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Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 028-2013-INDECOPI/COD Aprueban Directiva N° 001-2013/DIR-COD-INDECOPI que modifica la Directiva
2/11/2013
Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 028-2013-INDECOPI/COD Aprueban Directiva N° 001-2013/DIR-COD-INDECOPI que modifica la Directiva
Aprueban Directiva N° 001-2013/DIR-COD-INDECOPI que modifica la Directiva N° 004-2010/DIR-COD-INDECOPI que establece las Reglas Complementarias aplicables al Procedimiento Sumarísimo en materia de Protección al Consumidor INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECOPI N° 028-2013-INDECOPI/COD Lima, 5 de febrero de 2013 CONSIDERANDO: Que, el Subcapítulo III del Capítulo III del Título
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECOPI N° 028-2013-INDECOPI/COD
Lima, 5 de febrero de 2013
CONSIDERANDO:
Que, el Subcapítulo III del Capítulo III del Título V de la Ley N° 29571 - Código de Protección y Defensa del Consumidor - establece un Procedimiento Sumarísimo en materia de Protección al Consumidor con la finalidad de brindar a los consumidores un mecanismo célere para la solución de las controversias surgidas con los proveedores de bienes y servicios, para los casos en que ello se requiera por razón de la cuantía o la materia discutida;
Que, en virtud a lo dispuesto por el artículo 125° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, mediante Resolución N° 159-2010-INDECOPI-COD el Consejo Directivo del Indecopi aprobó la Directiva N° 004-2010/DIR-COD-INDECOPI que establece las Reglas Complementarias aplicables al Procedimiento Sumarísimo en materia de Protección al Consumidor, la misma que fue publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 28 de noviembre de 2010;
Que, mediante Informe N° 025-2013/GEL, la Gerencia Legal del Indecopi propuso la modificación de la Directiva N° 004-2010/DIR-COD-INDECOPI, destacando que resultaba conveniente una revisión de las normas reglamentarias relativas al procedimiento sumarísimo contenidas en la referida Directiva, a fin de garantizar el carácter célere y ágil de dicho procedimiento, y tomando en consideración además los aportes efectuados por la Sala Especializada en Protección al Consumidor;
Estando al acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Indecopi; y,
De conformidad con lo establecido en los literales f) y h) del numeral 7.3 del artículo 7° de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1033;
RESUELVE:
Artículo Único.- Aprobar la Directiva N° 001-2013/DIR-COD-INDECOPI a través de la cual se modifica la Directiva N° 004-2010/DIR-COD-INDECOPI que establece las Reglas Complementarias aplicables al Procedimiento Sumarísimo en materia de Protección al Consumidor, la misma que forma parte integrante de la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
HEBERT TASSANO VELAOCHAGA
Presidente del Consejo Directivo DIRECTIVA N° 001-2013/DIR-COD-INDECOPI DIRECTIVA QUE MODIFICA LA DIRECTIVA N° 004-2010/DIR-COD-INDECOPI QUE ESTABLECE LAS REGLAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Lima, 28 de enero de 2013
I. OBJETIVO
Establecer modificaciones a la Directiva N° 004-2010/DIR-COD-INDECOPI que permitan la aplicación eficiente del Procedimiento Sumarísimo en materia de Protección al Consumidor previsto en el Sub Capítulo III del Capítulo III del Título V de la Ley N° 29571 - Código de Protección y Defensa del Consumidor.
En ese sentido, se modifican los artículos 4.6, 5.3.2 y 5.3.3 y se incorpora el inciso e) del artículo 4.6, el artículo 4.7 y el inciso c) del artículo 5.1 de la Directiva N° 004-2010/DIR-COD-INDECOPI.
II. DISPOSICIONES GENERALES
Modifíquese los artículos 4.6, 5.3.2 y 5.3.3, e incorpórese el inciso e) del artículo 4.6, el artículo 4.7 y el inciso c) del artículo 5.1 de la Directiva N° 004-2010/DIR-COD-INDECOPI, en los siguientes términos:
4.6. Suspensión del procedimiento La suspensión del procedimiento procede en los supuestos comprendidos en el artículo 65° del Decreto Legislativo N° 807. Excepcionalmente, también podrá suspenderse el procedimiento por un plazo máximo de diez (10) días hábiles en los siguientes casos:
a) Cuando resulte necesario notificar a un administrado fuera de la provincia donde se ubique la oficina regional a la que se encuentre adscrita un Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor.
b) Cuando la parte denunciada deba ser notificada por publicación.
c) Cuando se presente un supuesto de recusación o abstención del Jefe del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor.
d) En caso deban actuarse medios probatorios distintos a los documentales o formularse requerimientos a terceros, conforme a lo previsto en los numerales 4.4.2 y 4.4.4 de la presente Directiva. En los casos que sea necesario disponer actuaciones periciales, el plazo de suspensión será de quince (15) días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por un plazo similar por causas debidamente fundamentadas.
e) Cuando sea necesario incorporar al expediente un medio probatorio que ha sido presentado en una oportunidad distinta a la formulación de la denuncia o de los descargos, es decir, cuando ya han vencido los plazos para la presentación de los mismos pero que deben ser merituados en aplicación del principio de verdad material.
4.7. Consentimiento de las resoluciones finales.
Las resoluciones de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos que ponen fin al procedimiento sumarísimo no requieren de una declaración de consentimiento expreso, salvo que se trate de resoluciones finales que declaren fundada la denuncia.
5.1. Actos susceptibles de ser impugnados Son susceptibles de impugnación las resoluciones que ponen fin a la instancia, las que se pronuncian sobre el dictado de medidas cautelares y las que suspenden el procedimiento por las causales previstas en el artículo 65° del Decreto Legislativo N° 807, en los siguientes términos:
a) La impugnación procede con efectos suspensivos salvo en el caso de la impugnación de medidas cautelares, ello sin perjuicio de la facultad atribuida a la Sala competente en materia de Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI por el último párrafo del artículo 125° del Código.
b) La impugnación de medidas cautelares se tramitan en cuaderno separado.
c) No procede apelación contra resoluciones de declinación de competencia a favor de otro órgano resolutivo del INDECOPI.
5.3. Recurso de revisión (…)
5.3.2. La Sala del Tribunal del INDECOPI
competente en materia de Protección al Consumidor evalúa la procedencia del recurso de revisión verificando si la pretensión del recurrente plantea la presunta inaplicación o aplicación errónea de normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria y; en caso lo declare procedente, en el mismo acto, podrá emitir una resolución final determinando si el recurso es fundado o no, debiendo notificárselo a ambas partes.
5.3.3. La Sala podrá convocar a audiencia de informe oral si las partes lo han solicitado o, de oficio de considerarlo conveniente, debiendo notificarlas con esta finalidad. Asimismo, la Sala podrá desestimar motivadamente la solicitud de informe oral en el mismo acto en el que se pronuncie respecto del recurso de revisión.
III. VIGENCIA
La presente Directiva entra en vigencia desde el día siguiente de su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano.
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