3/02/2013

Resolución de Consejo Directivo N° 021-2013-CD/OSIPTEL Aprueban Norma que regula el tratamiento de las comunicaciones hacia los

Aprueban Norma que regula el tratamiento de las comunicaciones hacia los suscriptores de las series 0800 y 0801 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 021-2013-CD/OSIPTEL Lima, 28 de febrero de 2013 MATERIA : Norma que regula el tratamiento de las comunicaciones hacia los suscriptores de las series 0800 (cobro revertido) y 0801 (pago compartido). VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución y su Exposición de Motivos, presentado por
Aprueban Norma que regula el tratamiento de las comunicaciones hacia los suscriptores de las series 0800 y 0801

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 021-2013-CD/OSIPTEL


Lima, 28 de febrero de 2013
MATERIA : Norma que regula el tratamiento de las comunicaciones hacia los suscriptores de las series 0800 (cobro revertido) y 0801 (pago compartido).

VISTOS:
(i) El Proyecto de Resolución y su Exposición de Motivos, presentado por la Gerencia General, que aprueba la Norma que regula el tratamiento de las comunicaciones hacia los suscriptores de las series 0800 (cobro revertido) y 0801 (pago compartido);
(ii) El Informe N° 113 -GPRC/2013 que sustenta el Proyecto de Resolución al que se refiere el numeral precedente, con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;

CONSIDERANDO:

Que, acorde con lo señalado en el artículo 3° de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes N° 27631 y N° 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en T elecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, establece que la interconexión de redes de los servicios públicos de telecomunicaciones es de interés público y social;

Que, el artículo 52° del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N°138-2012-CD/OSIPTEL, establece que las empresas operadoras de los servicios de telefonía fija (bajo la modalidad de abonado y de telefonía pública) y servicios públicos móviles deberán permitir que sus abonados y usuarios puedan efectuar llamadas a los números de las series 0800 (cobro revertido) y 0801 (pago compartido), independientemente de su modalidad de contratación del servicio o tipo de plan tarifario (prepago, control, postpago o de consumo abierto);

Que, conforme al citado artículo, las empresas operadoras no podrán restringir el acceso de llamadas a los números de las serie 0800 y 0801, salvo que el suscriptor de las referidas series haya requerido a la empresa operadora determinadas restricciones para el acceso a sus servicios por parte de los abonados y usuarios;

Que, asimismo, el artículo 52° antes mencionado establece que en ningún caso las restricciones referidas en el párrafo precedente podrán estar referidas a la modalidad de contratación del servicio o tipo de plan tarifario (prepago, control, postpago o de consumo abierto) y adicionalmente, en el caso de las series 0801 bajo la modalidad de tarifa por tráfico local al origen, las restricciones no podrán estar referidas a impedir el acceso de las llamadas originadas desde las redes de los servicios públicos móviles;

Que, de acuerdo al segundo párrafo del artículo tercero de la Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL que aprobó el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el artículo 52° entrará en vigencia el 01 de marzo de 2013;

Que, en la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo N° 059-2012-CD/OSIPTEL se dispuso que el OSIPTEL establecerá las normas adicionales que resulten pertinentes para la adecuada aplicación de las obligaciones sobre acceso de llamadas a números de las series 0800 y 0801;

Que, resulta necesario establecer las disposiciones que regulen el tratamiento de las comunicaciones hacia los suscriptores de la serie 0800 y 0801 cuando las llamadas son originadas en la red del servicio de telefonía fija y en la red del servicio público móvil incluyendo, entre otros aspectos, el tratamiento de cada uno de los escenarios de llamadas y los esquemas de liquidación a ser aplicados;

Que, asimismo, para la adecuada información de los suscriptores de las series 0800 y 0801 y para que las empresas operadoras suscriban los correspondientes acuerdos de interconexión que posibiliten los escenarios de llamada para el cumplimiento del artículo 52° del Texto
Único Ordenado de las Condiciones de Uso, es necesario modificar las reglas transitorias establecidas en la Primera Disposición Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo N° 059-2012-CD/OSIPTEL;

