2/20/2013

Resolución Sbs N° 1308 -2013 Aprueban el nuevo Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera

Aprueban el nuevo Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera Crediticia SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES RESOLUCIÓN SBS N° 1308 -2013 Lima, 15 de febrero de 2013 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES: CONSIDERANDO: Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias,
Aprueban el nuevo Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera Crediticia

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
RESOLUCIÓN SBS N° 1308 -2013


Lima, 15 de febrero de 2013
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES:

CONSIDERANDO:

Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, establece en el numeral 26 del artículo 221° que las empresas del sistema financiero pueden celebrar contratos de compra o de venta de cartera;

Que, mediante la Resolución SBS N° 1114-99 y sus normas modificatorias y complementarias, se aprobó el Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera Crediticia, en el cual se estableció el marco regulatorio aplicable a estas operaciones;

Que, resulta necesario introducir modificaciones en el citado Reglamento con la finalidad de simplificar los procesos de transferencia y adquisición de cartera, así como ajustar prudencialmente algunos parámetros que permitan una mayor dinámica en el sector financiero;

Que, mediante la Resolución SBS N° 895-98 del 1 de setiembre de 1998 y sus normas modificatorias y complementarias, se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en adelante Manual de Contabilidad, el cual se aplica para el registro contable de las operaciones permitidas a las empresas del sistema financiero;

Que, mediante la Resolución SBS N° 11699-2008 y sus normas modificatorias y complementarias se aprobó el Reglamento de Auditoría Interna, el cual establece los requisitos y estándares de auditoría interna para las empresas del sistema financiero, con la finalidad de brindar a los ahorristas una adecuada protección;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del sistema financiero, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349° de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el nuevo Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera Crediticia, en los términos siguientes:
'REGLAMENTO DE TRANSFERENCIA Y
ADQUISICIÓN DE CARTERA CREDITICIA
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. - Alcance Las disposiciones de la presente norma son aplicables a las empresas de operaciones múltiples comprendidas en el literal A del artículo 16° de la Ley General, a las empresas de factoring, a las empresas administradoras hipotecarias, a las empresas de arrendamiento financiero y a las empresas afianzadoras de garantía, en adelante empresas. Asimismo, la presente norma es aplicable al Banco de la Nación, al Banco Agropecuario (AGROBANCO), a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) y al Fondo MIVIVIENDA, en tanto no se contrapongan con las normativas específicas que regulen el accionar de éstas.

Artículo 2°.- Definiciones Para efectos de lo dispuesto en la presente norma considérense las siguientes definiciones:
a. Cartera crediticia: Conformada por los créditos directos, créditos indirectos, créditos castigados y otras operaciones de naturaleza similar; o por los derechos vinculados a ellos, incluyendo, pero no limitándose, a los flujos de caja.
b. Días: Días calendario, a menos que se señale que se trata de hábiles.
c. Empresas del sistema financiero de primera categoría del exterior: Empresas consideradas por el Banco Central de Reserva del Perú como bancos de primera categoría del exterior o como instituciones financieras de primera categoría del exterior en aplicación de lo dispuesto en el artículo 216° de la Ley General.
d. Grupo económico: Aquel definido de acuerdo con los criterios establecidos por las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas mediante Resolución SBS N° 445-2000.
e. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702 y sus normas modificatorias.
f. Personas Vinculadas: Personas naturales y jurídicas a que se refiere el artículo 202° de la Ley General. La vinculación a que se refiere el artículo 202° de la Ley General, se define en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas mediante Resolución SBS N° 445-2000.
g. Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones: Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modificatorias.

Artículo 3°. – Aprobación del Directorio Toda transferencia y adquisición de cartera crediticia, independientemente que requiera o no autorización de esta Superintendencia, deberá ser aprobada por el Directorio o el órgano equivalente de la empresa transferente y adquirente, respectivamente, el cual asume la responsabilidad por las consecuencias que pudieran derivarse de dichas transferencias y adquisiciones, según corresponda.

TÍTULO II
DE LA TRANSFERENCIA DE CARTERA CREDITICIA
CAPÍTULO I
DE LOS ASPECTOS GENERALES
Artículo 4°.- Modalidades de transferencia Las empresas podrán transferir su cartera crediticia mediante venta, cesión de derechos, cesión de posición contractual u otras modalidades contractuales. Las transferencias a personas vinculadas deberán efectuarse al valor razonable, determinado de acuerdo a un estudio técnico donde se indique la metodología utilizada para determinar dicho valor. Este estudio técnico deberá estar a disposición de esta Superintendencia.

