2/28/2013

Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD Aprueban Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación

Aprueban Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 007-2013-OEFA/CD Lima, 26 de febrero de 2013 CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización
Aprueban Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA

ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 007-2013-OEFA/CD


Lima, 26 de febrero de 2013
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio del Ambiente, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, encargado de la función de fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental;

Que, a través de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental se otorga al OEFA la condición de Ente Rector del citado Sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental a cargo de las diversas entidades del Estado se realicen de manera independiente, imparcial, ágil y eficiente;

Que, en el Literal e) del Artículo 11° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental se establece que el OEFA tiene, entre otras, competencia normativa, la cual comprende la facultad de dictar los reglamentos y demás normas que regulen los procedimientos a su cargo, así como otras de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas a las que fiscaliza;

Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal b) del Artículo 11° de la Ley N° 29325, el OEFA tiene a su cargo la función de supervisión directa, la cual comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las normas, obligaciones e incentivos establecidos en la regulación ambiental por parte de los administrados, por lo que se requiere aprobar su respectiva reglamentación;

Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 002-2013-OEFA/CD del 19 de enero de 2013 se dispuso la publicación del proyecto de Reglamento de Supervisión Directa del OEFA en el portal institucional de la entidad con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada Resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM;

Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de diversas personas naturales y jurídicas, corresponde aprobar el texto definitivo del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA;

Que, tras la absolución y análisis de cada uno de los aportes recibidos durante el período de prepublicación del proyecto normativo, mediante Acuerdo N° 009-2013 adoptado en la Sesión Ordinaria N° 005-2013 del 26 de febrero de 2013, el Consejo Directivo decidió aprobar el Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación Acta respectiva a fin de asegurar su vigencia inmediata;

Contando con el visado de la Secretaría General, la Dirección de Supervisión y la Oficina de Asesoría Jurídica del OEFA;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 29325
- Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y el Acuerdo N° 009-2013 adoptado en Sesión Ordinaria N° 005-2012 del 26 de febrero de 2013, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Literal n) del Artículo 8° y en el Literal n) del Artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, el cual contiene cinco (05) Títulos, siete (07) Capítulos, treinta y un (31) Artículos, siete (07) Disposiciones Complementarias Finales y dos (02)
Disposiciones Complementarias Transitorias, y forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Disponer la publicación de la presente Resolución y la norma aprobada en su Artículo 1° en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA
(www.oefa.gob.pe).

Artículo 3°.- Disponer la publicación en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos del Reglamento aprobado en el Artículo 1° de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la entidad durante el período de prepublicación del proyecto normativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC
Presidente del Consejo Directivo REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DIRECTA DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Del objeto El objeto del presente Reglamento es regular el ejercicio de la función de supervisión directa prevista en el Literal b) del Artículo 11° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación Fiscalización Ambiental.

Artículo 2°.- Del ámbito de aplicación 2.1 El presente Reglamento es aplicable a todos aquellos que ejercen o coadyuvan al ejercicio de la función de supervisión directa a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA.

Asimismo, es aplicable a los administrados sujetos a la competencia de supervisión directa del OEFA aun cuando no cuenten con permisos o autorizaciones, ni títulos habilitantes para el ejercicio de sus actividades, de ser el caso.
2.2 El ejercicio de la función de supervisión directa consiste en el seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables contenidas en:
a) La normativa ambiental.
b) Los instrumentos de gestión ambiental.
c) Los mandatos o disposiciones emitidas por los órganos competentes del OEFA.
d) Otras fuentes de obligaciones ambientales fiscalizables.

Asimismo, comprende la verificación del cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de incentivos.
2.3 La función de supervisión es ejercida en el marco de las competencias del OEFA y en concordancia con las competencias de otras autoridades establecidas en sus leyes especiales.
2.4 La Autoridad de Supervisión Directa realiza las acciones necesarias para la obtención de los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados en relación con el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por el OEFA.
2.5 La Autoridad de Supervisión Directa aporta al desarrollo de las investigaciones en materia ambiental que realiza el Ministerio Público u otros organismos públicos respecto de la constatación de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de los administrados bajo su ámbito de competencias. Dichas actividades se realizan previa coordinación con el OEFA. En caso se determine la necesidad de ejercer la supervisión directa como consecuencia de la constatación en campo a raíz de dichas intervenciones, el OEFA adoptará las acciones necesarias para su desarrollo.

Artículo 3°.- De la finalidad El presente Reglamento tiene por finalidad establecer los criterios, modalidades y procedimientos aplicables al ejercicio de la función de supervisión directa a cargo del OEFA, en el marco de la legislación vigente.

