2/24/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 704-2012-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 416-2012-PCNM CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 704-2012-PCNM Lima, 30 de octubre de 2012 VISTO: El escrito presentado el 18 de setiembre de 2012 por doña Patricia Esther Torres Manrique, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 416-2012-PCNM de fecha 26 de junio de 2012, que resolvió no ratificarla en el cargo de Fiscal Provincial en lo
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 416-2012-PCNM

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 704-2012-PCNM


Lima, 30 de octubre de 2012
VISTO:

El escrito presentado el 18 de setiembre de 2012 por doña Patricia Esther Torres Manrique, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 416-2012-PCNM de fecha 26 de junio de 2012, que resolvió no ratificarla en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal en el Distrito Judicial de Lima y su ampliación por escrito de fecha 19 de setiembre de 2012; y habiéndose realizado el informe oral en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fin de evaluar el recurso presentado, interviniendo como ponente el Señor Consejero Gonzalo García Núñez; y,
CONSIDERANDO:

De los fundamentos del recurso extraordinario:

Primero.- Que, doña Patricia Esther Torres Manrique interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 416-2012-PCNM por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, conforme a los siguientes fundamentos:
a. Sostiene que en la resolución recurrida, en el rubro conducta, se ha considerado que no refieja suficientes elementos que conlleven a determinar una conducta adecuada para el ejercicio del cargo, sin embargo, alega que no se ha demostrado fehacientemente y con el debido rigor argumentativo que haya vulnerado el criterio de la debida conducta funcional; al contrario, no registra medidas disciplinarias y tampoco se ha acreditado que haya actuado aprovechándose su cargo de Fiscal, interponiendo acciones legales contra el Banco de Crédito, con la intención de no hacerse responsable de la obligación crediticia contraída con la referida entidad bancaria.

Reitera que la referida entidad bancaria es la que viene realizando actos de extorsión en su contra, haciéndole firmar documentos con fechas pasadas y en blanco con la finalidad de justificar los pagos efectuados, sin que hasta la fecha se haya acreditado la entrega del préstamo en su totalidad, habiéndose solicitado los videos del banco, que registren el momento de la entrega del dinero. Pero que sin embargo viene efectuando pagos a fin de evitar extorsiones y amenazas de hacer que la despidan de su trabajo.

Señala que es falso lo alegado por el banco en referencia, de haberse presentado ante ellos haciendo uso de su condición de fiscal, lo que existe es un error material, el cual se encuentra sustentado en el informe elaborado por el abogado Mansilla, donde refiere que respecto al escrito de fecha 2 de agosto de 2011, de la evaluada a la entidad bancaria, 'por un error involuntario se colocó el sello' de Fiscal Provincial Titular de la Trigésima Fiscalía Provincial Penal de Lima, razón por la cual la evaluada solicita se tenga por no presentado el cuestionamiento del Banco de Crédito contra su persona, por ser ilegal, discriminatorio, y que vulnera sus derechos constitucionales.
b. Refiere que la controversia suscitada entre su persona y el Banco de Crédito se encuentra judicializada en la Investigación Penal N° 228-2011 ante la 37° Fiscalía Provincial Penal. Igualmente, ante el 2° Juzgado de Paz Letrado de la Molina y Cieneguilla se encuentra en trámite un proceso de obligación de dar suma de dinero, lo cual señala que es irregular, porque no puede conocerse en la vía civil lo que se está ventilando en la vía penal.

Asimismo, sostiene que ha cancelado al banco la suma de veintidós mil ochocientos cuarentitrés con trece céntimos de Nuevos Soles, conforme se desprende de los recibos correspondientes que anexa, siendo falso que pretenda sustraerse de sus obligaciones crediticias con la misma; por el contrario, se comprueba el actuar irregular del banco, reiterando que no le ha entregado la totalidad del dinero que le pretende cobrar.
c. Refiere que en la resolución impugnada, se indica que ha obtenido cuatro reconocimientos y/o méritos en el desempeño de su labor, lo cual demuestra que su gestión deviene en sobresaliente, obteniendo incluso un bono por buen desempeño y una felicitación; por lo que resulta equivocado mencionar que la suscrita no refieje elementos que conlleven a determinar una conducta adecuada para el ejercicio del cargo.

Asimismo, indica que en el referéndum realizado en el Colegio de Abogados de Lima en el año 2006, revela aceptación por parte de la comunidad jurídica, no registrando sanción alguna. No registra antecedentes penales, judiciales ni policiales. No registra tardanzas ni ausencias justificadas. No adeuda tributos; razón por la cual demuestra su actuar transparente y con una trayectoria impecable tanto a nivel funcional, profesional y personal.
d. Respecto a la calificación negativa obtenida en el rubro idoneidad, discrepa con esta evaluación por cuanto sus decisiones y gestión de procesos son archivos definitivos y están bien fundamentados, tanto así que las partes han estado conformes con la decisión.

