2/20/2013

Resolución Sbs N° 1306-2013 Fijan tasas de contribución a partir del año 2013 a las Empresas Bancarias,

Fijan tasas de contribución a partir del año 2013 a las Empresas Bancarias, Financieras, de Arrendamiento Financiero y de Seguros; y a los Almacenes Generales de Depósito, Cajas de Pensiones y Derramas SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES RESOLUCIÓN SBS N° 1306-2013 Lima, 15 de febrero de 2013 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, el artículo 373° de la Ley General
Fijan tasas de contribución a partir del año 2013 a las Empresas Bancarias, Financieras, de Arrendamiento Financiero y de Seguros; y a los Almacenes Generales de Depósito, Cajas de Pensiones y Derramas

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
RESOLUCIÓN SBS N° 1306-2013


Lima, 15 de febrero de 2013
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS
Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 373° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, dispone que el presupuesto de este ente supervisor es aprobado por el Superintendente, quien tiene a su cargo la administración, ejecución y control del mismo, y es cubierto mediante contribuciones trimestrales adelantadas a cargo de las empresas supervisadas;

Que, los numerales 1 y 4 del artículo 374° de la referida Ley, disponen que las contribuciones de las empresas del sistema financiero no deben exceder de un quinto del uno por ciento en proporción al promedio trimestral de sus activos, que previamente determine esta Superintendencia, y que para el caso de otras instituciones sujetas a su control, la contribución la establecerá el Superintendente teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de sus operaciones;

Que, dentro de la clasificación de otras instituciones sujetas al control de esta Superintendencia, se encuentran comprendidos los Almacenes Generales de Depósito, las Cajas de Pensiones y Derramas;

Que, los numerales 2 y 3 del artículo 374° de la referida Ley disponen que tratándose de Empresas de Seguros y de Reaseguros las contribuciones se aplicarán en proporción a las primas retenidas durante el trimestre anterior, sin exceder el seis por ciento del monto de esas primas; y que para el caso de Empresas de Seguros de Vida, en proporción al promedio trimestral de sus activos, que previamente determine la Superintendencia, sin exceder de un quinto del uno por ciento;

En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 87° de la Constitución Política del Perú y las facultades establecidas en la Ley N° 26702;

RESUELVE:

Artículo Primero .- Fijar a las Empresas Bancarias;

Financieras; y Arrendamiento Financiero, a partir del año 2013, una tasa anual de contribución de un dieciochoavo del uno por ciento (1/18 del 1%), que se aplicará sobre el promedio trimestral del Activo y Créditos Contingentes.

Artículo Segundo.- Fijar a las Empresas de Seguros, a partir del año 2013, las tasas de contribuciones que a continuación se indican: a) para las empresas que operan sólo en ramos generales, una tasa de contribución de uno por ciento con sesenta y cinco centésimas (1.65%), la que se aplicará en proporción a las primas retenidas del trimestre anterior al periodo de pago, b) para las empresas que operan en ramos de vida, una tasa de contribución de un dieciseisavo del uno por ciento (1/16 del 1%) que se aplicará en proporción al promedio trimestral de sus Activos y Créditos Contingentes que registren las empresas de seguros de vida.

Artículo Tercero.- Fijar a los Almacenes Generales de Depósito, a partir del año 2013, una tasa anual de contribución de un veinteavo del uno por ciento (1/20 del 1%) que se aplicará sobre el promedio trimestral del Activo Total más el 70% del promedio trimestral del Almacenaje Financiero; y, a las Cajas de Pensiones y Derramas, la tasa anual de un veinteavo del uno por ciento (1/20 del 1%) que se aplicará sobre el monto de las Reservas Técnicas.

Artículo Cuarto.- Las contribuciones que correspondan pagar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Primero, Segundo y Tercero, de la presente Resolución, deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días siguientes a su requerimiento trimestral que en su oportunidad determine este Organismo de Control.

En caso de incumplimiento en el pago de la contribución fijada, ésta devengará intereses por el período de atraso, aplicándose la tasa de interés activa promedio en moneda nacional (TAMN) que publica esta Superintendencia.

Artículo Quinto.- Encargar a la Superintendencia Adjunta de Administración General las acciones administrativas, financieras y legales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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