Las empresas transferentes están prohibidas de recomprar, canjear o utilizar cualquier mecanismo mediante el cual, directa o indirectamente, asumen total o parcialmente el riesgo crediticio de la cartera que hubiesen transferido. La prohibición no alcanza a las siguientes operaciones:
a) Operaciones de transferencia de cartera crediticia al contado con pacto de recompra u opción de compra que las empresas realicen con el Banco Central de Reserva del Perú. En este caso, las empresas deberán comunicar a esta Superintendencia la realización de dichas operaciones dentro de los plazos señalados en el artículo 8° del presente Reglamento, adjuntando la documentación correspondiente.
b) Operaciones de transferencia de cartera crediticia al contado con pacto de recompra u opción de compra debidamente autorizadas por la Superintendencia. Para contar con la autorización, las empresas deben cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 7° del presente Reglamento.

Asimismo, independientemente de las sanciones que correspondan, las empresas que incumplan lo dispuesto en el párrafo anterior considerarán la respectiva transferencia como no realizada para efectos contables, de límites, provisiones, requerimientos patrimoniales y otras medidas prudenciales establecidas en la Ley General y en las disposiciones emitidas por esta Superintendencia.

Artículo 5°.- Transferencia mediante fideicomiso La transferencia de cartera crediticia mediante fideicomiso, así como la participación de las empresas en calidad de mejoradores en fideicomisos, se realizará de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Reglamento del Fideicomiso y de las Empresas de Servicios Fiduciarios, aprobado por la Resolución SBS N° 1010-99 y sus normas modificatorias.

Artículo 6°.- Transferencia financiada Se considera transferencia financiada a la transferencia en la cual el pago parcial o total se realiza con posterioridad a la fecha en que surta efectos la transferencia de la cartera crediticia o cuando el pago realizado por la adquirente corresponda a un financiamiento otorgado por la empresa transferente o de alguna de las personas que integran el grupo económico de ésta.

Se considera que la transferencia se ha realizado al contado cuando la forma de pago no se encuentre comprendida en ninguno de los casos señalados en el párrafo anterior.

Las empresas sólo podrán transferir cartera crediticia mediante transferencia financiada a las personas que al momento de la operación se encuentren clasificadas en categoría normal de acuerdo a los criterios establecidos en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones.

Artículo 7°. - Autorización de la Superintendencia Por las transferencias señaladas en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 4° del presente Reglamento, así como por las transferencias señaladas en el presente artículo que requieran autorización previa de esta Superintendencia, las empresas presentarán una solicitud adjuntando, por lo menos, la información y documentación que se señala en el Anexo A del presente Reglamento.

Estas transferencias sólo surtirán efecto una vez que se cuente con autorización de esta Superintendencia.

Transferencias a personas vinculadas Las empresas deben solicitar autorización previa a esta Superintendencia cuando la cartera crediticia sea transferida a personas vinculadas a la empresa transferente, independientemente de si la operación se realiza al contado o de manera financiada, excepto en los casos de transferencias realizadas al contado que se detallan a continuación:
a) Se trate de transferencias de cartera crediticia castigada; o, b) Se trate de transferencias de cartera crediticia no castigada, siempre y cuando los créditos se encuentren clasificados como pérdida y provisionados cien por ciento (100%).

Para efectos de las excepciones señaladas en el párrafo anterior, la empresa transferente deberá informar a la Superintendencia conforme con lo dispuesto en el artículo 8° del presente Reglamento.

Transferencias a personas no vinculadas Las empresas deben solicitar autorización previa a esta Superintendencia cuando la cartera crediticia sea transferida a personas no vinculadas a la empresa transferente, excepto en cualquiera de los siguientes casos:
a) Se trate de transferencias de cartera crediticia castigada (contado o financiada);
b) Se trate de transferencias de cartera crediticia no castigada, siempre y cuando los créditos se encuentren clasificados como pérdida y provisionados cien por ciento (100%) (contado o financiada); o, c) Se trate de transferencias al contado mediante pagos dinerarios, siempre y cuando se haya efectuado al menos al valor en libros neto de provisiones específicas requeridas.

Las transferencias de cartera crediticia realizadas de acuerdo a lo señalado en los literales a), b) o c) del párrafo anterior, deberán ser comunicadas a esta Superintendencia conforme con lo dispuesto en el artículo 8° del presente Reglamento.

