2/11/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 007-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res N° 511-2012-PCNM

Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res N° 511-2012-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar en el cargo a Juez del Cuarto Juzgado Especializado Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 007-2013-PCNM Lima, 17 de enero de 2013 VISTO: El escrito presentado el 21 de diciembre de 2012 por el magistrado Max Teddy García Torres, por el que interpone recurso extraordinario
Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res N° 511-2012-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar en el cargo a Juez del Cuarto Juzgado Especializado Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 007-2013-PCNM


Lima, 17 de enero de 2013
VISTO:

El escrito presentado el 21 de diciembre de 2012 por el magistrado Max Teddy García Torres, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 511-2012-PCNM, de fecha 20 de agosto de 2012, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez del Cuarto Juzgado Especializado Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y,
CONSIDERANDO:

De los fundamentos del recurso:

Primero.- Que, el magistrado García Torres interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) no se ha tomado en cuenta respecto a sus sanciones disciplinarias que no las consignó en su declaración jurada al no tener documentación por sus constantes cambios de lugar de trabajo, además que no se encontraban consignadas el día que revisó su expediente; b) sobre el proceso de incumplimiento de obligación alimentaria, no ha generado antecedentes penales ni judiciales y se originó por el error de cálculo de la gerencia de personal del Poder Judicial respecto al descuento que se le debía hacer. Asimismo, no lo declaró porque no generó antecedentes y porque el CNM tiene acceso a la información respectiva; c) la información insuficiente relativa al parámetro de celeridad y rendimiento se debe a la inacción de las Cortes Superiores en las que laboró, lo cual lo perjudica; d) en cuanto a los informes de organización del trabajo su presentación extemporánea no enerva que sean tomados en cuenta; e) se le entregó la calificación sobre la calidad de la gestión de los procesos momentos antes de su entrevista de manera que no pudo cuestionar oportunamente las mismas; f) en lo atinente a la calidad de las decisiones, oportunamente solicitó la recalificación de las mismas, lo que no ha sido tomado en cuenta; g) en la consulta del 30 de setiembre de 2012 del Colegio de Abogados de Loreto ha obtenido resultados favorables sobre la aceptación que tiene en el foro loretano;
h) se ha vulnerado su derecho de defensa y el principio de razonabilidad;

Análisis del Recurso Extraordinario:

Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente;

Tercero.- Que, respecto a su récord disciplinario, la resolución impugnada consigna las sanciones que registra durante todo el periodo de evaluación, de acuerdo a la información oficial proporcionada por los órganos competentes del Poder Judicial y que obra en el expediente de evaluación, no resultando consistente su justificación de no haber declarado la totalidad de las mismas por sus constantes cambios de lugar de trabajo, ya que las sanciones le han sido impuestas por los órganos de control competentes y se encuentran en los registros respectivos, por lo que no resulta válido pretender argumentar que desconocía las mismas, no encontrándose en el formato entregado por el magistrado evaluado a efecto del presente proceso de evaluación, y que tiene calidad de declaración jurada, anotación u observación alguna respecto a ellas.

En ese sentido, carece de relevancia que al momento de leer su expediente no haya encontrado la información respectiva pues ésta versa sobre medidas disciplinarias firmes impuestas a su persona por irregularidades en su desempeño funcional, lo que ha sido de pleno conocimiento del evaluado por ser medidas que incluso en su momento fueron impugnadas y confirmadas, no obstante lo cual no las declaró en el formato establecido a efecto de su evaluación, todo lo cual ha sido debidamente valorado conforme a la motivación que se encuentra en el considerando tercero de la recurrida; de tal manera que no se verifica afectación alguna al debido proceso en este extremo;

Cuarto.- Que, en lo referido a la denuncia penal en la que estuvo comprendido por el delito de omisión de asistencia familiar por incumplimiento de obligación alimentaria (Caso N° 2806084502-2011-1028-0), en el considerando cuarto de la recurrida se encuentra la debida motivación con relación a la valoración realizada por el Pleno del Consejo al respecto, no encontrándose en los argumentos del presente recurso, extremo alguno que desvirtúe lo decidido por el Consejo, más allá de reiterar lo ya dicho durante su entrevista pública y que ha sido oportunamente valorado.

