias referidas al incumplimiento de las normas ambientales y de los instrumentos de gestión ambiental de las actividades de pesquería industrial y acuicultura de mayor escala.
c) Elaborar el informe correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149° de la Ley N° 28611 -Ley General del Ambiente, en lo relacionado a actividades de pesquería industrial y acuicultura de mayor escala.
Artículo 2°.- Infracciones en el ámbito del Sector Pesquería De acuerdo a lo señalado en el Artículo 1° de la presente Resolución, el OEFA supervisa, fiscaliza y sanciona los ilícitos administrativos que se detallan en el Cuadro de Infracciones Ambientales sancionables, que como Anexo I forma parte de la presente Resolución.
Artículo 3°.- Supervisión a Entidades de Fiscalización Ambiental en el ámbito del Sector Pesquería De conformidad con lo establecido en el Literal c) del Artículo 11° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el OEFA efectúa acciones de seguimiento y verificación del desempeño de las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) de alcance regional y nacional que ejerzan funciones de fiscalización ambiental en materia de ordenamiento pesquero, que comprende la conservación y aprovechamiento del recurso pesquero, así como las actividades que se desarrollan en el ámbito acuático.
Artículo 4°.- Glosario Los términos empleados en la presente Resolución y su Anexo I serán interpretados de acuerdo con lo señalado en el Glosario, que como Anexo II forma parte de la presente Resolución.
Artículo 5°.- Publicación Disponer la publicación de la presente Resolución y sus respectivos anexos en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (www.oefa.gob.pe).
Artículo 6°.- Exposición de Motivos Disponer la publicación de la Exposición de Motivos de la presente Resolución en el Portal Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (www.oefa.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC
Presidente del Consejo Directivo ANEXO I CUADRO DE INFRACCIONES AMBIENTALES SANCIONABLES POR EL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Códigos previstos en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2011-PRODUCE Subcódigo de infracción Código 26 del RISPAC Impedir u obstaculizar las labores de seguimiento, control, inspección y supervisión.
26.1 Plantas de Consumo Humano Indirecto o Reaprovechamiento que se encuentren operando al momento de inspección (*)
26.2 Si el Establecimiento Industrial Pesquero (E.I.P .) no está procesando. (*)
26.3 Si el Establecimiento Industrial Pesquero (E.I.P) se encuentra operando al momento de la inspección y se dedica exclusivamente a la elaboración de productos para Consumo Humano Directo (*)
26.4 Si el Establecimiento Industrial Pesquero (E.I.P) se encuentra procesando anguila. (*)
26.6 Tratándose de actividades acuícolas de mayor escala.
(*)
Código 39 del RISPAC (***)
No presentar reportes, resultados, informes correspondientes u otros documentos cuya presentación se exige, en la forma, modo y oportunidad que establece la normativa vigente o la resolución administrativa correspondiente. (*) (**)
Código 52 del RISPAC En acuicultura de mayor escala. (***)
No retirar sus instalaciones y demás bienes del área otorgada en concesión luego de finalizadas las actividades de cultivo, o si éstas se interrumpen definitivamente por cualquier causa.
Código 64 del RISPAC 64.1 En caso de no contar con equipos o sistemas de tratamiento.
Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado, plantas de harina residual o plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, sin contar con equipos de tratamiento de efiuentes y emisiones de acuerdo a su capacidad instalada conforme a la normativa ambiental vigente, o teniéndolos no utilizarlos, así como exceder los límites máximos permisibles (LMP) de efiuentes o emisiones.
64.2 Si se verifica la no utilización de los equipos.
64.3Exceder los límites máximos permisibles (LMP) de efiuentes o emisiones.
Código 65 del RISPAC 65.1 En caso de no contar con los equipos o sistemas.
Operar plantas de procesamiento de productos para consumo humano directo sin contar con sistemas de tratamiento de efiuentes o sin el adecuado manejo de la disposición de residuos y desechos hidrobiológicos, o teniéndolos no utilizarlos.
