2/28/2013

Resolución de Superintendencia N° 066-2013/SUNAT Crean el Sistema de Llevado del Registro de Ventas e Ingresos y de Compras

Crean el Sistema de Llevado del Registro de Ventas e Ingresos y de Compras de Manera Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 066-2013/SUNAT Lima, 27 de febrero de 2013 CONSIDERANDO: Que, el cuarto párrafo del numeral 16 del artículo 62° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, dispone que tratándose de los libros
Crean el Sistema de Llevado del Registro de Ventas e Ingresos y de Compras de Manera Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 066-2013/SUNAT


Lima, 27 de febrero de 2013
CONSIDERANDO:

Que, el cuarto párrafo del numeral 16 del artículo 62° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, dispone que tratándose de los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia vinculados a asuntos tributarios, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera;

Que además, el quinto párrafo del indicado numeral dispone que en cualquiera de los dos casos referidos en el considerando anterior, la SUNAT mediante resolución de superintendencia señalará los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse para la autorización, almacenamiento, archivo y conservación, así como los plazos máximos de atraso de los mismos;

Que asimismo, el tercer párrafo del numeral 7 del artículo 87° del Código antes citado señala que cuando el deudor tributario esté obligado o haya optado por llevar de manera electrónica los libros, registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas tributarias, la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservación de los mismos;

Que mediante el aprovechamiento del avance en las tecnologías de la información y comunicaciones y con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, además de reducir los costos que representa la conservación en soporte de papel de libros y registros vinculados a asuntos tributarios, a través de la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias se aprobó el Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos (SLE-PLE), y se dispuso la afiliación a este por parte de los deudores tributarios de manera opcional, así como la incorporación obligatoria para algunos deudores tributarios;

Que continuando con el objetivo de promover el uso de los medios electrónicos para el llevado de determinados registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica y en el marco de los objetivos estratégicos de promover el cumplimiento tributario voluntario y reducir el incumplimiento tributario, se ha considerado conveniente aprobar el Sistema de Llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos en SUNAT Operaciones en Línea, el cual podrá ser utilizado de manera opcional por los deudores tributarios;

Que de otro lado, también se encuentra conveniente regular que los afiliados al SLE-PLE puedan cambiar el llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras del referido sistema al que se aprueba mediante la presente resolución de superintendencia;

En uso de las facultades conferidas por el cuarto párrafo del numeral 16 del artículo 62° y el tercer párrafo del numeral 7 del artículo 87° del TUO del Código Tributario; el inciso c) del tercer párrafo del artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias; el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley N° 29816 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por:
a) Clave SOL : Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
b) Código de usuario
: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
c) Generador :Al deudor tributario que ha generado en el Sistema el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico o el Registro de Compras Electrónico.
d) Ley del Impuesto a la Renta
: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
e) Ley del Impuesto General a las Ventas
: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.
f) Registros Electrónicos
: A los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras generados en el Sistema.
g) Mecanismo de seguridad
: Al símbolo generado en medios electrónicos que añadido y/o asociado a los Registros Electrónicos garantiza su autenticidad e integridad.
h) Registro de Ventas e Ingresos Electrónico
:A aquél a que se refiere el artículo 37° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta generado en formato digital a través del Sistema y que contendrá el mecanismo de seguridad, en el cual se anotarán las operaciones que realice el generador y que se regirá conforme a lo dispuesto en la presente resolución.
i) Registro de Compras Electrónico
: A aquél a que se refiere el artículo 37° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta generado en formato digital a través del Sistema y que contendrá el mecanismo de seguridad, en el cual se anotarán las adquisiciones que realice el generador y que se regirá conforme a lo dispuesto en la presente resolución.
j)RUC : Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943 y norma reglamentaria.
k)SEE :Al Sistema de Emisión Electrónica de facturas y documentos vinculados a éstas como mecanismo desarrollado por la SUNAT, aprobado por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias.
l) Sistema : A aquel a que se refiere el artículo 2° de la presente resolución.
m) SUNAT
Operaciones en Línea
:Al sistema informático disponible en la Internet que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT, según el inciso a) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
n) SLE – PLE :Al Sistema de Llevado de Libros y Registros Electrónicos, aprobado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias.

