2/18/2013

Resolucion Jefatural N° 038-2013-J/ONPE Aprueban modificación del Reglamento para el Tratamiento de Actas Electorales

Aprueban modificación del Reglamento para el Tratamiento de Actas Electorales para el Cómputo de Resultados OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES RESOLUCION JEFATURAL N° 038-2013-J/ONPE Lima, 14 de febrero de 2013 VISTOS; los Memorandos N° 1045-2012-GSIE/ONPE y N° 0007-2013-GSIE/ONPE, de la Gerencia de Sistemas e Informática Electoral – GSIE; el Memorándum N° 1772-2012-GOECOR/ONPE, de la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional y el Informe N° 038-2013-OGAJ/ONPE, de la Oficina
Aprueban modificación del Reglamento para el Tratamiento de Actas Electorales para el Cómputo de Resultados

OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES
RESOLUCION JEFATURAL N° 038-2013-J/ONPE


Lima, 14 de febrero de 2013
VISTOS; los Memorandos N° 1045-2012-GSIE/ONPE y N° 0007-2013-GSIE/ONPE, de la Gerencia de Sistemas e Informática Electoral – GSIE; el Memorándum N° 1772-2012-GOECOR/ONPE, de la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional y el Informe N° 038-2013-OGAJ/ONPE, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución N° 1000-2012-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 01 de noviembre de 2012, se convocó a Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para el día domingo 17 de marzo de 2013;

Que, por Resolución N° 1068-2012-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de noviembre de 2012, fueron incluidos los distritos de Pucusana y Ate en el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales antes citado;

Que, de conformidad con el artículo 182° de la Constitución Política del Perú, le corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales-ONPE, organizar todos los procesos electorales, de referéndum y otros tipos de consulta popular;

Que, asimismo, la Ley N° 26487, Ley Orgánica de la ONPE, regula en el inciso l) del artículo 5° que es función de la ONPE: obtener los resultados de los procesos a su cargo y remitirlos a los Jurados Electorales Especiales;

Que, dentro del marco legal mencionado, la ONPE, mediante Resolución Jefatural N° 140-2012-J/ONPE, aprobó el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, norma aplicable a todos los procesos electorales y consultas populares organizadas y ejecutadas por la ONPE;

Que, en el numeral 5.4. del artículo 5° del reglamento antes mencionado, se dispone que no se considera acta electoral observada aquella en la que los miembros de mesa hayan consignado: ø, guión (-), línea oblicua (/) o -o-, en los casilleros del total de votos (…), computándose como valor cero (0);

Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que el número cero (0) representa una cantidad nula o una puntuación mínima en cualquier ejercicio o competición (de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española), concepto que difiere de la razón del reglamento antes citado, toda vez que el número cero (0) expresa una cantidad, y lo que realmente se pretende normar es no considerar expresión o manifestación alguna de cantidad, en el caso que se coloque signos dentro de un acta electoral;

Que, por otro lado, tenemos el numeral 6.2. del artículo 6° del Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, el cual dispone que las actas electorales únicamente pueden ser observadas cuando es un acta electoral ilegible, definiéndose como tal a la que contiene cualquier signo, grafía o carácter diferente a: números, ø, guión (-), línea oblicua (/) o -o-, o que contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica;

Que, de acuerdo a la casuística mencionada en el Informe N° 021-2012-EVPI-SGOI-GSIE/ONPE, adjunto al memorando de vistos de la Gerencia de Sistemas e Informática Electoral-GSIE, se aprecia que los miembros de mesa registran diversos signos en las actas electorales, lo cual ha originado confusión en la digitación realizada en los centros de cómputo;

Que, en tal sentido, es necesario ampliar la lista de signos que no generan la observación de un acta electoral, debiendo considerarse como no puesto para efectos del cómputo electoral, conforme ya se ha expresado anteriormente;

Que, asimismo, de presentarse algún signo (mencionado en el numeral 6.2. del artículo 6° del reglamento antes citado), borrón o enmendadura acompañado de un número que resulta identificable, consideramos que debe tomarse en cuenta solamente esta parte numérica, en cumplimiento del principio de presunción de validez del voto, consignado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Elecciones;

Que, en otro sentido, consideramos que si un miembro de mesa ha consignado en el acta electoral un número decimal (que expresa solamente una parte alícuota de la unidad), no es posible interpretar la votación en algún sentido, teniendo en cuenta que esta se da solamente en números enteros, por lo que, igualmente, debe considerarse como un valor no puesto;

