3/03/2013

Decreto Supremo N° 044-2013-EF Reglamento de control de insumos y equipos usados en la elaboración de drogas ilícitas

Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas ECONOMIA Y FINANZAS DECRETO SUPREMO N° 044-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo N.° 1126 y norma modificatoria, se establecen medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias
Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas

ECONOMIA Y FINANZAS
DECRETO SUPREMO N° 044-2013-EF


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Legislativo N.° 1126 y norma modificatoria, se establecen medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas;

Que la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1126 y norma modificatoria, señala que el Reglamento del citado Decreto Legislativo será elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, debiendo contar para su aprobación, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Que en tal sentido resulta necesario emitir las normas reglamentarias del Decreto Legislativo N.° 1126;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11° de la Ley N.° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1126 y norma modificatoria; contando con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1°.- APROBACIÓN Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126,
Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, conformado por 78° artículos, una (1) disposición complementaria transitoria y cinco (5) disposiciones complementarias finales, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- REFRENDO El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1126,
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE
MEDIDAS DE CONTROL EN LOS INSUMOS
QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS,
MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA
LA ELABORACIÓN DE DROGAS ILÍCITAS
CAPÍTULO I
Del objeto de la norma, de las definiciones y de los Bienes Fiscalizados Artículo 1°.- Del objeto de la norma El presente Reglamento contiene normas relativas al registro, control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas.

Artículo 2°.- De las definiciones Adicionalmente a las definiciones del Decreto Legislativo N° 1126, para efecto del presente reglamento, se entiende por:
1) Abandono legal.- Situación de la mercancía conforme a lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.
2) Almacenamiento de Bienes Fiscalizados.- Actividad de recibir, guardar y custodiar Bienes Fiscalizados propios.
3) Autorización.- Permiso otorgado por la SUNAT para el ingreso y salida de los bienes fiscalizados hacia o del territorio nacional.
4) Comercialización de Bienes Fiscalizados.-
Actividad que comprende la venta, transferencia o cualquier clase de transacción directa o indirecta de Bienes Fiscalizados.
5) Concentración.- Cantidad de insumos químicos puros, expresada en porcentaje en peso, contenida en un insumo químico, producto, subproducto o derivado.
6) Cuadro insumo producto.- Cuadro que describe la relación de insumos y productos con sus respectivos factores de producción o coeficientes, los mismos que son aplicables para determinar la cantidad de mercancía que está efectivamente contenida en una unidad de producto terminado, así como la cantidad del insumo contenido en las mermas, residuos y subproductos con y sin valor comercial.

Tratándose de productos obtenidos simultáneamente del mismo insumo, el factor del contenido neto se declara en forma proporcional a los productos obtenidos.
7) Denominación.- Designación con que se identifica a un Bien Fiscalizado, por su nombre químico y/o técnico, nombre común, nombre comercial, entre otros.
8) Densidad.- Relación existente entre el peso de los insumos químicos, productos y subproductos o derivados y su volumen, considerando factores de temperatura y presión.
9) Desecho.- Residuo que contiene, entre otras sustancias, insumos químicos, productos y subproductos o derivados como resultado de un proceso productivo.
10) Domicilio Legal.- Lugar fijado para efectos de la Ley como asiento o sede para aspectos jurídicos y representación legal, así como para la administración de la documentación de la persona natural o jurídica.

Cuando el usuario esté registrado en el Registro
Único de Contribuyentes de la SUNAT se considera como domicilio legal al domicilio fiscal declarado para efecto del Registro Único de Contribuyente.

En caso contrario, se considerará como tal al lugar en el cual, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, debe efectuarse la notificación.
11) Establecimiento.- Domicilio legal o local(es) anexo(s) declarado(s) en el Registro Único de Contribuyentes donde se ejercen o realizan actividades con Bienes Fiscalizados.
12) Excedentes de Bienes Fiscalizados.- Cantidad de Bienes Fiscalizados que sobrepasa la consignada en la documentación que sustenta la operación de ingreso y salida del país, adquisición o almacenamiento; sea por sus propiedades físico químicas o como consecuencia de las operaciones con dichos Bienes Fiscalizados.
13) Forma.- Estado de la materia en el que se encuentran los insumos químicos, productos y subproductos o derivados.
14) Incautación.- Acción mediante la cual se retira del dominio del Usuario los Bienes Fiscalizados o los medios de transporte utilizados para su traslado, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
15) Inscripción en el Registro.- Anotación en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, la cual es condición para desarrollar las actividades sujetas a control y fiscalización a que se refiere la Ley y el presente Reglamento.
16) Insumos químicos y productos.- Aquellos detallados en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2013-EF.
17) Ley.- Decreto Legislativo N° 1126, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas.
18) Merma de insumos químicos, productos y subproductos o derivados.- Pérdida física cuantitativa, en el volumen, peso o cantidad de los insumos químicos, productos y subproductos o derivados ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o propiedades físico
- químicas o al proceso productivo, operacional o de manipuleo.
19) Mezcla.- Agregación de uno o más insumos químicos y productos entre sí o con otras sustancias, que puede ser directamente utilizada en la elaboración de drogas ilícitas. En la mezcla los componentes pueden estar disueltos o no, retienen sus propiedades en el producto resultante y pueden ser separados por medios físicos.
20) Neutralización.- Proceso químico mediante el cual se convierte una solución de ácidos o bases, en una solución neutral al añadir ya sea bases o ácidos. La adición reduce peligros o convierten a la mezcla así obtenida, en una solución o combinación química inocua.
21) Pérdida de insumos químicos, productos y subproductos o derivados.- Disminución cuantitativa del peso, volumen y cantidad de los insumos químicos, productos y subproductos o derivados que no califica como merma, considerándose, entre otros, al derrame, filtraciones, fugas, accidentes o negligencia operacional.
22) Porcentaje en peso de insumos químicos, productos y subproductos o derivados.- Resultado de la división de la cantidad en peso de un insumo químico puro, contenida en un insumo químico o producto, subproducto o derivado, entre la cantidad total en peso del insumo químico o producto, subproducto o derivado, multiplicada por cien.
23) Presentación.- Envasado o a granel.
24) Preparación de insumos químicos y productos.-
Proceso en el que se diluyen en agua los insumos químicos y productos, y se obtiene un producto que puede ser una solución acuosa líquida o no, rebajada o alterada en su concentración porcentual.
25) Prestación de Servicios.- Cualquier actividad realizada a favor de terceros empleando Bienes Fiscalizados, así como sobre los Bienes Fiscalizados de terceros.
26) Producción o Fabricación de insumos químicos y productos.- Obtención de insumos químicos y productos, mediante una o más reacciones químicas o por la extracción, separación o purificación de un producto natural o de desecho (reciclaje). Asimismo comprende la obtención de derivados como son los disolventes fiscalizados (similares al thinner) y la obtención de mezclas fiscalizadas.
27) Reciclaje.- Proceso por el cual se obtiene un insumo químico, producto, subproducto o derivado, a partir del tratamiento de un desecho.
28) Reenvasado de insumos químicos, productos y subproductos o derivados.- Actividad mediante la cual se trasvasa el insumo químico, producto, subproducto o derivado de un envase a otro, sin cambiar sus propiedades físico químicas.
29) Servicio de Almacenamiento.- Actividad de recibir, guardar y custodiar Bienes Fiscalizados de terceros.

No están comprendidos los usuarios que almacenan sus Bienes Fiscalizados en sus propias instalaciones o en aquellas cedidas por terceros a cualquier título.
30) Servicio de Transporte.- Actividad mediante la cual se efectúa el transporte de carga de Bienes Fiscalizados para terceros, en unidades propias o cedidas por terceros a cualquier título.
31) Transporte de Bienes Fiscalizados.- Actividad mediante la cual se traslada o transporta Bienes Fiscalizados propios, en unidades propias o en aquellas cedidas por terceros a cualquier título.
32) Transferencia de Bienes Fiscalizados.- Traslado de propiedad de los Bienes Fiscalizados bajo cualquier título.
33) Transformación de insumos químicos, productos y subproductos o derivados.-Actividad mediante la cual se utilizan directa o indirectamente insumos químicos, productos y subproductos o derivados para obtener productos o insumos no fiscalizados.
34) Uso Doméstico de Bienes Fiscalizados.-
Actividad propia del hogar empleando insumos químicos y productos considerados de uso doméstico de acuerdo al artículo 28°; así como, utilización de éstos en actividades iguales o similares al hogar por persona natural o jurídica.
35) Usuario doméstico de Bienes Fiscalizados.-
Es la persona natural o jurídica que utiliza Bienes Fiscalizados para realizar exclusivamente actividades de uso doméstico.
36) Utilización.- Actividad mediante la cual se emplean Bienes Fiscalizados, pudiendo ser éstas, de mantenimiento o análisis, entre otras.
37) Zona Primaria.- Zona Primaria Aduanera según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas.