Artículo 4°.- De los principios de la función de supervisión directa El ejercicio de la función de supervisión directa se rige por los principios establecidos en la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente, en la Política Nacional del Ambiente aprobada por Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM, en la Ley N° 28245 - Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y en otras disposiciones normativas de carácter ambiental, así como en los principios de protección ambiental que resulten aplicables.

Artículo 5°.- De las definiciones Para efectos del presente Reglamento, resulta pertinente establecer las siguientes definiciones:
a) Acta de Supervisión Directa: Documento suscrito en ejercicio de la función de supervisión directa, que registra los hallazgos verificados in situ, los requerimientos de información efectuados durante la supervisión y todas las incidencias vinculadas a la supervisión de campo realizada.
b) Administrado: Es la persona natural o jurídica sujeta al cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del OEFA.
c) Autoridad Instructora: Es el órgano que recibe y evalúa el Informe Técnico Acusatorio, dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, imputando los cargos correspondientes, solicita el dictado de medidas cautelares, desarrolla las labores de instrucción, actúa pruebas durante la investigación en primera instancia y formula la correspondiente propuesta de resolución respectiva.
d) Autoridad de Evaluación Ambiental: Es el órgano titular de la función de evaluación ambiental dentro del OEFA, que previa o simultánea a las acciones de supervisión directa realiza acciones de vigilancia y monitoreo que permiten identificar la calidad del ambiente y el estado de los recursos naturales relacionados a las actividades objeto de supervisión directa por parte del OEFA, coadyuvando al ejercicio de la función supervisora.
e) Autoridad de Supervisión Directa: Es el órgano titular de la función de supervisión directa dentro del OEFA, a cargo de la gestión de las acciones de supervisión directa de las actividades bajo competencia del OEFA. Asimismo, en su calidad de Autoridad Acusadora, es el órgano que elabora y presenta el Informe Técnico Acusatorio ante la Autoridad Instructora.
f) Hallazgo: Hecho relacionado al cumplimiento o presunto incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables.
g) Informe de Supervisión Directa: Documento que contiene el análisis de las acciones de supervisión directa, incluyendo la clasificación y valoración de los hallazgos verificados y los medios probatorios que sustentan dicho análisis.

Dicho Informe debe contener el Acta de Supervisión Directa suscrita en la supervisión directa, en caso corresponda.
h) Informe Técnico Acusatorio: Documento que contiene la exposición de las actuaciones u omisiones que constituyen indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas, identi?cando a los presuntos responsables, los medios probatorios y las obligaciones ambientales fiscalizables incumplidas.
i) Mandato de carácter particular: Disposición mediante la cual se ordena a un administrado en particular realizar determinadas acciones relacionadas con un hallazgo con la finalidad de garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental y asegurar el cumplimiento de los objetivos de la protección ambiental.
j) Medida preventiva: Disposición a través de la cual se ordena al administrado la ejecución de una obligación en particular —sea de hacer o no hacer— cuando se evidencia un peligro inminente o alto riesgo de la generación de daño grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como también para mitigar las causas que generan la degradación o el daño ambiental.
k) Peritos y técnicos: Personas con determinados conocimientos científicos, técnicos o prácticos que son contratados para dirimir dudas en los casos que lo requiera el OEFA. No ejercen función de supervisión directa.
l) Recomendación: Disposición mediante la cual se brinda al administrado la posibilidad de subsanar el hallazgo de una presunta infracción de menor trascendencia dentro del plazo establecido por la autoridad competente.
m) Reporte Preliminar de las Acciones de Supervisión:

Es el documento que debe elaborar el Supervisor con relación a los hallazgos evidenciados en el ejercicio de la función supervisora a su cargo, el cual debe ser remitido a la Autoridad de Supervisión Directa de manera previa a la presentación del Informe de Supervisión Directa. Estos reportes se acompañan de los medios probatorios correspondientes.
n) Reporte del Informe de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado: Es el documento de carácter confidencial dirigido al administrado supervisado. Contiene los hallazgos de presuntas infracciones administrativas que serán remitidas a la Autoridad Instructora del procedimiento administrativo sancionador y los hallazgos de menor trascendencia que pueden ser subsanados mediante el cumplimiento de recomendaciones, según sea el caso.
o) Supervisión directa: Acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de incentivos por parte de los administrados. Comprende la disposición de medidas preventivas, mandatos de carácter particular y recomendaciones. Asimismo, la supervisión directa tiene entre sus finalidades el coadyuvar a la prevención en la gestión ambiental.
p) Supervisor: Persona natural o jurídica que en representación del OEFA ejerce la función de supervisión directa, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
q) Tribunal de Fiscalización Ambiental: Es el órgano que, entre otras funciones, se encuentra a cargo de resolver el recurso de apelación contra las medidas preventivas o mandatos de carácter particular que se sustentan en el ejercicio de la función de supervisión directa.