Cuando se haga mención a un artículo o anexo sin señalar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución; y cuando se indique un numeral sin precisar el artículo al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.

Artículo 2°.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE LLEVADO DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Y REGISTRO DE COMPRAS ELECTRÓNICOS Apruébese el Sistema de llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos en SUNAT Operaciones en Línea como el mecanismo desarrollado por la SUNAT que permite:
1. Generar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos en SUNAT Operaciones en Línea y anotar en ellos las operaciones, conforme a lo señalado en la presente resolución.
2. El almacenamiento, archivo y conservación por la SUNAT de los Registros Electrónicos en sustitución del generador.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el generador podrá descargar un ejemplar de los Registros Electrónicos que contendrá el mecanismo de seguridad, respecto de los cuales se produce la sustitución.

CAPÍTULO II
DE LA CALIDAD DE GENERADOR
Artículo 3°.- DE LAS CONDICIONES PARA OBTENER LA CALIDAD DE GENERADOR El sujeto que cuente con código de usuario y clave SOL podrá obtener la calidad de generador, siempre que cumpla con las siguientes condiciones:
a) Esté obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras.
b) No haya ejercido la opción de llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo regulado en el Decreto Supremo N° 151-2002-EF.
c) Cuente con la condición de domicilio fiscal habido en el RUC.
d) No se encuentre en estado de suspensión temporal de actividades o de baja de inscripción en el RUC.
e) No haber sido incorporado al SLE-PLE.

En el caso que luego de la obtención de la calidad de generador, éste:
i) Ejerza la opción referida en el inciso b), deberá llevar los Registros Electrónicos únicamente en el SLE-PLE a partir del momento en que surta efectos la aludida opción, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 151-2002-EF.
ii) Sea incorporado al SLE-PLE, deberá llevar los Registros Electrónicos únicamente en el referido sistema a partir del período en que es incorporado.

Artículo 4°.- DE LA OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE GENERADOR La calidad de generador se obtendrá con la generación del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico o del Registro de Compras Electrónico en el Sistema. Dicha generación sólo podrá efectuarse dentro de los plazos máximos de atraso previstos para los referidos registros en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT y normas modificatorias.

La generación de cualquiera de los Registros Electrónicos de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, determinará la obligación de generar el otro registro en el Sistema respecto del mismo período por el que se generó aquél con el que se obtiene la calidad de generador. En caso el otro registro se generara fuera de los plazos establecidos en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, se considerará que el registro se ha generado con atraso mayor al permitido.

Se entenderá cumplida la obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras de manera electrónica en el Sistema con la generación de cada uno de ellos.

Artículo 5°.- DE LOS EFECTOS DE LA OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE GENERADOR La obtención de la calidad de generador determinará:
a) La obligación de llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica ya sea en el Sistema o en el SLE-PLE, para tal efecto deberá tenerse en cuenta que ambos registros deberán llevarse conjuntamente en uno de los referidos sistemas por cada período.
b) La obligación de cerrar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en estos en el período anterior al de la obtención de la calidad de generador.
c) La obligación de ingresar la información a que se refiere el artículo 8° respecto de los comprobantes de pago, notas de crédito o de débito u otros documentos, según corresponda.
d) La sustitución por parte de la SUNA T en el cumplimiento de las obligaciones del generador de almacenar, archivar y conservar los Registros Electrónicos.

CAPÍTULO III
DEL LLEVADO DE LOS REGISTROS
ELECTRÓNICOS
Artículo 6°.- DE LA FORMA DE LLEVADO Los Registros Electrónicos deberán llevarse conforme a las siguientes disposiciones:
a) Los plazos máximos de atraso se sujetarán a lo dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT y normas modificatorias.
b) La generación de los Registros Electrónicos o la anotación de operaciones en los mismos respecto de un período sólo podrá realizarse en una única oportunidad. El Sistema no permitirá una nueva utilización de las opciones de generación o anotación respecto del período por el que fueron utilizadas.
c) La anotación de operaciones correspondientes a un período sólo podrá efectuarse si se anotaron las operaciones del período anterior, aun cuando los Registros Electrónicos por el período anterior se hubieran estado llevando en el SLE-PLE. El Sistema no permitirá la omisión de períodos.
d) Deberán incluir los registros de ajuste o rectificación que correspondan, así como las operaciones que se omitieron anotar en períodos anteriores.
e) De no realizarse operaciones en un determinado período, el Generador seleccionará la opción correspondiente que para tal efecto prevea el Sistema, lo cual deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de atraso previstos en el inciso a).