Artículo 8°.- Comunicación a la Superintendencia La empresa transferente deberá comunicar a esta Superintendencia las transferencias señaladas en el presente artículo, adjuntando la información y documentación señalada en el Anexo A del presente Reglamento. Este organismo de control podrá observar las transferencias de cartera que hayan sido comunicadas, debiendo las empresas cumplir con el levantamiento de dichas observaciones en el plazo que para tal efecto se otorgue.

Las transferencias de cartera crediticia con pacto de recompra u opción de compra de acuerdo con lo señalado en el literal a) del segundo párrafo del artículo 4° de la presente norma, deberán ser comunicadas a esta Superintendencia al siguiente día hábil posterior a su realización Tratándose de transferencias de cartera crediticia a personas vinculadas, que no requieran autorización, conforme a lo establecido en el artículo 7°, la empresa transferente deberá comunicar a la Superintendencia, por lo menos veinte (20) días hábiles antes de la transferencia, su intención de realizarla indicando la fecha propuesta.

Las transferencias de cartera crediticia a personas no vinculadas que no requieran autorización, conforme a lo establecido en el artículo 7°, deberán ser comunicadas a esta Superintendencia dentro de los quince (15) días posteriores a su realización.

CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS PRUDENCIALES
Artículo 9°.- Límites Las empresas transferentes considerarán las transferencias financiadas que realicen en el cálculo de los límites establecidos en la Ley General por el saldo pendiente de pago por la adquirente.

En una transferencia financiada, cuando la adquirente no se encuentre obligada a cumplir los límites establecidos en los artículos 201° al 211° de la Ley General, la empresa transferente deberá considerar en el cómputo de dichos límites a los deudores de la cartera transferida de manera proporcional al saldo pendiente de pago de cada deudor.

Tratándose de cartera transferida con pacto de recompra u opción de compra, de acuerdo con lo señalado en los literales a) y b) del segundo párrafo del artículo 4° de la presente norma, la transferente deberá seguir computando para efectos de los límites establecidos en los artículos 201° al 211° de la Ley General, a los deudores de la cartera transferida por el saldo pendiente de pago de cada deudor.

Artículo 10°.- Provisiones por riesgo de crédito La empresa que realiza una transferencia financiada deberá provisionar el saldo pendiente de pago por la adquirente de acuerdo a los criterios siguientes:
a) Cuando la adquirente se encuentre obligada a realizar provisiones por riesgo crediticio según el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones o se trate de una empresa del sistema financiero de primera categoría del exterior, las provisiones se realizarán en función a la clasificación de la adquirente.
b) Cuando la cartera transferida se encuentre castigada o provisionada al 100%, las provisiones se realizarán en función a la clasificación de la adquirente.
c) En los casos no comprendidos en los literales anteriores, las provisiones se realizarán en función a la clasificación que mantenían los deudores a la fecha de la transferencia.

Tratándose de cartera transferida al contado con pacto de recompra u opción de compra de acuerdo con lo señalado en los literales a) y b) del segundo párrafo del artículo 4° de la presente norma, la transferente deberá seguir constituyendo provisiones en base al riesgo crediticio de los deudores, conforme con lo dispuesto en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones.

Artículo 11°.- Requerimientos patrimoniales La empresa que realiza una transferencia financiada deberá efectuar el cálculo de los requerimientos de patrimonio efectivo correspondientes al saldo pendiente de pago, teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a) Cuando la adquirente se encuentre obligada a calcular sus requerimientos de patrimonio efectivo de acuerdo con lo establecido por esta Superintendencia, los requerimientos de patrimonio efectivo se calcularán en función al riesgo de la adquirente.
b) Cuando la cartera transferida se encuentre castigada o provisionada al 100%, los requerimientos de patrimonio efectivo se calcularán en función al riesgo de la adquirente.
c) En los casos no comprendidos en los literales anteriores, los requerimientos de patrimonio efectivo se calcularán en función al riesgo de los deudores de la cartera transferida a la fecha de la transferencia.

Tratándose de cartera transferida al contado con pacto de recompra u opción de compra de acuerdo con lo señalado en los literales a) y b) del segundo párrafo del artículo 4° de la presente norma, la transferente deberá seguir calculando los requerimientos de patrimonio efectivo correspondientes a dicha cartera en base al riesgo de los deudores.