Cuando se haga mención a un artículo sin señalar la norma a la que pertenece se entenderá referido al presente Reglamento y cuando se indique un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenece se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.

Artículo 3°.- Del alcance Las normas del presente reglamento son aplicables a las personas naturales y jurídicas que realizan actividades de producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, servicio de trasporte, almacenamiento, servicio de almacenamiento, transformación, utilización o prestación de servicios en el territorio nacional, regímenes y operaciones aduaneras para el ingreso y salida del país referidas a los Bienes Fiscalizados.

CAPÍTULO II
Del control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados Artículo 4°.- Del objeto del control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados El control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados tiene por objeto verificar el uso lícito de los Bienes Fiscalizados, para que no se desvíen a la producción de drogas ilícitas.

Se presume la veracidad de los actos de detección comprobados por el personal competente de la SUNAT.

Artículo 5°.- Del alcance de las funciones de control y de fiscalización de los Bienes Fiscalizados El ejercicio de la función de control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados por la SUNAT comprende la investigación, inspección y el control del cumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley, el presente reglamento y demás normas sobre la materia, así como la verificación del uso de los mismos.

Esta función se ejerce sobre los Bienes Fiscalizados de Usuarios, que cuenten o no con inscripción vigente en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, como sobre la documentación en general que contenga la información sobre la adquisición, empleo, uso, transporte y destino de los mismos.

La inspección comprende, entre otros, el proceso de observación metódica para examinar o detectar situaciones críticas de prácticas, comportamientos, condiciones, documentos, equipos, materiales y estructuras.

Artículo 6°.- Del control y fiscalización en los establecimientos, locales y medios de transporte La SUNAT podrá realizar el control y fiscalización en el Establecimiento del Usuario, así como en cualquier local que se encuentre ocupado, bajo cualquier título, por el Usuario, esté o no registrado, así como en los medios de transporte que transiten por las vías que constituyan o no Ruta Fiscal, incluso en aquellas vías o zonas habilitadas que no cuenten con reconocimiento oficial.

Para estos efectos los Usuarios facilitarán el ingreso a las instalaciones, acceso a los medios de transporte, acceso a los bienes objeto de control y proporcionarán la documentación relativa al objeto de control o fiscalización, según la forma, plazos y demás condiciones que sean requeridas por la SUNAT.

La SUNAT podrá pesar las unidades de transporte y/o Bienes Fiscalizados; abrir cajas, sacos, bodegas, contenedores, precintos de seguridad y/o cualquier otro envase, embalaje o mecanismo de seguridad que impida la inspección y conteo de los Bienes Fiscalizados encontrados en los medios de transporte y/o Establecimiento o local intervenido, según corresponda. Asimismo, podrá colocar precintos en los vehículos intervenidos, tomar muestras de los bienes objetos de control y ejecutar toda aquella acción que resulte pertinente para los fines de control y fiscalización.

Para realizar los controles e inspecciones cuando las instalaciones estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, o cuando se imposibilite el acceso a los locales, será necesario solicitar autorización judicial.

En el acto de inspección la SUNAT podrá tomar declaraciones al Usuario, a su representante, a terceros y dependientes que se encuentren en los establecimientos, locales o medios de transporte inspeccionados, para estos efectos podrá requerir la presencia del representante del Ministerio Público.

Toda actuación se ejecuta sin perjuicio de las normas internas de seguridad y protección interna del Usuario, debiéndose realizar las coordinaciones in situ con el personal responsable del establecimiento.

Artículo 7°.- Del control y fiscalización y visitas programadas y no programadas La SUNAT realizará visitas programadas y no programadas con la finalidad de verificar el uso de los Bienes Fiscalizados, sin afectar el normal desarrollo de las actividades de los Usuarios. Conforme al segundo párrafo del artículo 11° de la Ley, los Usuarios están obligados a facilitar el ingreso a sus instalaciones y proporcionar la documentación objeto de control y fiscalización.

La SUNAT programará a los Usuarios visitas de inspección de control y fiscalización de Bienes Fiscalizados, estando éstos obligados a atender dichas inspecciones en su horario laboral habitual y proporcionar la documentación a que se refiere el artículo 11° de la Ley; visitas que deberán ser comunicadas al Usuario con un plazo no menor a tres (3) días hábiles a la fecha señalada para la inspección. La inspección, a solicitud de la SUNAT, podrá realizarse con la participación de un representante de Ministerio Público.

La SUNAT realizará a los Usuarios visitas no programadas de control y fiscalización con la finalidad de verificar el uso de los Bienes Fiscalizados, estando éstos obligados a atender dichas visitas en su horario laboral habitual y proporcionar la documentación a que se refiere el artículo 11° de la Ley, pudiendo realizarse, a pedido de la SUNAT, con participación de representante del Ministerio Público.

De dichas visitas se formulará el acta respectiva y de detectarse irregularidades, incumplimientos o infracciones administrativas se deberá dejar constancia en la misma, lo que dará inicio al procedimiento que corresponda.

Artículo 8°.- De la notificación del inicio del control yfiscalización La notificación del inicio del control y fiscalización se hará en el domicilio legal, estando facultada la SUNAT a señalar el lugar donde desarrollará sus funciones de control y fiscalización.

En caso de intervenciones inmediatas o visitas no programadas en establecimiento distinto al domicilio legal, la notificación se hará en forma simultánea en el domicilio legal y en la dirección de dicho establecimiento.

Tratándose de las personas naturales o jurídicas a que se refiere el tercer párrafo del numeral 10) del artículo 2°, la notificación también se hará en el local detectado en el que se realizan actividades con Bienes Fiscalizados.

Artículo 9°.- De las facultades de control y fiscalización La SUNAT, en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización, además de las señaladas en la Ley y en otros artículos del presente reglamento, dispone de las siguientes facultades:
1. Exigir a los Usuarios la exhibición y/o presentación de:
a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con la información que debe contener el Registro. En caso el Usuario no se encuentre obligado a llevar contabilidad presentará y/o exhibirá la documentación vinculada.
b) Su documentación y correspondencia comercial relacionadas con las actividades vinculadas a los Bienes Fiscalizados.

Los plazos de exhibición y/o presentación serán determinados de manera proporcional a lo requerido, pudiendo ser inmediatos de acuerdo a las circunstancias y naturaleza de la acción de control y fiscalización.

También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con actividades o hechos vinculados con los Bienes Fiscalizados, en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la SUNAT deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
2. En los casos que los Usuarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la SUNAT podrá exigir:
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con el Registro, debiendo suministrar a la SUNAT los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión del control o fiscalización En caso el Usuario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la SUNAT, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.
b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero.
c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría, cuando se hallaren bajo control y fiscalización.
3. Requerir a terceros información y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos y correspondencia comercial relacionada con actividades o hechos vinculados a los Bienes Fiscalizados, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la SUNAT deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero.
4. Citar a los Usuarios o terceros vinculados para que brinden información relacionada al objeto de las acciones de control y fiscalización. De ser el caso se requerirá la presencia del Ministerio Público.
5. Efectuar tomas de inventario de Bienes Fiscalizados o controlar su uso o empleo, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos que tengan vinculación con las operaciones objeto de control y fiscalización.

Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención.

El inventario físico de Bienes Fiscalizados será comparado o considerado contra la información contenida en el Registro y/o contra la documentación, registro o información que tenga el Usuario y cuya carga en el Registro se encuentre vencida.

La determinación de sobrantes o faltantes de inventario implica indicio razonable de desvío de Bienes Fiscalizados.

La determinación de diferencias debe considerar las mermas reales o que técnicamente correspondan.

Cualquier diferencia de inventario de Bienes Fiscalizados detectada y no sustentada, que constituyan materia prima o insumo de otros productos o subproductos, intermedios o finales, será considerada indicio razonable de desvío de Bienes Fiscalizados.

Las tomas de inventario ejecutadas por la SUNAT en el desarrollo de sus competencias aduaneras o tributarias, que comprenda Bienes Fiscalizados, podrá ser considerada en el control a que se refiere el presente numeral.
6. La SUNAT podrá utilizar el cuadro insumo producto, informes técnicos elaborados por ella, por el Usuario o por perito con la finalidad de determinar inconsistencias e indicio razonable de desvío de bienes fiscalizados.
7. Requerir a las entidades públicas o privadas para que proporcionen a la SUNAT información relevante y vinculada a los Usuarios respecto a los Bienes Fiscalizados, bajo responsabilidad. Dichas entidades están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca.

La información obtenida por la SUNAT producto de una fiscalización no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable. La protección legal de secreto de fórmulas o mezclas que corresponda es extensible a la SUNAT, quien no podrá revelarla a terceros cuando haya tenido acceso a ellas, salvo que se realice de manera genérica con la finalidad de atender consultas y situaciones relativas al Registro.
8. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.
9. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Usuarios en lugares públicos a través de grabaciones de video u otras herramientas tecnológicas.