65.2 Si se verifica la no utilización de dichos equipos e instrumentos.
Código 66 del RISPAC
Procesar sin instalar la primera o segunda fase de equipos de tratamiento de agua de bombeo, tenerlos inoperativos, o teniéndolos, no utilizarlos en el proceso de producción, conforme a lo establecido en el correspondiente estudio ambiental y demás compromisos ambientales asumidos por el titular.
66.1 En caso de no contar con los citados equipos o tenerlos inoperativos.
66.2 Si se verifica la no utilización de dichos equipos e instrumentos.
Código 67 del RISPAC (***)
Secar a la intemperie desechos sólidos provenientes de la actividad pesquera.
(**)
Código 68 del RISPAC
Abandonar o arrojar en los cuerpos hídricos o fondos marinos lacustres o fiuviales, playas o riberas, elementos de infraestructura, materiales tóxicos, sustancias contaminantes u otros elementos u objetos que constituyan peligro para la navegación o la vida en el ecosistema acuático o causen otros perjuicios a las poblaciones costeras o ribereñas.
68.1 Si los objetos o desechos provienen de un Establecimiento Industrial Pesquero (EIP) donde se elabore harina y aceite de pescado.
68.3 Tratándose de centros acuícolas de mayor escala.
68.4 Si los objetos o desechos provenientes de un Establecimiento Industrial Pesquero dedicado exclusivamente a la elaboración de productos para consumo humano directo.
Código 69 del RISPAC (***)
Alterar o destruir los hábitats o ecosistemas en perjuicio de la sostenibilidad de la diversidad biológica que en ellos habitan permanente o temporalmente. (**)
Código 70 del RISPAC (***)
Destruir o dañar manglares, estuarios o humedales. (**)
Código 71 del RISPAC En caso de plantas de procesamiento de Consumo Humano Indirecto (CHI). (***)
No presentar o presentar extemporáneamente los reportes de monitoreo ambiental según lo exija la normatividad pesquera o acuícola.
En caso de centros acuícolas de mayor escala. (***)
Código 72 del RISPAC 72.1 En caso de vertimiento.
Vertimiento al medio marino de efiuentes provenientes del sistema de producción o de la limpieza de la planta sin tratamiento completo.
72.2 En caso que el vertimiento se haya debido a fallas técnicas constatadas por los inspectores verificando que el Establecimiento Industrial Pesquero (EIP) detuvo el vertimiento.
Código 73 del RISPAC
Incumplir compromisos ambientales en las actividades pesqueras y acuícolas contenidos en los instrumentos de gestión ambiental [Estudios de Impacto Ambiental (EIA) , Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), Programa de Manejo Ambiental (PMA), y otros] y obligaciones ambientales aprobadas por la autoridad sectorial competente. (**)
73.1 Establecimientos Industriales Pesqueros (E.I.P) dedicados a Consumo Humano Directo (CHD) o Consumo Humano Indirecto (CHI) y que en el momento de la inspección se encuentran operando.
73.2 Establecimientos Industriales Pesqueros dedicados al Consumo Humano Directo y Consumo Humano Indirecto y no se encuentran operando al momento de la inspección.
73.3 Centros acuícolas de mayor escala.
Código 74 del RISPAC (***)
No cumplir con la presentación de la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos dentro de los quince primeros días de cada año.
Código 87 del RISPAC (***)
Incumplir la obligación de no exceder los Límites Máximos Permisibles (LMP) de efiuentes para los establecimientos industriales pesqueros o plantas de procesamiento nuevas o para aquellas que se reubiquen.
Código 88 del RISPAC (***)
El incumplimiento las obligaciones y compromisos ambientales establecidos en la actualización del Plan de Manejo Ambiental para el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) dentro de la zona de protección ambiental litoral.