Artículo 12°.- Reporte Crediticio de Deudores Las empresas que transfieran cartera mediante una operación que implique la baja de cartera de créditos de acuerdo a las normas contables establecidas en el Manual de Contabilidad, o que transfieran cartera castigada, se ceñirán a las siguientes disposiciones:

Transferencias a personas vinculadas La empresa transferente continuará remitiendo un Reporte Crediticio de Deudores (RCD) adicional por cada lote de operación de transferencia, o en un lote existente previa autorización de la Superintendencia, cuando se trate de transferencia de cartera a personas vinculadas independientemente si la operación se realizó al contado o financiada.

El RCD adicional deberá ser enviado con periodicidad mensual, con información actualizada, hasta la cancelación de las deudas respectivas, conforme a las instrucciones de la Central de Riesgos de esta Superintendencia.

Transferencias a personas no vinculadas Tratándose de transferencias a personas no vinculadas independientemente de si la operación se realizó al contado o financiada, la empresa transferente reportará a los deudores de la cartera transferida en el Reporte de Carteras Transferidas-RCT conforme a las instrucciones de la Central de Riesgos. Los deudores indicados serán reportados con su última clasificación y no serán considerados para la consolidación ni para el alineamiento.

Adicionalmente, la empresa transferente deberá enviar a esta Superintendencia información crediticia actualizada de los deudores reportados en el RCT, cada vez que el deudor solicite su actualización y siempre que éste acredite el pago parcial o total de la deuda que ha sido transferida.

Transferencias a empresas supervisadas Cuando la empresa adquirente sea una empresa supervisada con obligación de remitir el RCD, no existe obligación para la empresa transferente de reportar a los deudores en un RCD adicional o en el RCT, independientemente que la adquirente sea una persona vinculada o no a la transferente.

Artículo 13°.- Medidas prudenciales adicionales La Superintendencia podrá establecer por razones prudenciales, requerimientos patrimoniales, límites operativos y otras medidas adicionales a las empresas que transfieran cartera crediticia.

Artículo 14°.- Adecuación de contratos a medidas prudenciales Los contratos de transferencia de cartera crediticia que celebren las empresas deberán contemplar las estipulaciones necesarias para el cumplimiento con lo dispuesto en el presente capítulo. Asimismo, en dichos contratos las empresas adquirentes deberán comprometerse a proporcionar a esta Superintendencia toda la información que solicite sobre la cartera transferida.

Las modificaciones a los contratos de transferencia de cartera crediticia deberán ser comunicadas a esta Superintendencia por la empresa transferente dentro de los cinco (5) días hábiles de haberse realizado.

TÍTULO III
DE LA ADQUISICIÓN DE CARTERA CREDITICIA
CAPÍTULO I
DE LOS ASPECTOS GENERALES
Artículo 15°.- Modalidades de adquisición Las empresas podrán adquirir cartera crediticia mediante compra, cesión de derechos, cesión de posición contractual u otras modalidades contractuales. Las adquisiciones a personas vinculadas deberán efectuarse al valor razonable, determinado de acuerdo a un estudio técnico donde se indique la metodología utilizada para determinar dicho valor. Este estudio técnico deberá estar a disposición de esta Superintendencia.

Artículo 16°.- Prohibiciones Las empresas no podrán adquirir cartera crediticia, que en alguna oportunidad formó parte de sus activos o cuentas contingentes.

Artículo 17°.- Autorización de la Superintendencia Las empresas deberán requerir autorización previa de esta Superintendencia cuando la cartera crediticia se adquiera de una persona vinculada, excepto si la transferente es una empresa supervisada. Para dicho efecto, las empresas presentarán una solicitud adjuntando, por lo menos, la información y documentación que se señala en el Anexo B del presente Reglamento. Estas adquisiciones sólo surtirán efecto una vez que se cuente con autorización de esta Superintendencia.

Artículo 18°.- Comunicación a la Superintendencia Tratándose de adquisiciones de cartera crediticia no comprendidas en el artículo anterior, así como las adquisiciones de cartera de una persona vinculada que es supervisada, la empresa adquirente deberá comunicar a esta Superintendencia dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la adquisición, adjuntando la información y documentación señalada en el Anexo B del presente Reglamento.

Este organismo de control podrá observar las adquisiciones de cartera que hayan sido comunicadas, debiendo las empresas cumplir con el levantamiento de dichas observaciones en el plazo que para tal efecto se otorgue.

CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS PRUDENCIALES
Artículo 19°.- Requerimientos patrimoniales, límites y provisiones La cartera crediticia adquirida reconocida contablemente como activos o contingentes de acuerdo a las normas contables establecidas en el Manual de Contabilidad, se ceñirá a las disposiciones referidas a requerimientos de patrimonio efectivo, límites, evaluación del deudor, provisiones y demás normas aplicables a la cartera crediticia.