Artículo 7°.- DE LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS
7.1 Registro de Ventas e Ingresos Electrónico Este registro contendrá mensualmente la siguiente información:
a) Período.
b) Número correlativo del registro o código único de la operación de venta.
c) Fecha de emisión del comprobante de pago o documento.
d) En los casos de empresas de servicios públicos, adicionalmente deberá registrar la fecha de vencimiento y/o pago del servicio.
e) Tipo de comprobante de pago o documento (según la Tabla 10 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT).
f) Número de serie del comprobante de pago, documento o de la máquina registradora, según corresponda.
g) Número del comprobante de pago o documento, en forma correlativa por serie o por número de la máquina registradora, según corresponda.

Tratándose de los bienes afectos al Impuesto a las Ventas del Arroz Pilado que sean retirados de las instalaciones del molino por el usuario del servicio de pilado, se anotará el número de la constancia de depósito que corresponda a los retiros efectuados.

Cuando el generador lleve un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cada comprobante de pago y opte por anotar el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal en forma consolidada, deberá registrar los números correlativos iniciales y finales por cada serie de comprobante de pago.

Tratándose del registro de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, que no otorguen derecho a crédito fiscal de acuerdo a las normas de comprobantes de pago y se opte por anotar el importe total de las operaciones realizadas por día y por máquina registradora, deberá consignarse el número de serie de cada máquina registradora y los números correlativos autogenerados iniciales y finales emitidos por cada una de éstas.
h) Tipo de documento de identidad del cliente (según la Tabla 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT).
i) Número de RUC del cliente, cuando cuente con éste, o número de documento de identidad; según corresponda.
j) Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo.
k) Valor de la exportación, de acuerdo al monto total facturado.
l) Base imponible de la operación gravada. En caso de ser una operación gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto.
m) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas.
n) Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso.
o) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso.
p) Base imponible de la operación gravada con el Impuesto a las Ventas del Arroz Pilado.
q) Impuesto a las Ventas del Arroz Pilado.
r) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible.
s) Importe total del comprobante de pago.
t) Tipo de cambio utilizado conforme lo dispuesto en las normas sobre la materia.
u) En el caso de las notas de débito o las notas de crédito, adicionalmente, se hará referencia al comprobante de pago que se modifica, para lo cual se deberá registrar la siguiente información:
i) Fecha de emisión del comprobante de pago.
ii) Tipo de comprobante de pago (según la Tabla 10 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT).
iii) Número de serie del comprobante de pago o de la máquina registradora, según corresponda.
iv) Número del comprobante de pago, en forma correlativa por serie o por número de serie de la máquina registradora, según corresponda.

El monto ajustado de la base imponible y/o del impuesto o valor, según corresponda, señalado en las notas de crédito, se consignará respectivamente, en las columnas utilizadas para registrar los datos vinculados al valor facturado de la exportación, base imponible de la operación gravada e importe total de la operación exonerada o inafecta.

El monto de la base imponible y/o impuesto o valor, según corresponda, señalados en las notas de débito, se consignarán respectivamente en las columnas indicadas en el párrafo anterior.
v) Estado o indicador de la operación, según la codificación del Anexo 3 que se aprueba en el artículo 13°.
7.2 Registro de Compras Electrónico 7.2.1 Este registro contendrá mensualmente la siguiente información:
a) Período.
b) Número correlativo del registro o código único de la operación de compra.
c) Fecha de emisión del comprobante de pago o documento.
d) Fecha de vencimiento o fecha de pago en los casos de servicios de suministros de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos, télex y telegráficos, lo que ocurra primero. Fecha de pago del impuesto retenido por liquidaciones de compra. Fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes, utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisición de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda.
e) Tipo de comprobante de pago o documento, (según la Tabla 10 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT).
f) Serie del comprobante de pago o documento. En los casos de la Declaración Aduanera de Mercancías se consignará el código de la dependencia Aduanera (según la Tabla 11 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT).
g) Año de emisión de la Declaración Aduanera de Mercancías.
h) Número del comprobante de pago o documento o número de orden del formulario físico o formulario virtual donde conste el pago del impuesto, tratándose de liquidaciones de compra, utilización de servicios prestados por no domiciliados u otros, número de la Declaración Aduanera de Mercancías, de la Liquidación de Cobranza u otros documentos emitidos por SUNAT que acrediten el crédito fiscal en la importación de bienes.