TÍTULO II
DE LA SUPERVISIÓN DIRECTA
CAPÍTULO I
DE LOS TIPOS DE SUPERVISIÓN DIRECTA
Artículo 6°.- De los tipos de supervisión directa 6.1 La supervisión directa se clasifica en función de su programación o la existencia de verificación en campo, y se ejerce a través de muestras respecto del universo de obligaciones a cargo del administrado.
6.2 En función de su programación, la supervisión directa puede ser:
a) Supervisión Regular: Supervisión programada en el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental -PLANEFA, que comprende la verificación de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado.
b) Supervisión Especial: Supervisión no programada orientada a la verificación de obligaciones ambientales específicas debido a circunstancias tales como:
(i) Actividades informales o ilegales.
(ii) Accidentes: incendios, explosiones, derrames, derrumbes, etc.
(iii) Denuncias.
(iv) Verificación del cumplimiento de instrumentos de gestión ambiental cuya supervisión no haya sido objeto de programación anual o que requieren de mayor seguimiento en función de los resultados de supervisiones regulares previas.
(v) Solicitudes de intervención formuladas por organismos públicos, de conformidad con la legislación de la materia.

El presente listado es enunciativo y no taxativo.
6.3 En función del lugar donde se realiza, la supervisión directa puede ser:
a) En campo: Se realiza dentro o en las áreas de infiuencia de la actividad a cargo del administrado. Esta supervisión involucra también una etapa de revisión documental.
b) Documental: No se realiza en las instalaciones del administrado, y consiste en el análisis de información documental relevante correspondiente a la actividad desarrollada por el administrado.

CAPÍTULO II
DE LA FASE PREPARATORIA DE LA
SUPERVISIÓN DIRECTA
Artículo 7°.- De las acciones previas a la supervisión directa Es la etapa en la que se realizan las acciones previas que resulten necesarias para ejecutar las acciones de supervisión directa de forma eficiente y eficaz, y que comprende, entre otras, la identificación y documentación de las obligaciones ambientales fiscalizables, la evaluación de denuncias ambientales previas y los resultados de supervisiones previas.

CAPÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN DE ACCIONES DE
SUPERVISIÓN DIRECTA
Artículo 8°.- Del Acta de Supervisión Directa 8.1 El Supervisor debe elaborar el Acta de Supervisión Directa comprendiendo el inicio y el término de la visita realizada a las instalaciones del administrado y suscribirla conjuntamente con el personal del administrado y testigos en caso los hubiere, al término de la visita de campo. En el supuesto de que el personal del administrado o sus representantes se negaran a suscribir el Acta de Supervisión Directa o no se encontrasen en las instalaciones, se deberá dejar constancia de ello en dicho documento, lo cual no enerva su validez.
8.2 En caso no se contara con personal del administrado para la suscripción del Acta de Supervisión, se dejará constancia de tal hecho en el mencionado documento, lo que no impide el desarrollo de la supervisión de campo. En caso estas circunstancias no permitan la realización de la supervisión, se dejará constancia al respecto.
8.3 De ser el caso, y con conocimiento de la Autoridad de Supervisión Directa, el Supervisor podrá coordinar que otras autoridades públicas lo acompañen, quienes participarán como observadores en la supervisión, sin perjuicio del ejercicio de sus respectivas competencias.
8.4 El Acta de Supervisión Directa debe contener lo siguiente:
a) Nombre del administrado;
b) Tipo de administrado (actividad, tipo de actividad);
c) Ubicación del lugar de la supervisión, con mención del distrito, provincia y departamento correspondiente;
d) Tipo de supervisión;
e) Fecha y hora de la supervisión (fecha de apertura y de cierre);
f) Personal del administrado supervisado, debidamente identificado;
g) Nombre de las personas que efectúan la supervisión, debidamente identificadas;
h) Áreas verificadas;
i) Hallazgos identificados en campo;
j) Medios probatorios que sustentan los hallazgos, en caso corresponda;
k) Verificación del cumplimiento de recomendaciones, mandatos de carácter particular, medidas correctivas, medidas preventivas y medidas cautelares impuestas, en caso corresponda;
l) Firma de los representantes del administrado y de las personas que efectúan la supervisión directa;
m) Observaciones del administrado;
n) Subsanación de hallazgos identificados realizados en la visita de campo, de ser el caso; y o) Otros aspectos de la supervisión directa.
8.5 La omisión o los errores materiales contenidos en el Acta de Supervisión Directa no enervan su presunción de veracidad respecto a los hallazgos identificados en campo y a los medios probatorios que los sustenten, de ser el caso.