Considera que la decisión adoptada por el Consejo Nacional de la Magistratura de no ratificarla, no resulta acorde con la razonabilidad y proporcionalidad exigidas para tal fin, por cuanto no se ha efectuado una correcta valoración conjunta de todos los elementos al momento de tomar dicha decisión, lo cual vulnera sus derechos fundamentales como el derecho a la igualdad y al debido proceso. Asimismo, indica que en la entrevista fue tomada en hora adelantada, en tanto la hora programada era las 12:15 horas, sin embargo se realizó a las 10:35 horas y concluyó a las 11:45 horas. Adicionalmente, indica que durante la entrevista, recibió un trato discriminatorio, distinto a los demás evaluados, en tanto los consejeros se dirigieron a ella como 'señora', cuando en el caso de otros evaluados se le llama 'doctor' o 'doctora', siendo tratada como
'discapacitada mental', exigiéndole más que los demás. Agrega, que el Consejero ponente mostró una absoluta falta de respeto y seriedad al denominar error a su elevada producción, sugiriendo que esa no sería su producción.

Análisis del recurso extraordinario:

Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación, de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente.

Tercero.- Con relación a lo alegado por la magistrada respecto a la afectación al debido proceso, cabe señalar:
1. Que, los cuestionamientos formulados por la recurrente en su recurso extraordinario a los rubros conducta e idoneidad, no evidencian ni acreditan la vulneración ni afectación al debido proceso ni a sus derechos fundamentales, sino por el contrario revelan sus discrepancias con la calificación obtenida en los citados rubros;

Es conveniente mencionar que el Consejo realiza una evaluación conjunta de todos los parámetros y elementos de evaluación, considerando toda la información remitida por las instituciones públicas y privadas hasta la fecha del cierre del informe final, por lo que de ser el caso el magistrado pudo presentar sus descargos en el mismo acto de su entrevista pública, razón por la cual las aseveraciones invocadas por la recurrente en ese sentido, no tienen asidero real, no evidenciándose vulneración del debido proceso ni de los derechos fundamentales de la recurrente.
2. Que, en relación a los hechos referidos al cuestionamiento formulado por el Banco de Crédito contra la evaluada, sobre lo cual la recurrente señala que la referida entidad no ha acreditado la entrega del dinero pero que sin embargo ha iniciado el procedimiento de cobro, controversia que se encuentra a la fecha judicializada ante la instancia judicial, siendo que a la fecha ha procedido a efectuar pagos a favor de dicha entidad bancaria, para evitar todo tipo de extorsiones;
resulta conveniente señalar que estos argumentos resultan reiterativos ya que fueron expuestos en el proceso de evaluación y ratificación, tanto por escrito como lo expuesto durante su entrevista publica, habiendo sido ya valorado por el Pleno del Consejo, razón por la cual tampoco acredita vulneración alguna al debido proceso ni la afectación de sus derechos constitucionales.
3. Que, respecto al cuestionamiento formulado por la recurrente sobre el inicio de su entrevista con anterioridad a la hora programada y que durante la misma habría sido tratada en forma discriminatoria por parte el Colegiado del Consejo, se debe mencionar que conforme a la visualización del video de la entrevista llevada a cabo el 26 de junio del presente año, consta que la recurrente fue convocada conforme a ley, puesto que el día de los hechos, se encontraba presente en el auditorio del Consejo donde se llevan a cabo las entrevistas públicas de evaluación y ratificación, donde se procedió a convocarla accediendo voluntariamente a la entrevista sin que hubiera planteado objeción o reparo alguno en este acto; iniciándose la entrevista con absoluta normalidad, no evidenciándose vulneración alguna al debido proceso o a los derechos de la evaluada. En relación al presunto trato discriminatorio por parte de alguno de los señores Consejeros, no se aprecia ningún acto en la revisión del video correspondiente, que sugiera discriminación alguna en contra de la evaluada, por el contrario, en todo momento recibió por parte del Pleno del CNM un trato respetuoso y con absoluto respeto a las garantías del debido proceso, careciendo por tanto, de asidero real y fáctico lo señalado por la recurrente en este extremo.