Código 89 del RISPAC (***)
El incumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales establecidos en la actualización del Plan de Manejo Ambiental para el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) fuera de la zona de protección ambiental litoral.
Código 90 del RISPAC (***)
Descargar efiuentes pesqueros en zonas no autorizadas por el Ministerio de la Producción.
Código 91 del RISPAC (***)
No presentar o presentar en forma extemporánea el Plan Ambiental Complementario Pesquero (PACPE) y la actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) conforme disponga la normatividad correspondiente.
Código 92 del RISPAC (***)
No implementar el Plan Ambiental Complementario Pesquero (PACPE) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA) dentro de los plazos, según el cronograma e incumplir las obligaciones aprobadas por la autoridad sectorial.
Código 118 del RISPAC (***)
Incumplir con la presentación de los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos.
Código 119 del RISPAC (***)
No presentar para su aprobación el cronograma de inversión de innovación tecnológica, para mitigar las emisiones al ambiente de las plantas de harina y aceite de pescado, de harina residual, y de reaprovechamiento de residuos de recursos hidrobiológicos.
Código 120 del RISPAC (***)
No implementar los equipos o maquinarias que conforman el sistema de mitigación de emisiones de innovación tecnológica para reducir el impacto al ambiente en las plantas de harina y aceite de pescado, de harina residual y de reaprovechamiento de residuos de recursos hidrobiológicos.
Código 121 del RISPAC (***)
No operar los equipos o maquinarias que conforman el sistema de mitigación de emisiones de innovación tecnológica para reducir el impacto al ambiente en las plantas de harina y aceite de pescado, de harina residual y de reaprovechamiento de residuos de recursos hidrobiológicos.
Código 122 del RISPAC (***)
Incumplir con instalar el emisario submarino fuera de la zona de protección ambiental del litoral en los plazos establecidos en la normatividad pesquera.
(*) Ministerio de la Producción fiscaliza y sanciona en materia de ordenamiento pesquero.
(**) Gobiernos Regionales fiscalizan y sancionan lo relacionado a la actividad artesanal y de menor escala.
(***) No se contempla subcódigos de infracción en el RISPAC.
ANEXO II
GLOSARIO
1. ACUICULTURA: Conjunto de actividades tecnológicas orientadas al cultivo o crianza de especies acuáticas (abarcando su ciclo biológico completo o parcial) que se realiza en un medio seleccionado y controlado, en ambientes hídricos, naturales o artificiales, tanto en aguas marinas, dulces o salobres. Se incluyen las actividades de poblamiento o siembra y repoblamiento o resiembra, así como las actividades de investigación y el procesamiento primario de los productos provenientes de dicha actividad.
2. ACUICULTURA DE MAYOR ESCALA: Acuicultura orientada a la producción de recursos hidrobiológicos para generar ingresos económicos a través de la comercialización interna o externa, que implique un nivel de producción mayor a 50 toneladas brutas por año.
3. CENTROS DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA:
Infraestructura destinada a la producción de especies hidrobiológicas mediante la aplicación de técnicas de cultivo.
4. CONSUMO HUMANO DIRECTO: El recurso hidrobiológico extraído se encuentra destinado al consumo humano de forma directa, sea de manera enlatada, congelada, curada o a través de otra presentación.
5. CONSUMO HUMANO INDIRECTO: El recurso hidrobiológico extraído se destina a la elaboración de harina y aceite de pescado.
6. EFLUENTES: Fluido acuoso, puro o con sustancias en solución o suspensión como producto de la actividad pesquera o acuícola, que es considerado como residuo.
7. EMISARIO SUBMARINO: Ducto empleado para la disposición final de los efiuentes residuales (pesqueros, domésticos y otros de origen orgánico) que han sido previamente tratados. Debe de ser instalado luego de realizar estudios técnicos que determinen la densidad del agua de mar a diferentes profundidades, la temperatura correspondiente, la barimetría de fondo marino y la orientación de las corrientes, con el fin de obtener una dispersión efectiva de los contaminantes fuera de la zona de protección ambiental litoral.
