2/22/2013

Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 020-2013-OEFA/PCD Aprueban Lineamientos que establecen criterios para calificar como reincidentes

Aprueban Lineamientos que establecen criterios para calificar como reincidentes a los infractores ambientales bajo el ámbito de competencia del OEFA ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO N° 020-2013-OEFA/PCD Lima, 21 de febrero de 2013 CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del
Aprueban Lineamientos que establecen criterios para calificar como reincidentes a los infractores ambientales bajo el ámbito de competencia del OEFA

ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO N° 020-2013-OEFA/PCD


Lima, 21 de febrero de 2013
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental;

Que, el Literal e) del Artículo 11° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental establece que el OEFA tiene, entre otras, la función normativa, la cual comprende la facultad de dictar —en el ámbito y materias de su competencia—
los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo y otras de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que fiscaliza;

Que, el Artículo 34° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD, publicada el 13 de diciembre de 2012, prescribe que la reincidencia se considera como circunstancia agravante especial en los procedimientos administrativos sancionadores del OEFA, según sea el caso;

Que, el Numeral 3.2 del Artículo 3° del Reglamento del Registro de Infractores Ambientales del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 016-2012-OEFA/CD, publicada el 29 de diciembre de 2012, dispone que el Presidente del Consejo Directivo del OEFA —en un plazo de sesenta (60) días hábiles contado desde la publicación de la citada publicación— expedirá lineamientos que establezcan criterios para calificar como reincidentes a los infractores ambientales bajo el ámbito de competencia del OEFA;

Que, mediante Resolución N° 015-2013-OEFA/PCD, publicada el 02 de febrero de 2013, la Presidencia del Consejo Directivo dispuso la publicación de la propuesta de dichos lineamientos en el portal institucional de la Entidad, con la finalidad de recibir los comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada Resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM;

Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados, corresponde aprobar el texto definitivo de los Lineamientos que establecen criterios para calificar como reincidentes a los infractores ambientales bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA;

Con el visado de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivas y la Oficina de Asesoría Jurídica;

De conformidad con lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 016-2012-OEFA/CD, así como en ejercicio de la atribución conferida en el Literal t) del Artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar los Lineamientos que establecen criterios para calificar como reincidentes a los infractores ambientales bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA.

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución y los Lineamientos aprobados en el Artículo 1° en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe).

Artículo 3°.- Disponer la publicación en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de prepublicación de la propuesta de Lineamientos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC
Presidente del Consejo Directivo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN CRITERIOS PARA CALIFICAR COMO REINCIDENTES A LOS INFRACTORES AMBIENTALES BAJO EL ÁMBITO DE COMPETENCIA DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA I. Introducción 1. La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 -Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental.
2. El Literal e) del Artículo 11° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental establece que el OEFA tiene, entre otras, la función normativa, la cual comprende la facultad de dictar —en el ámbito y materias de su competencia— los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo y otras de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que fiscaliza.
3. El Artículo 34° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD, prescribe que la reincidencia se considera como circunstancia agravante especial en los procedimientos administrativos sancionadores del OEFA, según sea el caso.
4. El Numeral 3.2 del Artículo 3° del Reglamento del Registro de Infractores Ambientales del OEFA, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo N° 016-2012-OEFA/CD, dispone que el Presidente del Consejo Directivo del OEFA expedirá lineamientos que establezcan criterios para calificar como reincidentes a los infractores ambientales bajo el ámbito de competencia del OEFA.

II. OBJETO
5. El objeto del presente documento es establecer los criterios que permitan a la Dirección de Fiscalización,
Sanción y Aplicación de Incentivos y al Tribunal de Fiscalización Ambiental calificar como reincidentes a los infractores ambientales en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores tramitados por el OEF A, para la graduación de la sanción ambiental correspondiente, así como para la incorporación del respectivo infractor reincidente en el Registro de Infractores Ambientales -RINA.

III. CARACTERÍSTICAS
6. La reincidencia implica la comisión de una nueva infracción cuando el autor ya ha sido sancionado por una infracción anterior (1) Resulta oportuno señalar que el Artículo 46°-B del Código Penal vigente califica como reincidente '[a]l que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso...'.
. La reincidencia es considerada como un factor agravante de la sanción en la Ley N° 27444
- Ley del Procedimiento Administrativo General, y en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, conforme fue indicado anteriormente.
7. La consideración de la reiterancia no vulnera el principio del non bis in ídem que debe observar el juzgador, pues no se está sancionando dos veces una sola conducta.

El antecedente infractor solo es tomado en cuenta para efectos de graduar la sanción de la nueva infracción.
8. El Tribunal Constitucional Peruano se ha pronunciado sobre la reincidencia y su vinculación con el principio del non bis in ídem, en los siguientes términos:
'El primer delito cometido –aquel que es objeto de consideración– no recibe una pena adicional ni una agravación de esta; simplemente se toma en consideración para efectos de graduar la pena que se atribuirá a un acto delictivo distinto. Por su parte, el acto delictivo reincidente –es decir el acto delictivo perpetrado en un segundo momento–
no es tampoco objeto de una doble imposición de pena, sino de una sola, aquella prevista por el dispositivo que consagra su tipo penal, aunque agravada como consecuencia de la existencia de antecedentes respecto al mismo tipo penal.

Atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal considera que la consagración de la reincidencia como causal genérica agravante de la pena no constituye un supuesto de afectación al principio ne bis in ídem'.
(2) Sentencia del 19 de enero de 2007 recaída en el Expediente N° 0014-2006-PI-TC.
IV. DEFINICIÓN DE REINCIDENCIA
9. La reincidencia se configura cuando se comete una nueva infracción cuyo supuesto de hecho del tipo infractor es el mismo que el de la infracción anterior.

V. ELEMENTOS
V.1 Resolución consentida o que agota la vía administrativa.-
10. Para que se configure la reincidencia en la comisión de infracciones administrativas resulta necesario que el antecedente infractor provenga de una resolución consentida o que agota la vía administrativa, es decir, firme en la vía administrativa. Solo una resolución con dichas características resulta vinculante. La fuerza obligatoria de los actos administrativos es una manifestación del principio de ejecutividad recogido en el Artículo 192° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
11. Por la misma razón, la resolución administrativa cuya eficacia se encuentre suspendida por mandato judicial no será considerada como antecedente de infracción para calificar la reincidencia.

V.2 Plazo.-
12. Ni la Ley del Procedimiento Administrativo General ni las normas aplicables al OEFA contemplan un plazo determinado para la configuración de un supuesto de reincidencia; sin embargo, por razones de seguridad jurídica resulta necesario que se determine el plazo dentro del cual un infractor puede ser calificado como reincidente.
13. Ante la ausencia de un plazo legal, un criterio objetivo para su determinación es tomar como referencia el plazo de prescripción de la infracción de cuatro años recogido en el Artículo 233° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que está ligado a la imposibilidad de la administración de sancionar una conducta infractora por el transcurso del tiempo. Por tanto, para la configuración de la reincidencia se tendrán en cuenta las infracciones cometidas en los cuatro (4) años anteriores.

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.