La información obtenida por la SUNAT en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad.
10. La SUNAT podrá requerir el apoyo de otras entidades o la actuación o intervención conjunta con aquellas vinculadas al control de Bienes Fiscalizados.
11. Realizar la toma de muestras. Para estos efectos, la SUNAT podrá recurrir y contratar tecnología y servicios especializados.

Artículo 10°.- De los documentos de la fiscalización La SUNAT podrá utilizar los documentos de fiscalización tributaria y aduanera a que se refiere el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, modificado por Decreto Supremo N° 207-2012-EF, en lo que fuere pertinente.

Artículo 11°.- De las consultas La SUNAT dará respuesta escrita a las consultas que se formulen sobre el sentido y alcance de la Ley, del presente reglamento, de las Resoluciones de Superintendencia y otra normatividad vinculada, respecto de los temas que sean de su competencia.

También dará respuesta a las consultas técnicas que formulen los Usuarios o terceros respecto al alcance de las obligaciones contenidas en las normas referidas en el párrafo anterior y sobre si un determinado bien es un Bien Fiscalizado.

CAPÍTULO III
Del Registro y Control de los Bienes Fiscalizados Artículo 12°.- De la definición y el objetivo del Registro El Registro contiene una base de datos única a nivel nacional, constituyéndose en el principal instrumento para el control y fiscalización de Bienes Fiscalizados desde su producción o ingreso al país hasta su destino final. En dicho instrumento se registran los usuarios que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, el presente reglamento y la normatividad especial que corresponda.

Artículo 13°.- De las características del Registro El Registro tiene las siguientes características:
a) Contiene información relativa a los Usuarios registrados, Bienes Fiscalizados, actividades que se realizan con estos y cualquier otra información que la SUNAT considere necesaria para la función de control.
b) La información es actualizada permanentemente.
c) Es de administración centralizada.
d) Se encontrará interconectado con las instituciones públicas relacionadas al control de los Bienes Fiscalizados.
e) Tendrá niveles de acceso restringidos respecto a terceros u otras entidades competentes.
f) Cuenta con mecanismos que aseguran la seguridad de la información.

Artículo 14°.- Del carácter de la información que se carga en el Registro La información presentada o suministrada por los Usuarios y terceros para efectos de ser cargada en el Registro tendrá el carácter de declaración jurada.

Artículo 15°.- De las condiciones para ejercer actividades sujetas a control Para ser incorporado en el Registro, así como para la actualización de la información en el mismo de datos vinculados al Registro Único de Contribuyentes, debe previamente actualizarse este último, excepto en los casos que SUNAT determine mediante Resolución de Superintendencia.

Artículo 16°.- De los responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados Son responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados:
a) El Profesional o Técnico que suscribe el informe técnico mediante el cual el Usuario sustenta la realización de actividades relacionadas a bienes fiscalizados. De haber más de uno, será el que designe el Usuario.
b) La persona que se designe como responsable del almacenamiento de los Bienes Fiscalizados de cada establecimiento, tratándose de bienes propios.

En el caso del Usuario que brinde el servicio de almacenamiento, la persona que se designe como responsable del almacenamiento de los Bienes Fiscalizados de cada establecimiento.
c) El conductor de los vehículos inscritos en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados, mediante los cuales se transporten los Bienes Fiscalizados.

Artículo 17°.- De los establecimientos en zonas accesibles Se consideran zonas accesibles aquellas ubicadas en el territorio nacional, a las que se puede acceder a través de las vías terrestre, fiuvial, lacustre, marítimo y/o aéreo reconocidas por las autoridades competentes.

Artículo 18°.- De la vigencia de la inscripción en el registro La inscripción en el Registro tiene una vigencia de dos (2) años. Al notificarse la inscripción en el Registro, la SUNAT señalará la fecha de inicio de vigencia.

Artículo 19°.- Del plazo de tramitación para renovación en el Registro El Usuario deberá presentar la solicitud de renovación en el registro con una anticipación no mayor a noventa (90) días hábiles antes de la expiración de su vigencia.

La SUNAT contará con sesenta (60) días hábiles para la tramitación de la renovación.

Expirada la vigencia de la inscripción en el Registro, se tendrá que solicitar una nueva inscripción, salvo que tenga una solicitud de renovación en trámite presentada dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

Artículo 20°.- De la baja definitiva en el Registro Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 9° de la Ley, el Juez Penal competente, de oficio o pedido de SUNAT o de un tercero, remitirá copia de la sentencia, consentida o ejecutoriada, a la SUNAT para que proceda a la baja definitiva en el Registro.

Sin perjuicio de lo antes señalado, y con el fin de tomar conocimiento de las sentencias de manera oportuna, el Poder Judicial habilitará a la SUNAT los accesos al Registro Nacional de Condenas. En tanto no se habiliten dichos accesos, la Procuraduría Pública de la SUNAT se encargará de recabar y proporcionar la información pertinente.

Tratándose de los supuestos contenidos en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley, la SUNAT procederá a dar la baja definitiva en el Registro en el término máximo de dos (2) días hábiles posteriores a la recepción de la información.

La baja definitiva de un Usuario en el Registro conlleva también la cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido – SCOP. Para tal efecto, la SUNAT comunicará a OSINERGMIN la baja definitiva a fin que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a la cancelación en el Registro de Hidrocarburos.

Artículo 21°.- De la suspensión en el Registro por disposición judicial Para efectos de la solicitud señalada en el artículo 10° de la Ley, se considera Juez competente al Juez Penal de turno a la fecha de presentación de la solicitud por la SUNAT o el Ministerio Público.

Recibido el mandato judicial de la suspensión de la inscripción en el Registro como medida precautelatoria, la SUNAT procederá en el plazo máximo de dos (2) días hábiles.

Durante el período de suspensión de la inscripción en el Registro, el Usuario mantiene la obligación de someterse al control y fiscalización dispuesta por la Ley.

Cuando se realice la suspensión de un Usuario en el Registro, deberá realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP. Para tal efecto, la SUNAT comunicará al OSINERGMIN la suspensión a fin de que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a suspender al Usuario en el Registro de Hidrocarburos.

Artículo 22°.- De la suspensión en el Registro por motivo producido fuera del país En los casos que el Usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de Bienes Fiscalizados, se encuentren involucrados en una investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos en el extranjero, la SUNAT , previa información de la Organización Internacional de Policía Criminal - OIPC-INTERPOL, evaluando las circunstancias, trascendencia y vinculación con las operaciones en el territorio nacional, podrá solicitar al Juez Penal que disponga la suspensión de la inscripción respectiva en el Registro.

Para estos efectos se considera Juez competente al Juez Penal de turno a la fecha de presentación de la solicitud por la SUNAT.

Artículo 23°.- De la suspensión en el Registro por no permitir o impedir la realización de las acciones de control o fiscalización En caso no se permita o se impida el ingreso al domicilio legal, cualquier establecimiento o local utilizado por los Usuarios, de los funcionarios encargados para la realización de las acciones de control y fiscalización que llevará a cabo la SUNAT, se procederá a levantar el acta correspondiente, notificando inmediatamente de la visita al Usuario en su domicilio legal, de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General.

De tratarse de la segunda oportunidad en que no se permita el ingreso, se procederá a la suspensión del Usuario en el Registro dentro de los seis (6) días hábiles de levantada el acta a que se refiere el párrafo anterior, la que será por noventa (90) días calendario, debiendo ser notificado el acto administrativo que disponga la suspensión al Usuario en el término máximo de cinco (5) días hábiles de emitido.

Durante el período de suspensión de la inscripción en el Registro, el Usuario mantiene la obligación de someterse al control y fiscalización dispuesta por la Ley.

Cuando se realice la suspensión de un Usuario en el Registro, deberá realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP. Para tal efecto, la SUNAT comunicará al OSINERGMIN la suspensión a fin de que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a suspender al Usuario en el Registro de Hidrocarburos.

Artículo 24°.- De la suspensión en el Registro por otras causales Para los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 10° de la Ley, una vez detectado el uso de instrumento falso o presentación de información falsa, la SUNAT procederá a la suspensión en el Registro dentro del plazo máximo de seis (6) días hábiles de efectuada la detección, la que será por noventa (90) días calendario, debiendo ser notificado el acto administrativo que disponga la suspensión al Usuario en el término máximo de cinco (5) días hábiles de emitido.

Durante el período de suspensión de la inscripción en el Registro, el Usuario mantiene la obligación de someterse al control y fiscalización dispuesta por la Ley.

Cuando se realice la suspensión de un Usuario en el Registro, deberá realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP. Para tal efecto, la SUNAT comunicará al OSINERGMIN la suspensión a fin de que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a suspender al Usuario en el Registro de Hidrocarburos.

Artículo 25°.- De la verificación de los casos de pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros La SUNAT podrá verificar los hechos relacionados a las pérdidas, robos, derrames, excedentes y desmedros.