Artículo 20°.- Reporte Crediticio de Deudores Las empresas adquirentes deberán reportar en el Reporte Crediticio de Deudores (RCD) a los deudores de la cartera crediticia, reconocida contablemente como activos o contingentes de acuerdo a las normas contables establecidas en el Manual de Contabilidad.

Artículo 21°.- Medidas prudenciales adicionales La Superintendencia podrá establecer por razones prudenciales, requerimientos patrimoniales, límites operativos y otras medidas adicionales a las empresas que adquieran cartera crediticia.

TÍTULO IV
DE LOS ASPECTOS CONTABLES E INFORMACIÓN
COMPLEMENTARIA
Artículo 22°.- Registro Contable El registro contable de las operaciones de transferencia y adquisición de cartera crediticia, se realizará teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el Manual de Contabilidad.

Artículo 23°.- Información sobre provisiones Para efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 10° de la presente norma, las empresas deberán presentar a esta Superintendencia, las secciones I y II del Anexo N° 5- B 'Informe de Clasificación de los Deudores y Provisiones - Transferencia de Cartera Crediticia' del Manual de Contabilidad, dentro de los quince (15) días posteriores al cierre de cada mes. La sección I se remitirá en forma impresa, por única vez, cuando ocurra una transferencia. La sección II será remitida mensualmente a través del Submódulo de Captura y Validación Externa (SUCAVE).'
Artículo Segundo.- Los anexos a que se refiere el Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera Crediticia aprobado por el artículo primero de la presente resolución, se publican en el Portal Institucional –www.sbs. gob.pe – conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.

Artículo Tercero.- Modificar el Anexo 'Actividades Programadas' del Reglamento de Auditoría Interna, aprobado por Resolución SBS N° 11699-2008 y sus normas modificatorias y complementarias, de acuerdo a lo siguiente:

Incorporar como numeral 13 y numeral 8 de la sección I 'Empresas señaladas en los literales A y B del artículo 16° de la Ley General (excepto las empresas afianzadoras y de garantías), Banco de la Nación, Banco Agropecuario,
Fondo Mivivienda y Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE)' y sección IV 'Empresas afianzadoras y de garantías', respectivamente, el siguiente texto:
'Evaluación de las operaciones de transferencia y adquisición de cartera crediticia'
Artículo Cuarto.- Modifíquese el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero conforme al Anexo adjunto a la presente resolución, el cual se publica en el Portal Institucional –www.sbs.gob.pe – conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.

Artículo Quinto.- Modificar el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución SBS N° 3082-2011, en el procedimiento administrativo N° 37 cuya nueva denominación es 'Autorización para la transferencia y adquisición de cartera realizadas por las empresas de operaciones múltiples comprendidas en el literal A del artículo 16° de la Ley General, empresas de factoring, empresas administradoras hipotecarias, empresas de arrendamiento financiero, empresas afianzadoras y de garantía, Banco de la Nación, Banco Agropecuario (AGROBANCO), Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) y Fondo MIVIVIENDA.', cuyo texto modificado se anexa a la presente resolución y se publica conforme con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 004-2008-PCM, reglamento de la Ley N° 29091. (Portal institucional: www.sbs.gob.pe).

Artículo Sexto.- Elimínese el inciso e) del Anexo B del Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera Crediticia aprobado mediante la Resolución SBS N° 1114-99 y sus normas modificatorias y complementarias.

Asimismo, elimínese dicho requerimiento en el T exto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución SBS N° 3082-2011, en el procedimiento administrativo N° 37.

Artículo Séptimo.- Vigencia 1. La presente resolución, entra en vigencia a partir del 1 de junio de 2013, excepto lo establecido en el artículo sexto que entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.
2. A partir de la vigencia del nuevo Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera Crediticia, déjese sin efecto el Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera Crediticia, aprobado mediante la Resolución SBS N° 1114-99 y sus normas modificatorias y complementarias.
3. Las modificaciones al Manual de Contabilidad establecidas en el artículo cuarto, regirán a partir de la información correspondiente al mes de junio de 2013.

Artículo Octavo.- Las nuevas disposiciones establecidas para la baja de activos a que hace referencia el nuevo Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera Crediticia, aprobado por la presente resolución, así como el Manual de Contabilidad, regirán para las operaciones de transferencia y adquisición de cartera crediticia realizadas a partir del 1 de junio de 2013.

Regístrese, comuníquese y publíquese,
DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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