La presunción de veracidad antes mencionada no se aplica a las observaciones del administrado.
8.6 El Supervisor o la Autoridad de Supervisión Directa realizarán los requerimientos de información necesaria para la verificación de las obligaciones ambientales a cargo del administrado cuya fiscalización se encuentra a cargo del OEFA.

Artículo 9°.- De los Reportes Preliminares de las Acciones de Supervisión 9.1 En caso el Supervisor, luego de realizada la supervisión de campo, encontrare hallazgos de presuntas infracciones administrativas de relevancia que ameriten la formulación inmediata de un Informe Técnico Acusatorio, deberá remitir a la Autoridad de Supervisión Directa un Reporte Preliminar de las Acciones de Supervisión.
9.2 En caso el Supervisor encuentre en campo hallazgos que configuren el supuesto para la disposición de un mandato de carácter particular, deberá remitir inmediatamente a la Autoridad de Supervisión Directa un Reporte Preliminar de las Acciones de Supervisión para su tramitación.
9.3 En caso el Supervisor encuentre en campo hallazgos que configuren el supuesto para la disposición de medidas preventivas, deberá remitir inmediatamente a la Autoridad de Supervisión Directa un Reporte Preliminar de las Acciones de Supervisión para su tramitación.

Artículo 10°.- Del contenido del Informe de Supervisión Directa 10.1 El Informe de Supervisión Directa derivado de una supervisión de campo deberá contener lo siguiente:
a) Objetivos de la supervisión;
b) Instalaciones materia de supervisión directa;
c) Matriz de verificación ambiental, la cual contendrá la constancia de cumplimientos ambientales y los hallazgos de campo, y los que se encuentren en el posterior análisis realizado por el Supervisor, en caso corresponda. Para ello se deberá adjuntar el medio probatorio que demuestre el hecho, en caso corresponda;
d) Propuesta de recomendaciones para hallazgos de presuntas infracciones de menor trascendencia, en caso corresponda;
e) Detalle del seguimiento de recomendaciones, mandatos de carácter particular, medidas correctivas, medidas preventivas y medidas cautelares anteriores, en caso corresponda;
f) Acta de Supervisión Directa; y g) Conclusiones.
10.2 En el Informe de Supervisión se adjuntará copia de los Reportes Preliminares de las Acciones de Supervisión que el Supervisor hubiere elaborado, de ser el caso.
10.3 En caso el Supervisor encuentre que los efectos de los impactos ambientales negativos generados difieren de manera significativa de los declarados en la documentación que propició la Certificación Ambiental, en el marco de lo establecido en el Artículo 78° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, o norma que lo sustituya, el Supervisor incluirá en su Informe de Supervisión las medidas de manejo ambiental que, en su opinión, resulten necesarias para mitigar y controlar el impacto ambiental verificado en campo.
10.4 Como resultado de las supervisiones documentales, procederá la formulación del respectivo Informe Técnico Acusatorio o la formulación del Informe de Supervisión que dé cuenta del cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrado.
10.5 El Informe de Supervisión Directa es un documento público, y su contenido se presume cierto, salvo prueba en contrario. Ello sin perjuicio de lo establecido en la Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 015-2012-OEFA/CD.

CAPÍTULO IV
DE LOS RESULTADOS DE LAS ACCIONES DE
SUPERVISIÓN DIRECTA
Artículo 11°.- De la notificación del Reporte del Informe de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado 11.1 Luego de que la Autoridad de Supervisión Directa otorgue la conformidad al Informe de Supervisión Directa, ella notificará al administrado el Reporte del Informe de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado, documento en el que se indicarán los hallazgos de presuntas infracciones administrativas que ya fueron remitidas o serán remitidas a la Autoridad Instructora del procedimiento administrativo sancionador, informando al administrado que el cuestionamiento de dichos hallazgos debe ser planteado ante la Autoridad Instructora, en el Procedimiento Administrativo Sancionador que eventualmente se inicie.
11.2 Dentro del mismo Reporte se le informará al administrado respecto de los hallazgos de menor trascendencia que pueden ser subsanados mediante el cumplimiento de recomendaciones, según sea el caso.