Cuarto: Que, conforme a lo expuesto en los artículos precedentes, se debe señalar que la Resolución No. 416-2012-PCNM de fecha 26 de junio de 2012, por la que no se ratifica a doña Patricia Esther Torres Manrique, en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal en el Distrito Judicial de Lima, se sustenta en elementos objetivos, que constan en el expediente y que fueron desarrollados y evaluados en la entrevista pública, debiendo tenerse en cuenta que la evaluada ha tenido acceso irrestricto a lo actuado en el proceso de ratificación, pudiendo en su oportunidad tomar conocimiento y contradecir, de ser el caso, las evaluaciones y preguntas que le fueron efectuadas durante el referido acto público, tal como consta del acta de lectura del expediente en autos y la filmación respectiva, no afectándose, por tanto, ningún derecho fundamental de la recurrente ni su derecho al debido proceso sustancial o material.

Que, debe considerarse que los argumentos del recurso extraordinario presentado no demuestran la vulneración del debido proceso ni la afectación de los derechos fundamentales de la recurrente y resultan reiterativos a los presentados por la evaluada durante el proceso de evaluación y ratificación y valorados en la entrevista pública, por lo que, debe declararse infundado en todos sus aspectos el recurso extraordinario interpuesto;

Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad adoptado por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 30 de octubre de 2012, con la abstención del señor Consejero Pablo Talavera Elguera y el voto singular concurrente del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Artículo Único: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por doña Patricia Esther Torres Manrique, contra la Resolución N° 416-2012-PCNM que no la ratificó en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

GASTON SOTO VALLENAS
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA
Los fundamentos del voto del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, en el recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución N° 416-2012-PCNM de fecha 26 de junio de 2012, por doña Patricia Esther Torres Manrique, son los siguientes:

Visto el recurso extraordinario interpuesto por doña Patricia Esther Torres Manrique contra la Resolución N° 416-2012-PCNM de fecha 26 de junio de 2012, que resolvió no ratificarla en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima; comparto los argumentos esgrimidos en la Resolución del Pleno que lo resuelve, no obstante lo cual considero pertinente precisar lo siguiente:

Primero.- Que, de la revisión de la Resolución N° 416-2012-PCNM de fecha 26 de junio de 2012, se advierte la expresión de la valoración realizada por el Colegiado sobre el desempeño de la recurrente de manera integral, tanto en el rubro conducta como en el rubro idoneidad, llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por la evaluada durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso;

Segundo.- Que, en lo atinente a la valoración realizada sobre el rubro conducta, se encuentra debidamente sustentada la decisión arribada por el Pleno del Consejo, tanto con la documentación obrante en el expediente de evaluación, como con lo vertido durante la entrevista pública que obra en audio en los archivos del Consejo, desprendiéndose de los términos del recurso extraordinario que lo que la recurrente pretende en el fondo es una nueva valoración, en base a argumentos reiterativos y a la simple discrepancia con lo resuelto, lo que excede la finalidad del recurso extraordinario, el mismo que sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación, lo que no ha sido acreditado por la recurrente;

Cabe señalar en este extremo, que en lo referido a la denuncia por participación ciudadana remitida por el Banco de Crédito del Perú, la documentación obrante constituye elemento relevante a efecto de su evaluación y sirve a fines constitucionalmente legítimos como son los propios del proceso de ratificación al que se encuentra sometida, habiendo tenido pleno conocimiento de dicho cuestionamiento, de manera que pudo ejercer su derecho de contradecirlo tanto por escrito como durante su entrevista pública, por lo que, más allá de su simple discrepancia con la valoración realizada por el Pleno, no se aprecia que se haya incurrido en vulneración al debido proceso;

Tercero.- Que, de la misma manera, en el rubro de idoneidad, la recurrida contiene la debida fundamentación de la valoración realizada por el Pleno en este extremo, incidiendo sobre todo en falencias en la calidad de sus decisiones, no resultando atendible la argumentación vertida por la recurrente durante su informe oral señalando, que no presentó sus mejores decisiones sino las más sencillas en consideración a que no todos los señores Consejeros son abogados; afirmación que parte de una consideración subjetiva que, además de resultar impropia, constituye una falta de respeto al Colegiado y que de ningún modo puede ser apreciado como un atenuante respecto del bajo puntaje obtenido en dicho parámetro de evaluación;

Cuarto.- Que, los argumentos esgrimidos en el presente recurso extraordinario, no desvirtúan los alcances de la resolución que resuelve la no ratificación de doña Patricia Esther Torres Manrique, en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó a la magistrada evaluada todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado al momento de adoptar la decisión final y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso;

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare infundado el recurso extraordinario interpuesto por doña Patricia Esther Torres Manrique contra la Resolución N° 416-2012-PCNM de fecha 26 de junio de 2012, que no la ratifica en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal en el Distrito Judicial de Lima, por no existir vulneración al debido proceso.

S.C.

VLADIMIR PAZ DE LA BARRA

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