La Policía Nacional del Perú también deberá efectuar las investigaciones correspondientes relacionadas a la pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros la cual comunicará a la SUNAT en un plazo de dos (2) días hábiles de haber concluido su investigación.

Artículo 26°.- De los sobrantes y faltantes de hidrocarburos detectados por la SUNAT Lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley se aplica sin perjuicio de las facultades conferidas a la SUNAT en dicha Ley y en sus normas reglamentarias.

Artículo 27°.- De los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico
Únicamente serán considerados Bienes Fiscalizados para uso doméstico, las siguientes sustancias:
a. Acetona en solución acuosa o diluida en agua.
b. Ácido clorhídrico en solución acuosa o diluido, comercialmente denominado como ácido muriático.
c. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada.
d. Hidróxido de calcio e. Óxido de calcio Artículo 28°.- De la presentación para la comercialización de los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico Los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico, deberán ser envasados y comercializados en las siguientes presentaciones y concentraciones porcentuales:
a. Acetona en solución acuosa o diluida en agua, que además debe contener aditivos que le dé coloración y/u odoración.
a.1 Concentración porcentual hasta setenta por ciento (70%).
a.2 Envases hasta doscientos cincuenta (250) mililitros.
b. Ácido clorhídrico en solución acuosa o diluida en agua, comercialmente conocido como ácido muriático.
b.1 Concentración porcentual hasta veintiocho por ciento (28%).
b.2 Envases hasta dos (2) litros.
c. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada.
c.1 Envases hasta doscientos cincuenta (250) gramos.
d. Oxido de calcio en envases hasta cincuenta (50) kilogramos.
e. Hidróxido de calcio en envases hasta cincuenta (50) kilogramos.

Artículo 29°.- Del transporte de los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico por parte del comprador El transporte de Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico por parte de los compradores, por las cantidades señaladas en el artículo anterior, que se realice en vehículos no dedicados al transporte de carga, en el ámbito urbano, deberá sujetarse a lo siguiente:
a. Deberá siempre estar acompañado del comprador.
b. El comprador deberá llevar consigo, durante el traslado, el comprobante de pago que demuestre su adquisición.

CAPÍTULO IV
De la autorización y control aplicable a los bienes fiscalizados en el caso de comercio internacional Artículo 30°.- De la Autorización para el ingreso y salida del territorio nacional de Bienes Fiscalizados La Autorización para el ingreso y salida de Bienes Fiscalizados es única e intransferible.

En el caso del ingreso, la Autorización debe preexistir a la llegada del medio de transporte. Tratándose del despacho anticipado o urgente (que se destine antes de la llegada del medio de transporte), la Autorización debe preexistir a la numeración de la declaración aduanera.

La Autorización para la salida deberá preexistir a la numeración de la declaración aduanera.

La Autorización tendrá una vigencia de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su otorgamiento, debiendo estar vigente, para el ingreso, a la fecha del levante y, para la salida, a la fecha de embarque.

Vencido el plazo antes indicado, tratándose del ingreso, la mercancía será incautada salvo que se encuentre en situación de abandono legal. En caso de la salida, la mercancía no debe ser embarcada por el Usuario con la declaración aduanera respecto de la cual la Autorización ha vencido.

La Autorización servirá para un único despacho aduanero, no requiriéndose una autorización adicional para los trámites aduaneros que tengan como régimen precedente un régimen de depósito o un régimen de tránsito aduanero que tenga como destino una aduana dentro del territorio aduanero.

Las solicitudes de Autorización no pueden ser rectificadas. Se podrá solicitar la baja de las Autorizaciones otorgadas hasta antes de la destinación de la mercancía.

Artículo 31°.- De la forma, plazo y condiciones para el otorgamiento de las Autorizaciones Para la obtención de la Autorización para el ingreso o salida del territorio nacional de Bienes Fiscalizados, se requiere presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, conforme disponga la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

Artículo 32°.- De la denegatoria y cancelación de la Autorización La denegatoria de la solicitud de la Autorización y la cancelación de la Autorización otorgada, una vez verificados los supuestos de suspensión o de baja definitiva de inscripción en el Registro, será motivada. La impugnación del acto administrativo no tiene efectos suspensivos.

La denegatoria de la solicitud de Autorización se producirá en los procedimientos en trámite, mientras que la cancelación de la Autorización otorgada se producirá respecto de las autorizaciones de ingreso o salida hacia o del territorio nacional. Tratándose del ingreso, la cancelación procederá hasta antes del levante y, en el caso de la salida, hasta antes del embarque.

La cancelación de la Autorización de ingreso conlleva la incautación de la mercancía, en tanto que la cancelación de la Autorización de salida ocasiona que la mercancía no deba ser embarcada por el Usuario.

Artículo 33°.- Del levantamiento de la suspensión de la autorización producida sobre la base de indicios razonables Las investigaciones correspondientes que conlleven a confirmar o a levantar la suspensión de la Autorización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 18° de la Ley se harán de oficio.

La suspensión de la Autorización conlleva la suspensión del plazo de vigencia a que se refiere el artículo 30°. En caso se determine el levantamiento de la suspensión, la Autorización recobra sus efectos.

Artículo 34°.- De los indicios razonables de desvío de Bienes Fiscalizados Son indicios razonables de desvío de Bienes Fiscalizados, entre otros:
a) Cuando como resultado de las notificaciones previas a que se refiere el artículo 24° de la Ley, exista discrepancia con la información declarada o la documentación presentada por el Usuario.
b) Cuando existan diferencias entre los bienes declarados y los físicamente verificados.
c) Cuando la información proporcionada por un organismo nacional o internacional confirme el origen o finalidad ilegal de los bienes fiscalizados.
d) Presentar comunicaciones y/o denuncias falsas relacionadas a la pérdida, destrucción, robo o desmedro de Bienes Fiscalizados.
e) La detección de diferencias de inventario producto de la fiscalización efectuada por la SUNAT así como la detección de inconsistencias en la aplicación del cuadro insumo producto.

Artículo 35°.- De los Usuarios y sujetos vinculados sometidos a investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos Las Autorizaciones serán denegadas o suspendidas en tanto el usuario o alguno de sus accionistas, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fiscalizados se encuentre sometido por el Ministerio Público, a investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

En los casos que se archive la investigación o no proceda efectuar denuncia penal, la SUNAT procederá al levantamiento de la suspensión, y la Autorización recobrará sus efectos. Si hubiera procedido la denegatoria, el usuario podrá solicitar una nueva Autorización.

Artículo 36°.- De la ampliación de las Autorizaciones La ampliación de la Autorización solo procederá tratándose de mercancías a granel y procede únicamente en los siguientes casos:
a) Para el ingreso de las mercancías:

En el despacho excepcional solo se podrá ampliar la Autorización hasta antes de la destinación aduanera.

Para destinaciones realizadas antes de la llegada del medio de transporte, se podrá ampliar la Autorización hasta antes de la regularización.
b) Para la salida de las mercancías:

La ampliación de la Autorización deberá ser presentada antes del embarque.

De verificarse el exceso hasta antes del embarque, el Usuario deberá contar con la ampliación de la Autorización respectiva para el embarque.

De verificarse el exceso a partir del embarque, la ampliación de la Autorización deberá ser presentada en la regularización de la exportación en el plazo y la forma prevista en la Ley General de Aduanas. Si el usuario no realiza la regularización dentro de dicho plazo, la SUNAT no le otorgará nuevas Autorizaciones.

Artículo 37°.- Del control de Bienes Fiscalizados que ingresen, transiten, salgan o permanezcan físicamente en el país El control de Bienes Fiscalizados que ingresen, transiten, salgan o permanezcan físicamente en el país, se ejerce tanto para las mercancías que cuenten con la Autorización para el ingreso y salida del territorio nacional como para aquellas que no cuenten con dicha Autorización.

Se considerará que el Usuario no cuenta con la respectiva Autorización cuando:
a) No la solicitó estando obligado a hacerlo, en la forma, plazos y condiciones establecidos.
b) La autorización se encuentra vencida.
c) La autorización ha sido denegada o cancelada.

La SUNAT podrá ejercer el control antes, durante y después del trámite de despacho.

Artículo 38°.- Del control del tránsito internacional, transbordo y reembarque de bienes fiscalizados El tránsito internacional, transbordo y reembarque de Bienes Fiscalizados no requiere de la Autorización de ingreso o salida a que se refiere el artículo 17° de la Ley.

Artículo 39°.- Del control del tránsito aduanero La SUNAT autorizará y controlará el ingreso y salida de Bienes Fiscalizados del territorio nacional que se encuentren en tránsito aduanero que tenga como destino una aduana dentro del territorio aduanero.