Cuando el generador lleve un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cada comprobante de pago y opte por anotar el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal en forma consolidada, deberá registrar los números correlativos iniciales y finales por cada serie de comprobante de pago.
i) Tipo de documento de identidad del proveedor (según la Tabla 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT).
j) Número de RUC del proveedor o número de documento de identidad; según corresponda.
k) Apellidos y Nombres, denominación o razón social del proveedor. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo.
l) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y/o de exportación.
m) Monto del Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal correspondiente a las adquisiciones registradas conforme a lo dispuesto en el literal anterior.
n) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas.
o) Monto del Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal correspondiente a las adquisiciones registradas conforme a lo dispuesto en el literal anterior.
p) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.
q) Monto del Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal correspondiente a las adquisiciones registradas conforme a lo dispuesto en el literal anterior.
r) Valor de las adquisiciones no gravadas.
s) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo como deducción.
t) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible.
u) Importe total de las adquisiciones registradas según comprobantes de pago.
v) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda.

En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado y el referido impuesto. Dicha información se consignará, según corresponda, en las columnas utilizadas para señalar los datos vinculados a las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación; adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas y adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas.
w) Número de la constancia de depósito de detracción, cuando corresponda.
x) Fecha de emisión de la constancia de depósito de detracción, cuando corresponda.
y) Tipo de cambio utilizado conforme lo dispuesto en las normas sobre la materia.
z) En el caso de las notas de débito o las notas de crédito, adicionalmente, se hará referencia al comprobante de pago que se modifica, para lo cual se deberá registrar la siguiente información:
i) Fecha de emisión del comprobante de pago.
ii) Tipo de comprobante de pago (según la Tabla 10 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT).
iii) Número de serie del comprobante de pago o de la máquina registradora, según corresponda.
iv) Número del comprobante de pago, en forma correlativa por serie o por número de serie de la máquina registradora, según corresponda.

El monto ajustado de la base imponible y/o del impuesto o valor, según corresponda, señalado en las notas de crédito, se consignará respectivamente, en las columnas utilizadas para registrar los datos vinculados a las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación; adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas y adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas.

El monto de la base imponible y/o impuesto o valor, según corresponda, señalados en las notas de débito, se consignarán respectivamente en las columnas indicadas en el párrafo anterior.
aa) Estado o indicador de la operación, según la codificación del Anexo 4 que se aprueba en el artículo 13°.
7.2.2 Se registrará mensualmente, de manera opcional, la siguiente información:
- Marca del comprobante de pago sujeto a retención Artículo 8°.- DE LA GENERACIÓN DEL REGISTRO
DE VENTAS E INGRESOS Y DEL REGISTRO DE
COMPRAS ELECTRÓNICOS Y DE LA ANOTACIÓN DE
OPERACIONES EN LOS MISMOS
8.1 Generación de los Registros Electrónicos 8.1.1 Registro de Ventas e Ingresos Electrónico A efecto de la generación del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico, se procederá conforme a lo siguiente:
a) El período por el cual se generará por primera vez el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico corresponderá al mes en que cronológicamente se ingrese la información.

Esta disposición no será aplicable cuando la calidad de generador se obtenga con la generación del Registro de Compras Electrónico, en cuyo caso, el Sistema asignará al Registro de Ventas e Ingresos Electrónico el mismo período por el que se generó el Registro de Compras Electrónico.
b) Sobre el ingreso de información:
b.1) Se deberá ingresar al Sistema la información correspondiente a los comprobantes de pago, notas de crédito o de débito emitidos en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, por máquinas registradoras u otros documentos según corresponda, o la información de los comprobantes de pago, notas de crédito o de débito emitidos en forma electrónica mediante el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y norma modificatoria, que corresponda registrar en el mes en el que cronológicamente se ingresa la información, salvo en el supuesto al que se refiere el segundo párrafo del inciso a) en que se registrará la información del período correspondiente.
b.2) La información a ingresar será la prevista en el numeral 7.1 del artículo 7°, con excepción de la información señalada en los incisos a) y b) del citado numeral, la cual será consignada automáticamente por el Sistema.
b.3) Dicha información deberá ingresarse en moneda nacional.
b.4) La forma de ingreso podrá realizarse de manera individual por documento o de manera masiva, de acuerdo a las indicaciones que al respecto señale el Sistema.
b.5) Deberá incluirse a los comprobantes de pago y notas de crédito y de débito anulados, en cuyo caso, sólo se registrará la información referida en los incisos e), f), primer párrafo del inciso g) e inciso v) del numeral 7.1 del artículo 7°.
c) La información prevista en el numeral 7.1 del artículo 7°, correspondiente a las facturas, notas de crédito y de débito emitidas en el SEE, constará automáticamente en el Sistema.