Artículo 12°.- De los hallazgos 12.1 Los hallazgos de presuntas infracciones administrativas son los relacionados al incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables reguladas en el Artículo 2° del presente Reglamento, los cuales ameritan la elaboración de un Informe Técnico Acusatorio y/o configuran los supuestos para la disposición de medidas preventivas o mandatos de carácter particular, de ser el caso, conforme así lo estime la Autoridad de Supervisión Directa. Estos hallazgos podrán ser contradichos por el administrado, en ejercicio de su derecho de defensa, una vez iniciado el respectivo procedimiento administrativo sancionador con la correspondiente resolución de imputación de cargos.
12.2 En caso de hallazgos de presuntas infracciones administrativas de menor trascendencia, la Autoridad de Supervisión Directa se encuentra facultada para remitir al administrado las recomendaciones que corresponda disponer para subsanar dicho hallazgo en un plazo determinado. El ejercicio de esta facultad se ejerce bajo el principio de predictibilidad, para efectos de lo cual la Autoridad de Supervisión Directa dará publicidad del registro de los hallazgos de presuntas infracciones que califique como de menor trascendencia.

En caso el administrado incumpla con la recomendación, corresponderá elaborar el correspondiente Informe Técnico Acusatorio, cuya discusión se realizará en el Procedimiento Administrativo Sancionador respectivo.
12.3 En el supuesto del hallazgo de presuntas infracciones que configuren los supuestos para la disposición de una medida preventiva o de un mandato de carácter particular, corresponderá proceder de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento sobre dicha materia. El incumplimiento de la medida preventiva o el mandato de carácter particular derivarán en un Informe Técnico Acusatorio.
12.4 Si los hallazgos no calificaran como presunta infracción sino como supuestos para la disposición de un mandato de carácter particular o una medida preventiva, conforme lo estime la Autoridad de Supervisión Directa, corresponderá proceder de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento sobre dichas materias.
12.5 El incumplimiento de la medida preventiva o del mandato de carácter particular derivará en un Informe Técnico Acusatorio.

Artículo 13°.- Del apoyo de la Autoridad de Evaluación Ambiental del OEFA en el ejercicio de la función supervisora 13.1 La Autoridad de Supervisión Directa coordinará con la Autoridad de Evaluación Ambiental del OEFA para que se realicen acciones de vigilancia y monitoreo ambiental, a efectos de identificar el estado de la calidad del ambiente y el estado de los recursos naturales del entorno próximo a las instalaciones del administrado cuya actividad se encuentra sujeta a supervisión directa. Asimismo, la Autoridad de Evaluación Ambiental facilitará a la Autoridad de Supervisión Directa la información relacionada al ejercicio de sus funciones que sea relevante para las funciones de supervisión directa.
13.2 La Autoridad de Evaluación Ambiental pondrá en conocimiento de la Autoridad de Supervisión Directa los informes técnicos que den cuenta de los resultados obtenidos.

CAPÍTULO V
DE LA ACUSACIÓN
Artículo 14°.- De la acusación Luego de definirse la naturaleza de los hallazgos encontrados, según sea el caso, la Autoridad de Supervisión Directa elabora y suscribe el Informe Técnico Acusatorio, de corresponder.

Artículo 15°.- Del Informe Técnico Acusatorio 15.1 Mediante el Informe Técnico Acusatorio, la Autoridad de Supervisión Directa somete a consideración de la Autoridad Instructora la presunta existencia de infracciones administrativas, y adjunta los medios probatorios que sustentan sus conclusiones. Estos medios probatorios comprenden los obtenidos en las actividades de evaluación o supervisión directa.
15.2 El Informe Técnico Acusatorio deberá contener lo siguiente:
a) La exposición de las actuaciones u omisiones que constituyen indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas sancionables, identificando a los presuntos responsables, los medios probatorios y las obligaciones ambientalesfiscalizables supuestamente incumplidas;
b) La identificación de las medidas preventivas impuestas, de ser el caso; y c) La solicitud de apersonamiento de la Autoridad de Supervisión Directa al procedimiento administrativo sancionador, de considerarse pertinente.
15.3 La emisión de un Informe Técnico Acusatorio no requiere necesariamente la previa emisión del Informe de Supervisión.
15.4 Los medios probatorios que sustenten el Informe Técnico Acusatorio podrán ser recabados en las acciones de supervisión y podrán también sustentarse en la información que la Autoridad de Supervisión Directa obtenga de diversos medios para tales efectos.
15.5 El Informe Técnico Acusatorio deberá ser remitido inmediatamente a la Autoridad Instructora para que proceda a la emisión de la resolución de imputación de cargos, de conformidad con lo regulado en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD.