8. EMISIONES: Fluido gaseoso, puro o con sustancias en suspensión, así como toda forma de energía radioactiva o electromagnética que emana como residuos o productos de la actividad pesquera industrial.
9. EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE
RESIDUOS SÓLIDOS: Persona jurídica que presta servicios vinculados a la gestión de residuos sólidos, mediante una o varias de las siguientes actividades:
limpieza de vías y espacios públicos, recolección y transporte, transferencia, tratamiento o disposición final de residuos sólidos.
10. ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL PESQUERO:
Infraestructura física donde se instala una o más plantas de procesamiento pesquero.
11. HUMEDALES: Extensiones de marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
12. PESQUERÍA INDUSTRIAL: Actividad de procesamiento industrial destinada a utilizar recursos hidrobiológicos para obtener productos elaborados y/o preservados, empleando técnicas, procesos y operaciones que requieran de maquinarias y equipos, cualquiera que sea el tipo de tecnología usada para tal efecto.
13. PLAN AMBIENTAL COMPLEMENTARIO
PESQUERO (PACPE): Instrumento de gestión ambiental que tiene por finalidad optimizar el manejo de los efiuentes originados en las inmediaciones de la bahía El Ferrol, correspondientes a las empresas pesqueras que cuentan con estudios ambientales aprobados por las autoridades competentes. El PACPE comprende la fase de planeamiento, que involucra la ejecución de los estudios técnicos ambientales, las autorizaciones y otros aspectos, así como la fase de construcción de la obra, que consta de la recolección, tratamiento y la disposición final de los efiuentes.
14. PLANTAS DE REAPROVECHAMIENTO
DE DESCARTES Y RESIDUOS DE RECURSOS
HIDROBIOLÓGICOS: Unidades independientes de uso exclusivo para el procesamiento de residuos y descartes de recursos hidrobiológicos y recuperación de residuos sólidos y grasas.
15. PROCESAMIENTO PRIMARIO: Medio por el que la especie hidrobiológica proveniente del cultivo es sometida a un tratamiento previo, desvalvado, descabezado, eviscerado, fileteado y limpieza, bajo acciones de manipuleo y condiciones de temperatura, higiene y otras que resulten aplicables, orientadas únicamente a la obtención de productos en estado fresco, antes de ser sometidos al proceso de congelado, envasado o curado con fines de preservación y comercialización.
16. RESIDUOS SÓLIDOS: Aquellas sustancias, productos o subproductos en estado sólido o semisólido de los que su generador dispone o está obligado a disponer, en virtud de lo establecido en la normatividad nacional o de los riesgos que causan a la salud y el ambiente, para ser manejados a través de un sistema que incluya, según corresponda, las siguientes operaciones o procesos: a) minimización de residuos, b) segregación en la fuente, c) reaprovechamiento, d) almacenamiento, e) recolección, f) comercialización, g) transporte, h) tratamiento, i) transferencia y j) disposición final. También se incluye a los residuos generados por eventos naturales.
17. SISTEMA DE TRATAMIENTO COMPLETO:
Proceso físico, químico, térmico o biológico diseñado para cambiar la composición de cualquier residuo y transformarlo en uno no peligroso, darle seguridad para el transporte, transformarlo en disposición final, recuperar energía o materiales de este, hacerlo adecuado para el almacenamiento y/o reducir su volumen.
18. ZONA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL LITORAL:
Ámbito territorial de aplicación del Decreto Supremo N° 010-2008-PRODUCE, correspondiente a la franja de playa, agua y fondo de mar adyacente a la costa continental o insular, delimitada por una línea superficial imaginaria, medida desde la línea de marea de sicigia que se orienta paralela a esta, y que se proyecta hasta el fondo del cuerpo de agua fijada de acuerdo a la fórmula establecida en el citado decreto supremo.
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