Que, por otro lado, la GSIE ha informado que los miembros de mesa han venido consignando anotaciones en la sección de observaciones del acta electoral, por lo que es necesario determinar cuál es la validez de las mismas, sobre todo en el caso que se refieren a la cantidad de votos que serán parte del cómputo electoral. En ese sentido, debe precisarse que la sección de observaciones es una más de las partes del acta electoral, tal y como lo regulan los artículos 174° [literal g)], 176° [literal d)] y 178° [literal e)] de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, disponiendo la propia ley que en el acta electoral debe registrarse: los incidentes que pudieran presentarse, las observaciones formuladas por los miembros de mesa o personeros, así como las resoluciones de los miembros de mesa;

Que, asimismo, el Jurado Nacional de Elecciones al emitir la Resolución N° 0094-2011-JNE dispuso que los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363° de la Ley Orgánica de Elecciones, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral; con lo cual la formalidad de presentación de una nulidad de parte de los personeros, queda anotada en la sección de observaciones de un acta electoral;

Que, igualmente, debe tenerse en cuenta que los miembros de mesa, en su calidad de funcionarios públicos, que desarrollan sus funciones el día de las elecciones, son los únicos responsables de la elaboración del contenido de las actas electorales. De esta forma, las anotaciones que se hagan en la sección de observaciones resulta tan válida como la que se haga en cualquier otra sección de la misma;

Que, el realizar el cómputo electoral teniendo en cuenta las observaciones anotadas por los miembros de mesa, en modo alguno constituyen supuestos de nulidad, observaciones o cualquier otro relacionado con la función de administrar justicia electoral de parte de los JEE, pues en este cómputo debe considerarse la totalidad de partes o secciones de las cuales está compuesta el acta electoral;

Que, finalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 178° de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en sus literales a), b) y c) dispone que en el acta de escrutinio debe registrarse el número de votos obtenidos por cada lista de candidatos y opción, el número de votos nulos y el números de votos en blanco, respectivamente, es decir debe registrarse alguna cantidad de votos en una u otra de las expresiones mencionadas, por lo que de consignar los miembros de mesa el valor cero (0) en el acta de escrutinio y no estando dentro de las modalidades de voto mencionadas, debe considerarse como un valor no puesto en nuestro sistema de cómputo;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13° de la Ley N° 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, los literales m) y cc) del artículo 9° de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado y modificado por Resoluciones Jefaturales Nos.
030 y 137-2010-J/ONPE, respectivamente; y con el visado de la Secretaría General, de la Gerencia de Sistemas e Informática Electoral, de la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar la modificación de los numerales 5.4. del artículo 5°, 6.2. del artículo 6° y del artículo 12° del Reglamento para el Tratamiento de Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, los cuales quedarán redactados de la manera siguiente:
'Artículo 5°.- De las actas electorales no observadas No se consideran actas electorales observadas, las siguientes:
(…)
5.4. El acta electoral en la que los miembros de mesa hayan consignado: ø, (.), (-), (/), (\), (=), –o-, o la combinación de estos, en los casilleros del total de votos consignados a favor de las organizaciones políticas o de las opciones en consulta, de los votos en blanco, nulos o impugnados. En tales casos, se tendrá como un valor no puesto.
(…)
Artículo 6°.- Causales de observación Las actas electorales únicamente pueden ser observadas cuando:
(…)
6.2. El acta electoral es ilegible: cuando contiene cualquier signo, grafía o carácter diferente a: 0, 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7, 8, 9, Ø, (.), (-), (/), (\), (=), -o-, o que contengan la combinación de éstos, borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica.
(…)
Artículo 12°.- Contabilización de las actas electorales Se entiende como tal, al proceso de ingreso de datos (consignados en un acta normal) al cómputo de resultados, luego de lo cual se constituye en un acta contabilizada.

Para el ingreso de datos y procesamiento de resultados se tendrá en cuenta lo siguiente:
12.1. Se considerarán las anotaciones consignadas por los miembros de mesa en la sección de observaciones del acta electoral.
12.2. De haberse consignado la cantidad cero (0) en el acta electoral se tendrá como un valor no puesto.
12.3. Se tendrá en cuenta solamente los números enteros claramente identificados, debiendo tenerse como no puestos: cualquier otra cantidad numérica, signo (mencionado en el numeral 6.2. del artículo 6° del presente reglamento), borrón o enmendadura que genere confusión.'
Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el contenido de la presente resolución.

Artículo Tercero.- Facúltese a la Gerencia de Sistemas e Informática Electoral – GSIE a emitir las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente resolución.

Artículo Cuarto.- Publicar el contenido de la presente Resolución Jefatural en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, www.onpe.gob.pe, dentro de los tres (3) días de su emisión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIANO CUCHO ESPINOZA
Jefe

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