La SUNAT, con el apoyo de las unidades policiales competentes, deberá controlar los Bienes Fiscalizados que se encuentren en tránsito internacional durante su permanencia en el territorio nacional, teniendo entre otras, las siguientes facultades:
a. Solicitar al transportista el manifiesto internacional de carga/declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA), el manifiesto de carga internacional/declaración de tránsito aduanero internacional (MCI/DTAI), la declaración de aduanas o documentación equivalente, debidamente autorizado o visado por la autoridad aduanera.
b. Verificar la condición de los dispositivos de seguridad que consten en la documentación presentada, estando facultada la SUNAT para abrir los contenedores que contengan los Bienes Fiscalizados transportados.
c. Utilizar dispositivos electrónicos que permitan el monitoreo del vehículo durante su permanencia en el territorio nacional.
d. Controlar el uso de la Ruta Fiscal establecida para el transporte o traslado de los Bienes Fiscalizados.

Artículo 40°.- Del traslado de Bienes Fiscalizados de zona secundaria a zona primaria La SUNAT, con el apoyo de las unidades policiales competentes, controlará el traslado de los Bienes Fiscalizados por zona secundaria, cuyo origen y destino sea una zona primaria.

Artículo 41°.- Del traslado de Bienes Fiscalizados a zona primaria y documentos autorizantes Los documentos autorizantes para el traslado a un almacén aduanero o local del importador con autorización especial serán la 'relación detallada de mercancías' o el 'ticket de salida o de peso' o el que corresponda, según del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT .

Artículo 42°.- De las notificaciones previas La SUNAT podrá incorporar las notificaciones previas como instrumentos de control de la carga y de los operadores que intervienen en los procesos de ingreso y salida de bienes fiscalizados.

Para tal fin, la SUNAT podrá realizar las coordinaciones con las autoridades competentes.

CAPÍTULO V
Del transporte de los Bienes Fiscalizados Artículo 43°.- De los requisitos y condiciones de las empresas de transporte de carga de los Bienes Fiscalizados En el Anexo A, que forma parte integrante del presente Reglamento, se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas de transporte para su incorporación y permanencia en el Registro.

Los Bienes Fiscalizados que sean trasladados en un medio de transporte no autorizado, según el Registro, serán incautados por la SUNAT o la Policía Nacional del Perú, según sea el caso, conjuntamente con el medio de transporte empleado, y se procederá de acuerdo a lo señalado en el artículo 32° de la Ley, cuando corresponda.

Los bienes incautados por la SUNAT se adjudican al Estado y esta actúa en representación del mismo.

Artículo 44°.- De los medios de seguridad que deben tener los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados Es responsabilidad del Usuario y del transportista adoptar las medidas pertinentes que garanticen la inviolabilidad y la seguridad de los Bienes Fiscalizados a que se refiere el artículo 29° de la Ley durante el traslado de los mismos.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la forma y demás condiciones, de los medios de seguridad, incluidos los precintos, que deben tener los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados.

Artículo 45°.- De la constatación del acto de carga y/o descarga de los Bienes Fiscalizados en el origen y/o destino Las irregularidades detectadas en la constatación del acto de carga y/o descarga de los Bienes Fiscalizados en el origen y/o destino podrán ser considerarás indicio de la comisión de los delitos previstos en los artículos 272° y 296°-B del Código Penal.

Artículo 46°.- Del cambio de unidad o de conductor por hecho imprevisible Si durante el transporte de los Bienes Fiscalizados se presentaran situaciones imprevistas o de fuerza mayor o caso fortuito que obliguen a cambiar de unidad de transporte o de conductor, la SUNAT podrá establecer la obligación de comunicar este hecho en la forma, plazo y condiciones que se determinen mediante Resolución de Superintendencia.

Sólo procederá el cambio de unidad o de conductor por otra u otro previamente autorizado e inscrito en el Registro.

Artículo 47°.- De los incidentes de los Bienes Fiscalizados durante el transporte Los Usuarios deben informar a la SUNAT todo tipo de pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros durante el acto de transporte, dentro del plazo de un (1) día hábil contado desde que se tomó conocimiento del hecho.

Lo indicado en el párrafo anterior es sin perjuicio de la obligación de los Usuarios de informar a la PNP todo tipo de pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros dentro del plazo de un (1) día hábil contado desde que se tomó conocimiento del hecho, para que efectúe las investigaciones correspondientes con el Ministerio Público, cuyos resultados deberán ser comunicados a la SUNAT.

Artículo 48°.- De las Rutas Fiscales La verificación del uso de la Ruta Fiscal para el traslado de Bienes Fiscalizados podrá ser efectuada, entre otros, mediante el sistema que refiere el artículo 33° de la Ley.

Artículo 49°.- De los controles SUNAT Los controles a los que se alude en el artículo 31° de la Ley pueden ser ejercitados en cualquier parte del territorio nacional, así como en cualquier medio de transporte.

A tal efecto, los transportistas así como los responsables o titulares de los Bienes Fiscalizados deben someterse al control así como cooperar en la realización de los mismos, para lo cual deberán brindar la información que se solicite y facilitar el acceso a las unidades de transportes al personal SUNAT .

Artículo 50°.- De los documento de incautación de Bienes Fiscalizados El acta de incautación deberá indicar el motivo de la misma y encontrarse suscrita por funcionario competente.

Artículo 51°.- De las obligaciones de la SUNAT ante el Ministerio Público y el Poder Judicial La comunicación al Ministerio Público a que se refiere el artículo 32° de la Ley, se realizará mediante informe que describa los hechos ocurridos y los actos desarrollados, indicando la situación que amerita la presunción de los delitos cometidos, señalando el amparo legal correspondiente.

T ambién se informará la relación de los bienes incautados, describiendo los insumos químicos (características, cantidad, estado de conservación, entre otros), así como los medios de transporte incautados (tipo, placa de rodaje, identificación del número de carrocería y motor, entre otros) utilizados en el presunto delito, e indicando el lugar donde se encuentran almacenados.

La disposición de los Bienes Fiscalizados incautados podrá efectuarse luego de transcurridos treinta (30) días hábiles posteriores de comunicar al Ministerio Público que se procederá a dicha disposición. Durante el referido periodo los bienes serán almacenados en el lugar que indique la SUNAT y puestos a disposición del Ministerio Público para que efectúe las diligencias que considere convenientes.

La SUNAT comunicará al Ministerio Público o al Poder Judicial según corresponda, cualquier circunstancia que afecte el estado de los bienes incautados o cuando se realice la disposición de los mismos. La SUNAT anexará a dicha comunicación, según corresponda, copia de los documentos que acrediten el estado de los bienes, o copia de los documentos en mérito a los cuales se realizó la disposición de los mismos.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la disposición contenida en el artículo 41° de la Ley.

Artículo 52°.- De la incautación conforme a los artículos 31° y 32° de la Ley y tabla de infracciones y sanciones administrativas En caso proceda la incautación conforme a lo previsto por los artículos 31° y 32° de la Ley y a la vez correspondiera la aplicación de la sanción de incautación conforme a la tabla de infracciones y sanciones administrativas, sobre los mismos Bienes Fiscalizados o medios de transporte, se procederá exclusivamente conforme a los artículos 31° y 32° antes citados.

Cuando la incautación se aplique como sanción, conforme a la tabla de infracciones y sanciones administrativas, se procederá a la devolución de los bienes incautados o la restitución de su valor al propietario, si por resolución firme se deja sin efecto el acto administrativo por el cual se estableció dicha sanción.

En los demás casos, procederá la devolución de los bienes o la restitución de su valor, cuando se incurra en el supuesto previsto en el artículo 39° de la Ley.

CAPÍTULO VI
De los Regímenes Especiales Artículo 53°.- Del Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados A los Usuarios que desarrollen cualquiera de las actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley en las zonas geográficas de elaboración de drogas ilícitas, incluido el comercio minorista a que se refiere el artículo 16° de la Ley, les resultará de aplicación las disposiciones sobre el registro, los mecanismos de control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados previstos en la Ley y el presente Reglamento, incluyendo las disposiciones referidas al control al servicio de transporte de carga de los Bienes Fiscalizados.

Artículo 54°.- Del control y fiscalización al Usuario que desarrolla operaciones comerciales con comerciantes minoristas de Bienes Fiscalizados ubicados en las Zonas Sujetas a Régimen Especial El Usuario que transfiera a comerciantes minoristas ubicados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial Bienes Fiscalizados para el uso señalado en el artículo 16° de la Ley, deberá verificar que estos últimos tengan inscripción vigente en dicho Registro.

Cuando los comerciantes minoristas que realizan operaciones en las zonas geográficas bajo el Régimen Especial vendan directamente al público Bienes Fiscalizados, deberán exigirles la presentación de su documento de identidad.