Que, el artículo 27° del Reglamento General del OSIPTEL señala que constituye requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos hubieran sido publicados en el Diario Oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 194-2012-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2012, se ordenó la publicación del Proyecto de Norma que regula el tratamiento de las comunicaciones hacia los suscriptores de la serie 0800 y 0801;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 003-2013-CD/OSIPTEL se dispuso la ampliación, por un periodo de diez días calendario adicionales, del plazo establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 194-2012-CD/OSIPTEL, para la remisión de comentarios al Proyecto de Norma que regula el tratamiento de las comunicaciones hacia los suscriptores de la serie 0800 y 0801;

Que, las empresas operadoras América Móvil Perú
SAC, Americatel Perú SA, Gilat to Home Perú S.A,
Nextel del Perú SA, Telefónica del Perú SAA. y Winner Systems SAC, remitieron comentarios a la Resolución de Consejo Directivo N° 194-2012-CD/OSIPTEL, los cuales han sido debidamente evaluados por el OSIPTEL;

Que, en ese sentido, de acuerdo a las normas sobre transparencia corresponde ordenar la publicación de la matriz de comentarios respectiva en la página web institucional del OSIPTEL;

En aplicación de las funciones previstas en el inciso i) del artículo 25° y en el inciso b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 494;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar la Norma que regula el tratamiento de las comunicaciones hacia los suscriptores de las series 0800 (cobro revertido) y 0801 (pago compartido), conjuntamente con su Exposición de Motivos;
cuyo texto se encuentra contenido en el Anexo Único y forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Disponer que la presente resolución, su Exposición de Motivos y el Anexo Único sean publicados en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo Tercero.- Ordenar la publicación de la presente resolución, su Exposición de Motivos y su Anexo Único; el Informe N° 113-GPRC/2013, y la Matriz de Comentarios, en la página web institucional del OSIPTEL.

Artículo Cuarto.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GONZALO MARTIN RUIZ DIAZ
Presidente del Consejo Directivo NORMA QUE REGULA EL TRATAMIENTO DE LAS COMUNICACIONES HACIA LOS SUSCRIPTORES DE LAS SERIES 0800 (COBRO REVERTIDO) Y 0801 (PAGO COMPARTIDO)
Capítulo I De los aspectos generales Artículo 1°.- Objeto de la norma.

La presente norma tiene por objeto regular el tratamiento que las empresas operadoras del servicio de telefonía fija y servicio público móvil deberán aplicar a las comunicaciones hacia los suscriptores de las series 0800 (cobro revertido) y 0801 (pago compartido).

Artículo 2°.- Definiciones.

Para efectos de la presente norma, se entenderá como:

Servicio público móvil: comprende a los servicios de telefonía móvil, comunicaciones personales y de canales múltiples de selección automática (troncalizado).

Suscriptor: abonados del servicio de telefonía fija o del servicio público móvil que contratan el uso de la serie 80C con las empresas operadoras.

Servicio de Cobro Revertido Automático (0800):

Permite a los usuarios llamar gratuitamente. Para tal efecto, se asignan uno o varios números a los suscriptores de la serie quienes asumen el valor de la tarifa. Esta facilidad de red inteligente se realiza a través del servicio público de telefonía fija y/o servicio público móvil.

Servicio Pago Compartido (0801): Permite asignar a un suscriptor de la serie, uno o más números de modo que permita a usuarios llamar a dichos números, compartiendo en la proporción acordada la tarifa que corresponde a la llamada. Esta facilidad de red inteligente se realiza a través del servicio público de telefonía fija y/o servicio público móvil.

Artículo 3°.- Tratamiento tarifario del Servicio de Cobro Revertido.