TÍTULO III
DE LOS SUJETOS EN LA SUPERVISIÓN DIRECTA
CAPÍTULO I
DEL SUPERVISOR
Artículo 16°.- De las facultades del Supervisor El Supervisor goza, entre otras, de las siguientes facultades:
a) Exigir a los administrados sujetos a supervisión la exhibición o presentación de documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnéticos/electrónicos y en general todo lo necesario para el ejercicio de su labor de supervisión.
b) Tomar y registrar declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre la supervisión que se lleva a cabo.
c) Hacerse acompañar en la visita en campo por peritos y técnicos, cuando lo estime necesario para el mejor desarrollo de las acciones de supervisión directa.
d) Tomar copia de los archivos físicos o electrónicos, así como de cualquier otro documento que resulte necesario para los fines de la acción de supervisión directa.
e) Llevar a cabo los actos necesarios para obtener o reproducir impresos, fotocopias, facsímiles, planos, estudios o informes, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, imágenes satelitales, Sistema de Información Geográfica (SIG), microformas —tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos— y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, actividad humana o su resultado, que sean pertinentes con el objetivo de la supervisión directa que se realiza.
f) Instalar equipos en las instalaciones de las empresas supervisadas o en las áreas geográficas vinculadas a la actividad supervisada para realizar monitoreos, siempre que no dificulten las actividades o la prestación de los servicios de los administrados que son materia de supervisión.
g) Practicar cualquier otra diligencia de investigación que considere necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables, así como recabar y obtener información relevante para tales efectos.

Artículo 17°.- De las obligaciones del Supervisor 17.1 El Supervisor debe ejercer sus funciones con diligencia y responsabilidad, tomando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados en la supervisión directa, en caso corresponda.
17.2 El Supervisor tiene, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Realizar previamente a la supervisión encomendada la revisión o evaluación de la documentación que contenga información relacionada con la unidad o instalación a fiscalizar.
b) Guardar reserva sobre la información obtenida en la supervisión.
c) Identificarse ante quien lo solicite, presentando la credencial otorgada por el OEFA.
d) Entregar copia del Acta de Supervisión Directa al administrado en la visita de supervisión en campo.

La omisión al cumplimiento de estas obligaciones por parte del supervisor no enerva el valor probatorio de los documentos que suscriba, salvo prueba en contrario.
17.3 Si durante el ejercicio de las facultades otorgadas los supervisores tuvieran acceso a información que reúna las características de secreto comercial, industrial o a cualquier otra información que pudiera ser calificada como confidencial conforme a las disposiciones del Texto
Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública o norma que la sustituya, se deberá seguir el procedimiento establecido en la Directiva N° 001-2012-OEFA/CD, denominada 'Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA', aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015-2012-OEFA/CD, o la norma que la modifique o la sustituya.

CAPÍTULO II
DEL ADMINISTRADO
Artículo 18°.- De la información para las acciones de supervisión directa de campo 18.1 El administrado deberá mantener en su poder, de ser posible, toda la información vinculada a su actividad en las instalaciones y lugares sujetos a supervisión directa, debiendo entregarla al supervisor cuando este la solicite. En caso de no contar con la información requerida, la Autoridad de Supervisión Directa le otorgará un plazo razonable para su remisión.
18.2 De acuerdo a las normas ambientales, instrumentos de gestión ambiental, mandatos de carácter particular que dicte el OEFA, otras obligaciones ambientales fiscalizables o cuando así sea solicitado por la Autoridad de Supervisión Directa, el administrado enviará información y reportes periódicos, a través de medios físicos o electrónicos, de acuerdo a la forma y plazos establecidos en la normativa aplicable o lo dispuesto por el OEFA. La Autoridad de Supervisión Directa evaluará la entrega oportuna y el contenido de dicha información para determinar el cumplimiento de las obligaciones del administrado.

Artículo 19°.- De la presentación de la información solicitada en el marco del ejercicio de la supervisión directa La documentación que los administrados deban presentar al OEFA en el marco del ejercicio de la función de supervisión directa se realizará a través de la Oficina de Trámite Documentario (Mesa de Partes) de su Sede Central o por medio de sus Oficinas Desconcentradas, a través de un medio físico o digital, según sea establecido, dentro del plazo determinado por el OEFA. Para ello, se podrán desarrollar procedimientos y formatos aprobados por el OEFA.

Artículo 20°.- De las facilidades para el normal desarrollo de la supervisión 20.1 El administrado está obligado a brindar al supervisor todas las facilidades para el ingreso a las instalaciones objeto de supervisión y su desarrollo regular, sin que medie dilación alguna para su inicio.