Artículo 55°.- Del control y fiscalización al Usuario ubicado en las zonas sujetas al Régimen Especial que desarrolle operaciones comerciales con comerciantes minoristas de Bienes Fiscalizados ubicados fuera de las zonas geográficas sujetas a Régimen Especial El Usuario ubicado en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial que transfiera Bienes Fiscalizados para el uso señalado en el artículo 16° de la Ley a comerciantes minoristas ubicados fuera de dichas zonas, deberá verificar la identidad del comprador así como de la persona que efectúa el pedido, a fin determinar su capacidad para actuar en representación de tales comerciantes.

CAPÍTULO VII
Del destino de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte incautados Artículo 56°.- De los Bienes Fiscalizados y medios de transporte incautados cuyo internamiento y disposición corresponde a la SUNAT La SUNAT actuará en representación del Estado para efecto de las acciones de disposición de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte cuando estos hubieren sido incautados en aplicación de la tabla de infracciones y sanciones administrativas y la presunta comisión de delitos conforme a los artículos 31° y 32° de la Ley.

Procede la incautación e inmediata disposición de los Bienes Fiscalizados cuando éstos revistan peligro inminente, conforme a lo establecido por el presente reglamento en el capítulo relativo al Registro y Control de Bienes Fiscalizados.

Artículo 57°.- Del destino y disposición de Bienes Fiscalizados y medios de transporte incautados La SUNAT determinará el almacenamiento o la forma de disposición de los Bienes Fiscalizados mediante la resolución correspondiente, de acuerdo al marco legal vigente.

Artículo 58°.- De la valorización de Bienes Fiscalizados y medios de transporte incautados La resolución que determine la incautación de Bienes Fiscalizados o medios de transporte señalará el valor de dichos bienes y los criterios utilizados para dicha valoración.

La determinación del valor se hará utilizando la documentación del mismo Usuario, propietario o poseedor y en caso de ser insuficiente o no fehaciente u ofreciera dudas razonables o se encuentre desactualizada, la SUNAT podrá recurrir a tasaciones o peritajes.

Artículo 59°.- De la devolución de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte o restitución de su valor Si por resolución o disposición del Poder Judicial o del Ministerio Público se dispone la devolución de los Bienes Fiscalizados o medios de transporte incautados, la SUNAT procederá, una vez notificada, y consentida o ejecutoriada la resolución o disposición, según corresponda, a devolver dichos bienes en tanto haya dispuesto su almacenamiento o disposición en uso. De haberse dispuesto el uso, la SUNAT emitirá los documentos y realizará los trámites necesarios para la recuperación y entrega o devolución del bien.

En caso los bienes hubieran sido vendidos, rematados, donados, destruidos, neutralizados o destinados o entregados definitivamente en propiedad a una entidad del Sector Público, la SUNAT procederá a restituir el valor al propietario o a quien se designe en la resolución judicial o disposición fiscal, según corresponda. Para estos efectos se considerará el valor consignado en la resolución de incautación o en la resolución firme que la hubiere modificado o, en caso se haya dispuesto la venta del Bien Fiscalizado, el valor de venta de los mismos.

La restitución del valor comprende además la obligación de la SUNAT de incorporar los intereses a dicho valor.

Para estos efectos la tasa de interés a considerar será la prevista en el literal b) del primer párrafo del artículo 38° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 139-99-EF y modificatorias.

Los intereses señalados en el párrafo anterior se aplicarán por el periodo comprendido entre la fecha de emisión de la resolución de disposición respectiva o la fecha de la venta, según corresponda, hasta la fecha en que se ponga a disposición el valor o restitución debido.

En caso de bienes destinados en uso que se hubieran consumido o destruido, o hubieran quedado inservibles por el uso, se procederá a la restitución del valor de los mismos con cargo al presupuesto de la SUNAT. Toda entidad beneficiaria en uso de Bienes Fiscalizados y medios de transporte deberá informar, con la periodicidad que la SUNAT establezca, el estado de conservación y uso de dichos bienes.

La SUNAT debe comunicar al Ministerio Público o al Poder Judicial el cumplimiento del mandato, adjuntando el documento mediante el cual se realiza la entrega del bien o de su valor y la recepción por quien fue señalado o su representante con poder suficiente.

Artículo 60°.- De la devolución de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte incautados en aplicación de la tabla de infracciones y sanciones administrativas Lo previsto en el artículo anterior se aplicará, en lo pertinente, cuando corresponda efectuar la devolución de los bienes que hubieren sido materia de la sanción de incautación. Para este efecto se considerará la fecha de notificación del acto administrativo mediante el que se deja sin efecto la sanción.

Artículo 61°.- Del procedimiento para las acciones de disposición a cargo de la SUNAT La SUNAT emitirá las normas necesarias para la mejor aplicación de los procedimientos de disposición a su cargo.

Artículo 62°.- De los Bienes Fiscalizados que corresponden ser puestos a disposición de la CONABI Los Bienes Fiscalizados decomisados, hallados o incautados por la PNP, previa comunicación al Ministerio Público y de acuerdo a ley, que corresponden ser puestos a disposición de la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI) serán aquéllos que constituyan objetos, instrumentos, efectos o ganancias vinculados a delitos, incluso el comercio clandestino y tráfico ilícito de insumos químicos y productos, a que se refieren los artículos 272° y 296°-B del Código Penal respectivamente, que hubieren sido detectados por la PNP en ejercicio de sus funciones.

También serán puestos a disposición de la CONABI los Bienes Fiscalizados que hubieren sido entregados por los Usuarios.

La SUNAT, cuando en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización detecte Bienes Fiscalizados en los que concurran las circunstancias que se mencionan a continuación, dará inmediato aviso a la PNP para que proceda según su competencia:
a) Se encuentren vinculados a la presunta comisión de delito.
b) Se trate de los delitos de comercio clandestino y tráfico ilícito de insumos químicos y productos.

Artículo 63°.- De los Bienes Fiscalizados decomisados, hallados o incautados por las Unidades Antidrogas Especializadas de la PNP y dependencias operativas En caso de Bienes Fiscalizados decomisados, hallados o incautados por las Unidades Antidrogas Especializadas de la PNP y dependencias operativas, se seguirá el siguiente procedimiento, sin perjuicio de las investigaciones correspondientes:
a) Simultáneamente al trámite que se efectúe ante la autoridad competente, se comunicará a la CONABI la existencia de Bienes Fiscalizados decomisados, hallados o incautados, indicando la documentación formulada y el trámite realizado, pudiendo quedar éstos en custodia temporal de dichas Unidades o Dependencias Policiales, hasta que se proceda a su internamiento o disposición final.
b) La CONABI, previa coordinación con la Unidad de la Policía Nacional interviniente, programará el internamiento en los almacenes de los Bienes Fiscalizados. Para el internamiento de los Bienes Fiscalizados la Unidad Antidrogas Especializada de la PNP o la Dependencia Operativa, adjuntará los siguientes documentos:
1) Copia autenticada del acta de decomiso, hallazgo o incautación de los Bienes Fiscalizados. El acta consignará información sobre la unidad policial que intervino; sobre los Bienes Fiscalizados comprendidos con indicación del peso bruto o volumen, cantidad, y características de los envases y las generales de Ley de las personas intervenidas.
2) Copia del resultado del análisis químico efectuado por la Unidad Especializada de la PNP o por la SUNAT, en el que deberá consignarse la densidad, concentración y peso bruto del Bien Fiscalizado.

A la entrega de los Bienes Fiscalizados a la CONABI se levantará el acta correspondiente.
c) La Oficina General de Administración del Ministerio del Interior proveerá en un plazo máximo de noventa (90) días calendarios los recursos necesarios para el traslado y almacenamiento de los Bienes Fiscalizados a los almacenes de insumos químicos del Ministerio del Interior, sin afectar el presupuesto de la PNP.
d) Para efectos del internamiento de los Bienes Fiscalizados a la CONABI, ésta verificará la documentación presentada y procederá a realizar el pesaje y análisis químico de cada uno de los Bienes Fiscalizados que serán materia de internamiento en sus almacenes. Los envases conteniendo Bienes Fiscalizados deberán estar debidamente rotulados.

Los Bienes Fiscalizados se almacenarán teniendo en consideración sus características físico químicas, su incompatibilidad química y las condiciones seguras y ambientalmente responsables para su almacenaje.

La CONABI establecerá los procedimientos complementarios a lo previsto en el presente artículo, para lo cual solicitará las opiniones previas que resulten pertinentes.

Artículo 64°.- De los Bienes Fiscalizados que son entregados por los Usuarios Los Usuarios que deseen entregar Bienes Fiscalizados, deberán presentar solicitud a la Unidad Antidrogas de la PNP o a la SUNAT indicando el motivo de la entrega. La Unidad Antidrogas de la PNP o la SUNAT pondrán a disposición de la CONABI los mencionados Bienes Fiscalizados, debiendo adjuntarse:
a) Copia autenticada del acta de entrega.
b) Copia del resultado del análisis químico efectuado por la Unidad Especializada de la PNP o la SUNAT, en el que deberá consignarse la densidad, concentración y peso bruto de Bien Fiscalizado.
c) Documento en el que se comunica y se cita al representante del Ministerio Público al acto de entrega de los Bienes Fiscalizados a la CONABI.
d) En caso los bienes hubieren sido entregados a la PNP , se deberá adjuntar el documento por el que se comunica de este hecho a la SUNAT para su anotación en el Registro.
e) Constancia del pago por el Usuario de los costos de transporte, destrucción o neutralización de los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que sean entregados como excedentes o por cese de actividades con este tipo de productos. La información al Usuario de estos montos será efectuada por la CONABI.