En el caso que los documentos señalados en el párrafo anterior hubieran sido emitidos en moneda extranjera, se deberá ingresar el tipo de cambio correspondiente de acuerdo a la normatividad vigente y conforme a las instrucciones que para el efecto señale el Sistema.
d) Deberá seleccionarse la opción que prevea el Sistema para la visualización del preliminar del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico, el cual podrá ser descargado.

Con la selección de la opción señalada se ordenará automáticamente de manera cronológica y correlativa la información referida en los incisos b) y c), teniendo en cuenta el estado o indicador de la operación a que se refiere el inciso v) del numeral 7.1 del artículo 7°.

Hasta este momento se podrá modificar o eliminar la información ingresada al Sistema según lo indicado en el inciso b) o incluirse nueva información.
e) De encontrarse conforme la información contenida en el preliminar del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico, deberá seleccionarse la opción que prevea el Sistema para la generación del mismo, con lo cual quedarán anotadas las operaciones a las que corresponde la información a que se refieren los incisos b) y c).

Con la generación del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico se incluirá en éste la información sobre la fecha y hora de su generación y se añadirá automáticamente a dicho registro el mecanismo de seguridad.
8.1.2 Registro de Compras Electrónico A efecto de la generación del Registro de Compras Electrónico, se procederá conforme a lo siguiente:
a) El período por el cual se generará por primera vez el Registro de Compras Electrónico corresponderá al mes anterior respecto del cual cronológicamente se ingresa la información.

Esta disposición no será aplicable cuando la calidad de generador se obtenga con la generación del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico, en cuyo caso, el Sistema asignará al Registro de Compras Electrónico el mismo período por el que se generó el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico.
b) Sobre el ingreso de información:
b.1) Se deberá ingresar al Sistema la información correspondiente a los comprobantes de pago, notas de crédito o de débito u otros documentos, según sea el caso, que corresponda registrar en el mes anterior a aquel respecto del cual cronológicamente se ingresa la información.
b.2) La información a ingresar será la prevista en el numeral 7.2 del artículo 7°, con excepción de la información señalada en los incisos a) y b) del citado numeral, la cual será consignada automáticamente por el Sistema.
b.3) Dicha información deberá ingresarse en moneda nacional.
b.4) La forma de ingreso sólo será de manera masiva, de acuerdo a las indicaciones que al respecto señale el Sistema, y una vez culminado el mes respecto del cual se ingrese la misma.
c) Deberá seleccionarse la opción que prevea el Sistema para la visualización del preliminar del Registro de Compras Electrónico, el cual podrá ser descargado.
d) De encontrarse conforme la información contenida en el preliminar del Registro de Compras Electrónico, deberá seleccionarse la opción que prevea el Sistema para la generación del mismo, con lo cual quedarán anotadas las operaciones a las que corresponde la información ingresada según lo indicado en el inciso b).

Con la generación del Registro de Compras Electrónico se incluirá en éste la información sobre la fecha y hora de su generación y se añadirá automáticamente a dicho registro el mecanismo de seguridad.
8.2 Anotación de operaciones en los Registros Electrónicos 8.2.1 Registro de Ventas e Ingresos Electrónico Para efecto de la anotación de operaciones en el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico:
a) El Sistema asignará automáticamente el período siguiente a aquél generado o anotado.
b) Se procederá conforme al procedimiento previsto en los incisos b) al d) del numeral 8.1.1, ingresando la información que corresponda registrar en el período asignado por el Sistema.
c) Deberá seleccionarse la opción que prevea el Sistema para tener por anotadas las operaciones.