En caso de no encontrarse en las instalaciones un representante del administrado, el personal encargado de permitir el ingreso a estas deberá facilitar el acceso al personal del OEFA en un plazo no mayor de diez (10) minutos.
20.2 Cuando por las características de la infraestructura o instalaciones a supervisar o la naturaleza de la actividad supervisada no resulte ordinaria la presencia de personal permanente en lugar materia de supervisión, dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada año el administrado deberá proporcionar información sobre sus planes de mantenimiento de instalaciones u otra información relevante a la Autoridad de Supervisión Directa, a efectos de programar, según corresponda, las supervisiones directas. De no proporcionarse tal información, se aplicarán las reglas establecidas en el Numeral 20.1 del presente Artículo.
20.3 En los casos de instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso, la obligación prevista en el numeral anterior comprende también la de otorgar las facilidades para acceder a las instalaciones objeto de supervisión. En estos mismos casos, y de ser necesario, el administrado deberá brindar facilidades para el transporte, alojamiento y alimentación.
20.4 Los requisitos de seguridad y salud aprobados por la empresa no deberán obstaculizar las labores de supervisión.

Artículo 21°.- Del apoyo de la fuerza pública en las acciones de supervisión directa 21.1 En el supuesto de que el administrado incumpla con lo dispuesto en el Artículo anterior, el supervisor podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el cual deberá ser prestado de inmediato, bajo responsabilidad, tal como lo establece el Artículo 14° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
21.2 El administrado puede ser denunciado por el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el Artículo 368° del Código Penal vigente, para lo cual la Autoridad de Supervisión Directa remitirá la comunicación correspondiente al Procurador Público del Ministerio del Ambiente, sin perjuicio de las acciones administrativas correspondientes.

TÍTULO IV
MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 22°.- De las medidas preventivas Corresponde disponer una medida preventiva cuando se evidencie un hallazgo relativo a un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales o, derivado de ellos, a la salud de las personas, así como para mitigar las causas que generan la degradación o el daño ambiental, independientemente de si se aprecian o no indicios de infracción administrativa en la actividad materia de supervisión directa.

Artículo 23°.- De la autoridad competente para dictar medidas preventivas 23.1 La autoridad competente para dictar las medidas preventivas es la Autoridad de Supervisión Directa. Para tales efectos, se deberá contar con el informe técnico de sustento correspondiente.
23.2 La decisión sobre la disposición de medidas preventivas se tomará respetando preferentemente los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevención.
23.3 La Autoridad de Supervisión Directa pondrá en conocimiento del administrado la medida preventiva dispuesta empleando cualquier medio que garantice su ejecución inmediata, tales como facsímil u otros medios electrónicos que permitan acreditar su recepción por parte del administrado.
23.4 En caso no sea posible notificar la medida preventiva al administrado, la Autoridad de Supervisión Directa o quien esta asigne colocará afiches o carteles en las instalaciones a intervenir, con la finalidad de difundir el contenido de la medida preventiva.

Artículo 24°.- Del dictado de medidas preventivas Las medidas preventivas a disponerse pueden ser una o más de las siguientes:
a) La clausura temporal, parcial o total del local, establecimiento o instalaciones donde se lleva a cabo la actividad que pone en riesgo al ambiente o la salud de las personas.
b) La paralización temporal, parcial o total de las actividades que ponen en riesgo al ambiente o la salud de las personas.
c) El decomiso temporal de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados que ponen en riesgo al ambiente o la salud de las personas.
d) La destrucción o acción análoga de materiales o residuos peligrosos que pongan en riesgo al ambiente o la salud de las personas.
e) Cualquier otra medida idónea para alcanzar los fines de prevención de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22° del presente Reglamento.

Artículo 25°.- Del plazo de ejecución de las medidas preventivas Cuando se establezca un plazo para la ejecución de las medidas preventivas por parte del administrado, este será improrrogable, y deberá cumplirse sin dilación, bajo responsabilidad. De no cumplirse con el plazo, la autoridad administrativa podrá ejecutar la medida directamente a cuenta del administrado.

Artículo 26°.- De la impugnación de las medidas preventivas 26.1 El administrado podrá presentar los recursos impugnativos previstos en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
26.2 El órgano encargado para resolver el recurso de apelación de las medidas preventivas es el Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA.

Artículo 27°.- De la actuación directa de la Administración en la ejecución de medidas preventivas 27.1 La Autoridad de Supervisión Directa podrá ejecutar por sí misma las medidas preventivas que disponga, siempre que:
a) No se haya podido identificar al administrado responsable de implementar la medida y la demora en su determinación constituya un peligro de que se produzcan daños graves al ambiente y la salud de las personas;
b) Existan diversos administrados responsables y no sea posible una distribución eficaz en el tiempo y en el espacio que garantice la correcta ejecución de las medidas; o c) La gravedad y la trascendencia del posible daño así lo demanden.
27.2 La Autoridad de Supervisión Directa exigirá al administrado el reembolso de los costos en que haya incurrido por la ejecución de medidas preventivas, luego de identificar al administrado responsable.