A la entrega de los Bienes Fiscalizados a la CONABI se levantará el acta correspondiente.

Artículo 65°.- De la destrucción o neutralización de Bienes Fiscalizados de difícil o imposible traslado Las Unidades Antidrogas Especializadas de la PNP y las unidades policiales correspondientes remitirán a la SUNAT, en el plazo de dos (2) días, la información y copia de las actas de destrucción o de neutralización de Bienes Fiscalizados durante los operativos policiales efectuados. De haber participado la SUNAT no se efectuará este trámite, salvo lo concerniente al levantamiento del acta.

La SUNA T , cuando corresponda, ingresará la información al Registro. De haberse identificado a los Usuarios se adoptarán las acciones que la normatividad le faculte.

Los gastos de destrucción o neutralización cuando interviene la SUNAT serán asumidos por ella, en los demás casos la Oficina General de Administración del Ministerio del Interior proveerá los recursos necesarios para estas actividades.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la aplicación del marco legal vigente y considerando las medidas de prevención y control ambiental correspondiente.

Artículo 66°.- Del destino final de los Bienes Fiscalizados a disposición de la CONABI La CONABI es la entidad competente para decidir y ejecutar la venta, transferencia, neutralización química, destrucción o disposición final de los Bienes Fiscalizados que hubieran sido puestos a su disposición.

Los Bienes Fiscalizados podrán ser:
a) Vendidos a Usuarios debidamente inscritos en el Registro.
b) Transferidos a título gratuito a instituciones educativas nacionales, instituciones públicas, o entidades privadas sin fines de lucro inscritas en la Agencia Peruana de Cooperación Internacional; debidamente inscritas en el Registro cuando corresponda.
c) Neutralizados químicamente y/o destruidos según sus características físico-químicas y estado de conservación, con la debida aplicación de las medidas de prevención y control para evitar posibles afectaciones al ambiente y a la salud de la población.

La CONABI, previa evaluación físico química determinará el destino final de los Bienes Fiscalizados puestos a su disposición.

Posterior a la venta o transferencia que se decida efectuar, la CONABI comunicará dichos hechos a la SUNAT en el plazo de dos (2) días hábiles de realizada.

Los compradores, beneficiarios o receptores, entre otros, están obligados a comunicar a la SUNAT las adquisiciones de la CONABI y el uso que se le dará, en los plazos y condiciones que la SUNAT regule mediante Resolución de Superintendencia.

La CONABI establecerá los procedimientos complementarios a lo previsto en el presente artículo.

Artículo 67°.- Del procedimiento de venta por la CONABI La venta de los Bienes Fiscalizados estará a cargo de la CONABI conforme al procedimiento de subasta contenido en el Decreto Legislativo N° 1104 – Decreto Legislativo que modifica la Legislación sobre Pérdida de Dominio.

La venta se realizará por lo menos una vez al año, mediante Subasta Pública al mejor postor. El precio base será no menor al 25% del precio promedio del mercado, para tal efecto, tomará en cuenta la información sobre precios de mercado proporcionada por la Cámara de Comercio de Lima.

No podrán adquirir ni recibir de la CONABI los Bienes Fiscalizados, los Usuarios a los que se les hubiera retirado la propiedad de éstos o que ellos o sus representantes legales o directores hayan sido condenados por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

En caso de no presentarse postores en primera oferta de venta, la segunda convocatoria se hará sobre el 50% del precio base de la primera convocatoria. En caso de no presentarse postores, se declarará desierto el proceso de venta y los productos serán considerados para el proceso de neutralización química y/o destrucción.

En el acto de adjudicación deberán participar, un representante de la SUNAT, con fines de verificación de las autorizaciones con las que debe contar el postor y control posterior respectivo.

Artículo 68°.- Del procedimiento de transferencia de Bienes Fiscalizados a disposición de la CONABI La transferencia de Bienes Fiscalizados a disposición de la CONABI, será solicitada por el representante legal de las instituciones educativas nacionales, de las dependencias públicas o entidades privadas sin fines de lucro interesadas, adjuntando un informe sobre el uso que se dará a la sustancia. Se requiere que la entidad beneficiaria tenga la condición de Usuario de Bienes Fiscalizados; cuando se trate de los Bienes Fiscalizados a que se refiere el artículo 16° de la Ley, no se requiere que la entidad beneficiaria tenga la condición de Usuario.

La resolución autoritativa pertinente debe ser emitida en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles; la denegatoria será comunicada por la CONABI al solicitante.

Autorizadas las transferencias por la CONABI, con participación del Ministerio Público, se encargará del cumplimiento y formulará las Actas respectivas.

Artículo 69°.- Del destino de los ingresos producto de la venta de Bienes Fiscalizados por la CONABI Los ingresos provenientes de la venta de Bienes Fiscalizados, a los que se refiere el Decreto Legislativo N° 1126 y el presente Reglamento, deberán ser depositados en la cuenta que determine la Dirección General de Endeudamiento y T esoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas; y serán distribuidos entre las entidades que estén preferentemente vinculadas con la lucha contra la minería ilegal, la corrupción o el crimen organizado.

Artículo 70°.- De la destrucción de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados a disposición de la CONABI La destrucción de Bienes Fiscalizados a que se refiere el artículo 43° de la Ley se hará con la participación de un representante de las siguientes entidades: Ministerio Público, Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente,
SUNAT y Unidades Antidrogas Especializadas de la PNP.

De haberse producido la transferencia de funciones a un Gobierno Regional o Local, la destrucción se realizará con la participación de estas autoridades.

Artículo 71°.- De los gastos de destrucción o neutralización de Bienes Fiscalizados que estén a disposición de la CONABI Los gastos de neutralización química o destrucción de Bienes Fiscalizados que estén a disposición de la CONABI serán asumidos por esta entidad. Para estos efectos, la CONABI está facultada a contratar empresas especializadas debidamente autorizadas, con la debida aplicación de las medidas de prevención y control para evitar posibles afectaciones al ambiente y a la salud de la población.

Artículo 72°.- De la neutralización o destrucción de Bienes Fiscalizados por el Usuario El Usuario que tenga Bienes Fiscalizados no aptos para su uso o que por cese de actividades desee deshacerse de los mismos, podrá en sus instalaciones realizar la neutralización química y/o destrucción de dichos Bienes o contratar a empresa autorizada para tal fin.

Para estos efectos, el Usuario deberá presentar al Ministerio de Salud y al Ministerio del Ambiente un informe que exponga los procedimientos y medios técnicos a emplear, las medidas de contingencia y señale el lugar donde se efectuará la neutralización química y/o destrucción. De haberse producido la transferencia de funciones a un Gobierno Regional o Local, el informe será presentado a estas entidades.

El mencionado informe deberá ser aprobado en un plazo de diez (10) días hábiles contados desde su presentación.

Vencido dicho plazo, el informe se considerará aprobado.

El Usuario deberá presentar a la SUNAT el informe con las aprobaciones respectivas o acreditar el transcurso del tiempo a que se refiere el párrafo anterior, luego de lo cual la SUNAT coordinará con la Unidad Antidrogas Especializada de la PNP que corresponda, para las investigaciones respectivas. Posteriormente, se programará y coordinará la realización de la diligencia, debiendo cumplirse con lo previsto por el artículo 43° de la Ley.

De cada diligencia de neutralización química o destrucción de Bienes Fiscalizados, se formulará el acta respectiva que será suscrita por los participantes.

Artículo 73°.- De la disposición final de residuos La disposición final de residuos peligrosos o no peligrosos generados luego de los tratamientos de neutralización o destrucción de Bienes Fiscalizados, deberán someterse a la normatividad vigente que resulte aplicable.

Artículo 74°.- De los costos que demandan el traslado e internamiento de Bienes Fiscalizados Los costos que generen el traslado e internamiento de los Bienes Fiscalizados en los almacenes de la SUNAT serán asumidos por esta entidad.

Los costos del traslado e internamiento de Bienes Fiscalizados para efectos de su entrega al CONABI, serán asumidos por la SUNAT con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 44° de la Ley que serán asumidos por los Usuarios.

Excepcionalmente, en caso que la CONABI no cuente con capacidad de almacenamiento para recibir Bienes Fiscalizados, éstos permanecerán en los almacenes del Ministerio del Interior o de las Unidades o Dependencias policiales especializadas.