Con la selección de la indicada opción se incluirá en el período en el cual se efectúa la anotación, la información sobre la fecha y hora de aquella y se añadirá automáticamente el mecanismo de seguridad.
8.2.2 Registro de Compras Electrónico Para efecto de la anotación de operaciones en el Registro de Compras Electrónico:
a) El Sistema asignará automáticamente el período siguiente a aquél generado o anotado.
b) Se procederá conforme al procedimiento previsto en los incisos b) y c) del numeral 8.1.2, ingresando la información que corresponda registrar en el período asignado por el Sistema.
c) Deberá seleccionarse la opción que prevea el Sistema para tener por anotadas las operaciones.

Con la selección de la indicada opción se incluirá en el período en el cual se efectúa la anotación, la información sobre la fecha y hora de aquella y se añadirá automáticamente el mecanismo de seguridad.

Artículo 9°.- DE LA DESCARGA DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS Y VALIDACIÓN DE LOS MISMOS EN SOL Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 5°, el generador podrá descargar del Sistema los Registros Electrónicos los cuales contendrán el mecanismo de seguridad y conservarlos en formato digital.

Mediante la opción que se implemente en SOL, se podrá validar la autenticidad de los Registros Electrónicos descargados.

Artículo 10°.- DEL CAMBIO DEL LLEVADO DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS AL SLE-PLE El generador podrá cambiar el llevado de los Registros Electrónicos al SLE-PLE, para lo cual deberá afiliarse a dicho sistema y generar en el mismo el Registro de Ventas e Ingresos o el Registro de Compras. El cambio de sistema se regirá por lo siguiente:
a) Podrá ser efectuado únicamente por el sujeto que hubiera generado el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras en el Sistema o anotado sus operaciones en los mismos, según corresponda, hasta el período inmediato anterior a aquel respecto del cual decide realizar el cambio.
b) Se produce con la generación del Registro de Ventas e Ingresos o del Registro de Compras en el SLE-PLE y surte efectos respecto de ambos registros, por lo que la generación de cualquiera de ellos, respecto del período por el que se decide realizar el cambio, determinará la obligación de generar el otro registro en el SLE-PLE desde el mismo período.

La sola afiliación al SLE-PLE no determina el cambio de sistema de llevado de los Registros Electrónicos.
c) Sólo podrá realizarse dentro del plazo máximo de atraso permitido para el registro de operaciones del período indicado en el inciso anterior, conforme al Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT y normas modificatorias.

Producido el cambio del llevado de los Registros Electrónicos al SLE-PLE, dicho llevado se regirá por las disposiciones que regulen el mencionado sistema.

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS
DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES
Y DEL CIERRE DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS
Artículo 11°.- DEL PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES En el caso de suspensión temporal de actividades y sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24° y 26° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT y normas modificatorias, se procederá conforme a lo siguiente:
a) Cuando el generador suspenda temporalmente sus actividades deberá seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema.
b) Cuando el generador reinicie sus actividades deberá seleccionar la opción correspondiente en el Sistema para efectuar la anotación 'sin movimiento' por los períodos en los que no realizó actividades.

Artículo 12°.- DEL CIERRE DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS El generador deberá cerrar sus Registros Electrónicos cuando se encuentre en alguna de las situaciones por las que según la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT y normas modificatorias, deba solicitar la Baja de Inscripción en el RUC o cuando deje de tener la obligación de llevar los mismos conforme a la normatividad vigente.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior se deberá seleccionar la opción correspondiente que prevea el Sistema.

CAPÍTULO V
DE LOS ANEXOS
Artículo 13°.- DE LA APROBACIÓN DE LOS ANEXOS Apruébese los siguientes anexos:
a) Anexo 1: 'Estructura de la información a ingresar de manera masiva al Registro de Ventas e Ingresos Electrónico'.
b) Anexo 2: 'Estructura de la información a ingresar de manera masiva al Registro de Compras Electrónico'.
c) Anexo 3: 'Estado o Indicador de la operación en el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico'.
d) Anexo 4: 'Estado o Indicador de la operación en el Registro de Compras Electrónico'.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- VIGENCIA La presente resolución de superintendencia entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2013, con excepción de las siguientes disposiciones que entrarán en vigencia conforme se indica a continuación:
1. El inciso b.4) del numeral 8.1.1 del artículo 8° en el extremo referido al ingreso de información de manera masiva, que entrará en vigencia el 2 de mayo de 2013.
2. El inciso a) del artículo 5° en el extremo referido al llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica en el Sistema de Llevado de Libros y Registros Electrónicos (SLE-PLE), aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, y el artículo 10°, que entrarán en vigencia el 1 de julio de 2013.