Artículo 28°.- Levantamiento de la medida preventiva En caso el administrado acredite fehacientemente que la amenaza inminente de daño al ambiente y la salud de las personas ha desaparecido de manera permanente, a pedido de parte o de oficio, la Autoridad de Supervisión Directa declarará el levantamiento de la medida preventiva dispuesta.

TÍTULO V
MANDATOS DE CARÁCTER PARTICULAR
Artículo 29°.- De los mandatos de carácter particular La Autoridad de Supervisión Directa, dentro del ejercicio de sus funciones, podrá dictar mandatos de carácter particular a efectos de que los administrados realicen determinadas acciones relacionadas con un hallazgo, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 11° y 18° de la Ley N° 29325. A través de mandatos de carácter particular, con la finalidad de garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental y asegurar el cumplimiento de los objetivos de la protección ambiental, el OEFA dispondrá la realización de auditorías, de estudios o la generación de información relacionada a las actividades de los administrados, y que constituyen materia de supervisión por parte del OEFA.

Artículo 30°.- Del dictado de los mandatos de carácter particular 30.1 La autoridad competente para dictar los mandatos de carácter particular es la Autoridad de Supervisión Directa.
30.2 Los mandatos de carácter particular se disponen a través de una resolución, en la que se señale su motivo y el plazo para su cumplimiento.
30.3 La decisión sobre la disposición de mandatos de carácter particular se tomará respetando, en especial, los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Artículo 31°.- De la impugnación de los mandatos de carácter particular 31.1 El administrado podrá presentar los recursos impugnativos previstos en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
31.2 El órgano encargado para resolver el recurso de apelación de los mandatos de carácter particular es el Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA.

DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- De acuerdo con lo establecido en el Artículo 12° de la Ley N° 29325, la función de supervisión directa puede ejercerse a través de terceros supervisores, en cuyo caso las disposiciones del presente Reglamento les resultan aplicables en lo que fuere pertinente, independientemente de su modalidad de contratación.

En este marco, para efectos de lo que establece el Artículo 425° del Código Penal, las personas naturales independientes y las personas naturales responsables de los informes que emitan las personas jurídicas, así como sus representantes legales, serán consideradas como funcionarios públicos.

Segunda.- Conforme a la actual estructura orgánica del OEFA, entiéndase que: (i) la Autoridad de Supervisión Directa es la Dirección de Supervisión, (ii) la Autoridad Instructora es el órgano correspondiente de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, y (iii) la Autoridad de Evaluación Ambiental es la Dirección de Evaluación.

Tercera.- Mediante directivas aprobadas por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo se podrán desarrollar procedimientos específicos de supervisión que complementen el presente Reglamento u otros mecanismos de supervisión a los administrados.

Cuarta.- En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento, los administrados bajo el ámbito de competencias del OEFA deberán remitirá a esta entidad: (i) el formato digital de los instrumentos de gestión ambiental y sus modificaciones, respecto de las actividades bajo su responsabilidad; y (ii) los requisitos de seguridad y material de capacitación en dicha materia que permitan a los supervisores acceder a sus instalaciones sin restricciones adicionales.

Quinta.- Si como resultado de las acciones de supervisión directa efectuadas por el OEFA se advierten deficiencias de los instrumentos de gestión ambiental, la Autoridad de Supervisión Directa informará de manera sustentada acerca de dicha situación ante la autoridad de certificación ambiental competente para que adopte las medidas correspondientes, sin perjuicio de disponer, mediante mandatos de carácter particular, que el administrado solicite a la autoridad competente la actualización de su instrumento de gestión ambiental.

Sexta.- En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Reglamento, el Consejo Directivo del OEFA aprobará el Procedimiento para el Reporte de Emergencias Ambientales. En tanto no se apruebe dicho procedimiento, serán de aplicación los procedimientos de reporte de emergencias actualmente vigentes.

Sétima.- En el marco de lo establecido en el Numeral 20.2 del Artículo 20° del presente Reglamento, los administrados bajo el ámbito de competencia del OEFA deberán remitir a esta entidad los programas o planes de mantenimiento de sus instalaciones correspondientes al año en curso, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Este Reglamento puede ser aplicado de manera supletoria por las Entidades de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local (EFA) para el ejercicio de la función supervisora a su cargo, en el marco de sus competencias, en tanto no se apruebe el Reglamento de Fiscalización Ambiental modelo por parte del OEFA.

Segunda.- La obligación de contar con un Informe Técnico Acusatorio para la emisión de la resolución de imputación de cargos no será exigible en los casos que los Informes de Supervisión se encontraban en trámite de evaluación ante la Autoridad de Instrucción de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos para el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la fecha de entrada de vigencia del nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD.

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