CAPÍTULO VIII
De la responsabilidad del Usuario Artículo 75°.- Del programa de capacitación para el sector privado Para efecto de lo dispuesto en el artículo 45° de la Ley, DEVIDA y la SUNAT, establecerán un programa anual de difusión y capacitación permanente en el ámbito nacional para el personal de los Usuarios de Bienes Fiscalizados. Este programa de difusión y capacitación será coordinado con las organizaciones representativas del sector privado, con la finalidad de viabilizar su activa participación.

Artículo 76°.- De la comunicación de operaciones inusuales El Usuario comunicará a la SUNAT las operaciones inusuales de las que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades, mediante el formato que para el efecto ésta regule mediante Resolución de Superintendencia.

Dicha comunicación deberá realizarse hasta el día siguiente hábil de haber tomado conocimiento de las operaciones inusuales a reportar.

CAPÍTULO IX
De las infracciones, sanciones y del procedimiento sancionador Artículo 77°.- De las facultades de recaudación de las multas La SUNAT podrá celebrar convenios de recaudación con las empresas del sistema financiero nacional.

Artículo 78°.- Del destino de las multas Los ingresos que se recauden por concepto de multas serán distribuidos de la siguiente forma:

SUNAT 70%.

Policía Nacional del Perú 10%, para su destino a las Unidades Antidrogas Especializadas.

Ministerio Público 10%, para su destino a las Fiscalías Especializadas Antidrogas.

DEVIDA 5 %.

CONABI 5%.

Para efectos de la indicada distribución se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 50° del Decreto Legislativo N° 1126, así como los procedimientos establecidos por el Sistema Nacional de Tesorería.'
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA.- De la aplicación de las disposiciones sobre rotulado de envases En tanto se emitan las normas referidas al rotulado de envases que contengan los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, se seguirá aplicando la Ley N° 28405 - Ley del Rotulado sobre los Bienes Fiscalizados comprendidos bajo su ámbito.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- De las actividades relativas al control de insumos químicos En observancia del principio de la responsabilidad compartida establecido por las Convenciones de las Naciones Unidas para hacer frente al problema mundial de las drogas, los Estados miembros de las mismas y los Organismos Internacionales especializados, promueven y realizan actividades de sensibilización, transferencia de conocimiento, intercambio de información e inteligencia y apoyo logístico a las entidades nacionales competentes, con el fin de aliviar los daños ocasionados por el tráfico internacional de drogas. Teniendo ello en cuenta y con la finalidad de hacer expedita dicha cooperación, resulta necesario establecer el siguiente procedimiento:
1. La Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (DEVIDA) en el marco de sus competencias y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la responsable de fundamentar la posición del Estado Peruano y organizar, coordinar y liderar la participación de las Instituciones nacionales competentes en la lucha contra las drogas, en eventos nacionales o internacionales organizados por la comunidad internacional. Las correspondientes invitaciones son recibidas a través de los canales diplomáticos establecidos o directamente por DEVIDA.
2. DEVIDA teniendo en cuenta el tipo y modalidad de la actividad a realizar, solicitará a las Instituciones nacionales competentes la designación de sus representantes para participar en dichos eventos, a los cuales, una vez designados oficialmente por sus respectivas entidades, convocará para coordinar su adecuada participación en las mencionadas actividades.
3. Las reuniones de trabajo serán registradas en Actas que elaborará, distribuirá y archivará DEVIDA.

SEGUNDA.- De los procedimientos para dar respuesta a los requerimientos de información de los Organismos Internacionales, en cumplimiento de las Convenciones y compromisos internacionales a nivel global, hemisférico, regional y subregional asumidos por el Perú
DEVIDA, en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano en el marco de la lucha contra las drogas y en estrecha coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitará a las instituciones nacionales competentes, la información requerida, consolidará la información recibida y elaborará la respuesta peruana, la misma que será hecha llegar a su destinatario a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

TERCERA.- De la participación de las instituciones peruanas en operaciones y ejercicios internacionales sobre el control de precursores, insumos químicos y productos farmacéuticos DEVIDA, de conformidad a los acuerdos que adopte la Comisión Multisectorial a que se refiere la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley, solicitará a las instituciones nacionales que participan en la implementación de las medidas establecidas en la Ley y este reglamento, que remitan copia del Informe de Misión sobre la participación periódica que ejecutan en operaciones y/o ejercicios destinados a interdictar precursores, insumos químicos o productos farmacéuticos, los que deberán incluir la descripción de los resultados alcanzados, así como las recomendaciones técnicas que consideren pertinente presentar.

Dichos informes formarán parte de la Base de Datos Nacional sobre las acciones del Gobierno Peruano en la lucha contra las drogas, y servirán de referencia para el diseño y promoción de las políticas de control en el marco de la Estrategia Nacional contra los insumos químicos y productos desviados para la elaboración de drogas ilícitas , así como para establecer las necesidades y requerimientos que serán presentadas a la cooperación internacional en apoyo de las entidades nacionales que participan en las actividades contempladas en el presente Reglamento.

Las entidades públicas deberán proporcionar, en el marco de sus competencias, toda información que sea requerida por DEVIDA para dar cumplimiento a los compromisos asumidos en los convenios internacionales suscritos por el Estado Peruano para la lucha contra las drogas, inclusive sobre la participación y resultados en operaciones y/o ejercicios internacionales destinados a interdictar precursores, insumos químicos o productos farmacéuticos.

CUARTA.- De las competencias de las Direcciones Regionales de Producción Conforme a lo previsto por el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, a la fecha de la plena entrada en vigencia de la Ley y el presente reglamento, las Direcciones Regionales de Producción dejarán de tener las competencias conferidas por la Ley N° 28305 – Ley de Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, normas modificatorias y reglamentarias.

Las Direcciones Regionales de Producción, cuando les sea requerido, pondrán a disposición de la SUNAT, quien tendrá competencia nacional respecto al control de Bienes Fiscalizados, la información y documentación que se hubiere generado por el período en que tuvieron a cargo la administración y el control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.

Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite y/o ejecución, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley y el presente reglamento, continuarán su tramitación y/o ejecución ante la Dirección Regional de Producción respectiva hasta su culminación.

ANEXO A
Requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas de transporte para su incorporación y permanencia en el Registro Las personas naturales y jurídicas que deseen prestar servicios de transporte de Bienes Fiscalizados deben estar inscritas en el Registro como Usuarios.

Para tal efecto, deberán presentar una solicitud ante la SUNAT, indicando:
1) El número del documento de identidad del solicitante, o de los representantes legales de las personas jurídicas.
2) El número del Registro Único de Contribuyente (RUC).
3) La actividad o actividades que realizará con Bienes Fiscalizados.
4) Los datos referidos a los vehículos que empleará para el servicio de transporte de Bienes Fiscalizados que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.
5) Datos de todos los conductores de los vehículos que empleará para el servicio de transporte de Bienes Fiscalizados, según se establezca mediante Resolución de Superintendencia.
6) Demás información que establezca la SUNAT a través de Resolución de Superintendencia.

A dicha solicitud, se adjuntará copia certificada de los documentos que SUNAT establecerá para la inscripción de los Usuarios a través de Resolución de Superintendencia, adicionando los siguientes:
a) Documento de identidad de los conductores de los vehículos que se usarán para transportar bienes fiscalizados.
b) Certificado de Antecedentes Penales de los conductores de los vehículos que se usarán para transportar bienes fiscalizados.
c) Licencia de conducir vigente de los conductores de los vehículos que se usarán para transportar bienes fiscalizados, o similar en los casos de transporte aéreo y acuático.
d) Tarjetas de Propiedad de los vehículos que estarán dedicados al servicio de transporte de los Bienes Fiscalizados, o similar para el caso de los transportes aéreo y acuático. En caso que el vehículo no fuera de propiedad del solicitante, deberá presentar declaración jurada o documentación que acredita la cesión en forma gratuita u onerosa, en este último caso el propietario deberá autorizar el uso de los vehículos para el transporte de bienes fiscalizados.
e) SOAT vigente de los vehículos de transporte terrestre, y documento similar tratándose de otros medios de transporte, cuando corresponda.
f) Certificación vigente de la última revisión técnica expedida por las instituciones legalmente autorizadas para ello, cuando corresponda, o similares para el transporte aéreo, ferroviario, acuático y otros. En los lugares donde no se efectúen revisiones técnicas, declaración jurada de que las unidades de transporte se encuentran en buen estado de funcionamiento.
g) Registro del MTC, en los casos que corresponda.
h) Constancia de inscripción del vehículo o certificado de habilitación vehicular, en los casos que corresponda.
i) Documento que acredite la inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos.
j) Otros que mediante Resolución de Superintendencia se determinen.

La inscripción en el registro tendrá una vigencia de dos años, siempre que el Usuario cumpla con mantener actualizada la información señalada precedentemente, y cumpla con los requisitos previstos en la Ley y normas reglamentarias.

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.