Segunda.- DE LA ANOTACIÓN DETALLADA DE LOS REGISTROS DE AJUSTE Y RECTIFICACIÓN Tratándose de registros de ajuste o rectificación que deban incluirse respecto de operaciones anotadas durante el período comprendido entre el 10 de julio de 2011 y el 28 de agosto de 2012 en el Registro de Ventas e Ingresos o en el Registro de Compras llevados en el SLE-PLE, no se permitirá la anotación consolidada regulada en el numeral 3.4 del artículo 10° del Decreto Supremo N° 029-94-EF y normas modificatorias.

Tercera.- CAMBIO DEL SISTEMA DE LLEVADO DE LIBROS Y REGISTROS ELECTRÓNICOS AL SISTEMA DE LLEVADO EN SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA A partir del período julio de 2013, el sujeto afiliado al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, podrá cambiar el llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras al sistema aprobado mediante la presente resolución de superintendencia (SLE-PORTAL), para lo cual deberá generar en este sistema el Registro de Ventas e Ingresos o el Registro de Compras.

El cambio de sistema señalado en el párrafo anterior, se regirá por lo siguiente:
a) Podrá ser efectuado únicamente por el sujeto que hubiera generado el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras en el SLE-PLE o anotado sus operaciones en los mismos, según corresponda, hasta el período inmediato anterior a aquel respecto del cual decide realizar el cambio.
b) Se produce con la generación del Registro de Ventas e Ingresos o del Registro de Compras en el SLE-PORTAL y surte efectos respecto de ambos registros, por lo que la generación de cualquiera de ellos, respecto del período por el que se decide realizar el cambio, determinará la obligación de generar el otro registro en el SLE-PORTAL
desde el mismo período.
c) Sólo podrá realizarse dentro del plazo máximo de atraso permitido para el registro de operaciones del período indicado en el inciso anterior, conforme al Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT y normas modificatorias.

Producido el cambio del llevado de los Registros Electrónicos al SLE-PORTAL, dicho llevado se regirá por las disposiciones que regulen el mencionado sistema.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 109-2000/SUNAT Incorpórese como numeral 24 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto:
'Artículo 2°.- Alcance La presente resolución regula lo concerniente a la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán convertirse en usuarios de SUNAT Operaciones en Línea, a fin de poder realizar las siguientes operaciones:
(...)
24. Generar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y el Registro de Compras Electrónico y anotar en los mismos las operaciones que realicen.'
Segunda.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 234-2006/SUNAT
1. Sustitúyase los numerales 8 y 14 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, por los siguientes textos:

CÓDIGO LIBRO O REGISTRO
VINCULADO
A ASUNTOS
TRIBUTARIOS
MÁXIMO
ATRASO
PERMITIDO
ACTO O CIRCUNSTANCIA
QUE DETERMINA EL
INICIO DEL PLAZO PARA
EL MÁXIMO ATRASO
PERMITIDO
08 REGISTRO DE
COMPRAS
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas:

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de las operaciones según las normas sobre la materia.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica:
Último día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de las operaciones según las normas sobre la materia.
14 REGISTRO
DE VENTAS E
INGRESOS
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e Ingresos en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas:

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica:
Último día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
2. Sustitúyase la Tabla 10 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, por la siguiente:
'TABLA 10: TIPO DE COMPROBANTE DE PAGO O
DOCUMENTO
N° DESCRIPCION
00 Otros 01 Factura.

N° DESCRIPCION
02 Recibo por Honorarios.
03 Boleta de Venta.
04 Liquidación de compra.
05 Boletos de Transporte Aéreo que emiten las Compañías de Aviación Comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, emitido de manera manual, mecanizada o por medios electrónicos (BME).
06 Carta de porte aéreo por el servicio de transporte de carga aérea.
07 Nota de crédito.
08 Nota de débito.
09 Guía de remisión – Remitente.
10 Recibo por Arrendamiento.
11 Póliza emitida por las Bolsas de Valores, Bolsas de Productos o Agentes de Intermediación por operaciones realizadas en las Bolsas de Valores o Productos o fuera de las mismas, autorizadas por SMV (ex CONASEV).
12 Ticket o cinta emitido por máquina registradora.