Asimismo, la justificación del recurrente en el sentido que dicho caso no generó antecedentes judiciales ni penales, carece de objeto pues expresamente en el considerando tercero de la recurrida se señala que el magistrado evaluado carece de dichos antecedentes; de igual manera, no resulta consistente su afirmación de no haber declarado en su formato esta denuncia porque no generó antecedentes y porque el Consejo tiene acceso a la información, ya que en dicho formato se exige taxativamente que se consignen los datos de las denuncias así se encuentren archivadas y el motivo del archivo, lo que el magistrado no realizó, aspecto que también ha sido debidamente valorado y motivado según se aprecia de la simple lectura del cuarto considerando de la recurrida;

Quinto.- Que, en cuanto al parámetro de celeridad y rendimiento, se consignó en el considerando quinto de la recurrida el hecho objetivo que la información remitida por las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia de Amazonas y Loreto, respectivamente, no permitió realizar una calificación real sobre su producción jurisdiccional; sin embargo no se aprecia que se haya realizado valoración negativa alguna al respecto, de manera que la afirmación del recurrente en el sentido que ello lo habría perjudicado, carece de sustento;

Sexto.- Que, con relación a sus informes sobre organización del trabajo, el recurrente no niega que fueron entregados de manera extemporánea, por lo que la valoración realizada en este extremo y que se encuentra debidamente expresada en el considerando quinto de la recurrida, no ha sido desvirtuada;

Sétimo.- Que, sobre la evaluación de la gestión de los procesos, en la recurrida se consigna expresamente la calificación que obtuvo en este parámetro, no encontrándose ninguna valoración negativa que pudiese haber sido cuestionada por el recurrente, conforme a los argumentos vertidos en su recurso, por lo que no se aprecia vulneración al debido proceso ni afectación a su derecho de defensa, toda vez que la calificación obtenida en este extremo no ha sido uno de los elementos para decidir su no ratificación;

Octavo.- Que, respecto a la calidad de las decisiones, también se ha consignado en el considerando quinto la calificación obtenida, siendo que en este extremo sí se ha valorado negativamente por el bajo promedio obtenido, al verificarse deficiencias en su labor de argumentación; cabe precisar, que el Pleno del Consejo al momento de adoptar su decisión tiene en cuenta toda la documentación obrante en el expediente y, en ese sentido, las apreciaciones que el magistrado hizo respecto de dichas calificaciones fueron valoradas oportunamente. Además, es importante resaltar que durante la entrevista pública, que tiene como objetivo corroborar la idoneidad de los magistrados, no pudo responder con seguridad y solvencia preguntas de índole jurídica propias de su función, lo que valorado en conjunto determinó la decisión realizada por el Consejo y que se encuentra debidamente motivada conforme se puede verificar de la simple lectura de la recurrida;

Noveno.- Que, con relación a la consulta del Colegio de Abogados de Loreto realizada el 30 de setiembre de 2012, como el mismo recurrente reconoce, ésta fue llevada a cabo con posterioridad a la decisión adoptada, por lo que no resulta atendible que sea considerada como parte de la evaluación; no obstante lo cual, cabe señalar que no se ha cuestionado en ningún extremo su aceptación por parte del gremio de abogados, encontrándose incluso en el considerando tercero de la recurrida la manifestación expresa de los resultados regulares obtenidos en la consulta realizada por el Colegio de Abogados de Amazonas el año 2007, sin que se aprecie valoración negativa alguna;

Décimo.- Que, la evaluación del desempeño del magistrado García Torres ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verificado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o en apreciaciones subjetivas;

Décimo Primero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse garantizado en todo momento su derecho de defensa y tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante sus entrevistas públicas, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso;

Décimo Segundo.- Que, se advierte que la resolución que no ratifica en el cargo al magistrado Max Teddy García Torres contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratificación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso;

Décimo Tercero.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo;

En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo en sesión de 17 de enero del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Max Teddy García Torres contra la Resolución N° 511-2012-PCNM, que no lo ratificó en el cargo de Juez del Cuarto Juzgado Especializado Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA

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