Ticket o cinta emitido por máquina registradora - RUC, Nombre, IGV y Original, Copia y C. Testigo.
13 Documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
14 Recibo por servicios públicos de suministro de energía eléctrica, agua, teléfono, télex y telegráficos y otros servicios complementarios que se incluyan en el recibo de servicio público 15 Boletos emitidos por el servicio de transporte terrestre regular urbano de pasajeros y el ferroviario público de pasajeros prestado en vía férrea local.
16 Boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte nacional de pasajeros, siempre que cuenten con la autorización de la autoridad competente, en las rutas autorizadas. Vía terrestre o ferroviario público no emitido por medios electrónicos (BVME).
17 Documento emitido por la Iglesia Católica por el arrendamiento de bienes inmuebles.
18 Documentos emitidos por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y por las Entidades Prestadoras de Salud, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.
19 Boleto o entrada por atracciones y espectáculos públicos.
20 Comprobante de Retención.
21 Conocimiento de embarque por el servicio de transporte de carga marítima.
22 Comprobante por Operaciones No Habituales.
23 Pólizas de Adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros o las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.
24 Certificado de pago de regalías emitidas por PERUPETRO SA
25 Documento de Atribución (Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Art. 19, último párrafo, R.S. N° 022-98- SUNAT).
26 Recibo por el Pago de la Tarifa por Uso de Agua Superficial con fines agrarios y por el pago de la Cuota para la ejecución de una determinada obra o actividad acordada por la Asamblea General de la Comisión de Regantes o Resolución expedida por el Jefe de la Unidad de Aguas y de Riego (Decreto Supremo N° 003-90-AG, Arts. 28 y 48).
27 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
28 Etiquetas autoadhesivas emitidas por el pago de la Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto (TUUA) que cobra CORPAC SA o las empresas consecionarias de los Aeropuertos.
29 Documentos emitidos por la COFOPRI en calidad de oferta de venta de terrenos, los correspondientes a las subastas públicas y a la retribución de los servicios que presta.
30 Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y débito, emitidas por bancos e instituciones financieras o crediticias, domiciliados o no en el país.
31 Guía de Remisión – Transportista.
32 Documentos emitidos por las empresas recaudadoras de la denominada Garantía de Red Principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7 de la Ley N° 27133 - Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural.

N° DESCRIPCION
33 Manifiesto de Pasajeros.
34 Documento del Operador.
35 Documento del Partícipe.
36 Recibo de Distribución de Gas Natural.
37 Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, por la prestación de dicho servicio.
40 Comprobante de Percepción.
41 Comprobante de Percepción - Venta Interna.
42 Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquiriente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito emitidas por ellas mismas.
43 Boletos emitidos por las Compañías de Aviación Comercial que prestan servicios de transporte aéreo no regular de pasajeros y transporte aéreo especial de pasajeros.
44 Billetes de lotería, rifas y apuestas.
45 Documentos emitidos por centros educativos y culturales, universidades, asociaciones y fundaciones, en lo referente a actividades no gravadas con tributos administrados por la SUNAT.
46 Formulario de Declaración - Pago o Boleta de Pago de Tributos Internos
– SUNAT.
49 Constancia de Depósito - IVAP (Ley 28211).
50 Declaración Única de Aduanas - DUA/ Declaración Aduanera de Mercancías - DAM.
51 Póliza o DUI Fraccionada.
52 Despacho Simplificado - Importación Simplificada.
53 Declaración de Mensajería o Courier.
54 Liquidación de Cobranza.
55 BVME para transporte ferroviario de pasajeros.
56 Comprobante de pago SEAE.
87 Nota de Crédito Especial - Documentos Autorizados.
88 Nota de Débito Especial - Documentos Autorizados.
91 Comprobante de No Domiciliado.
96 Exceso de crédito fiscal por retiro de bienes.
97 Nota de Crédito - No Domiciliado.
98 Nota de Débito - No Domiciliado.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional

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