Las llamadas realizadas por los usuarios del servicio de telefonía fija y del servicio público móvil hacia los suscriptores de la serie 0800 serán gratuitas para los usuarios.

La empresa operadora del servicio de telefonía fija y del servicio público móvil que le presta el servicio a los suscriptores de la serie 0800 establecerá la tarifa a ser aplicada a las llamadas locales y de larga distancia.

El suscriptor de la serie 0800 asumirá ante el concesionario que le presta el servicio el monto correspondiente por las llamadas originadas y recibidas, así como, el monto correspondiente por el uso de la facilidad de red inteligente.

Artículo 4°.- Tratamiento tarifario del Servicio de Pago Compartido.

Cuando las empresas operadoras del servicio de telefonía fija y de los servicios públicos móviles apliquen la modalidad tarifaria 'Tarifa por Tráfico Local al Origen', también denominada 'Modalidad 2' por la Resolución de Consejo Directivo N° 035-97-CD/OSIPTEL que estableció el Régimen de Tarifas Máximas Fijas para el Uso de la Serie 0801, el usuario llamante será quien asuma el pago por el tráfico local.

En dicho caso, las llamadas cursadas desde los usuarios de la red del servicio de telefonía fija con destino a los suscriptores de la red del servicio de telefonía fija tendrán el siguiente tratamiento tarifario:
a) En las llamadas locales de un abonado del servicio de telefonía fija hacia un suscriptor de la serie 801, el abonado asume el pago de tarifa local.
b) En las llamadas de larga distancia nacional el abonado llamante asume el pago de la tarifa local y el suscriptor asume el pago de la diferencia entre la tarifa de larga distancia nacional y la tarifa local.

Asimismo, cuando las llamadas sean cursadas desde:
(i) los usuarios de la red del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801 de la red del servicio de telefonía fija, (ii) los usuarios de la red del servicio de telefonía fija con destino a los suscriptores de la serie 0801 de la red del servicio público móvil y (iii) los usuarios de la red del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801 de la red del servicio público móvil, el abonado será quien asuma el pago de la llamada.

Las empresas operadoras del servicio de telefonía fija que cuenten con suscriptores de la serie 0801 bajo la modalidad tarifaria 'Tarifa por Tráfico Local al Origen', también denominada 'Modalidad 2', deberán comunicar en forma permanente a las empresas operadoras del servicio de telefonía fija y a las empresas operadoras de los servicios públicos móviles, con los cuales tienen una relación de interconexión, un listado que incluya únicamente los números de la serie 0801 que haya asignado, desagregado por cada departamento del país.

Artículo 5°.- Acceso a los servicios de red inteligente de las series 0800 y 0801.

Los usuarios del servicio de telefonía fija y del servicio público móvil, independientemente de la modalidad de pago del servicio contratado por el abonado, podrán acceder a los servicios prestados por los suscriptores de las series 0800 y 0801, salvo que exista algún tipo de restricción estipulada por el suscriptor del servicio.

La empresa operadora que brinda el servicio 0800 y 0801 es la responsable de hacer efectivas las restricciones solicitadas por su suscriptor.

En el caso de las comunicaciones originadas por los usuarios del servicio de telefonía fija y del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801 del servicio de telefonía fija y del servicio público móvil, el tráfico local que debe ser asumido por el abonado de la red de origen deberá ser considerado como tráfico incluido en el correspondiente plan contratado por dicho abonado, considerando la red de origen y la red de destino de dichas comunicaciones.

Si los minutos incluidos en el plan contratado son utilizados en su totalidad, las comunicaciones originadas por los usuarios del servicio de telefonía fija y del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801 del servicio de telefonía fija y del servicio público móvil, serán cobrados como minutos adicionales al plan contratado.

Capítulo II Del encaminamiento de las llamadas Artículo 6°.- Comunicaciones originadas en los usuarios de la red del servicio de telefonía fija con destino a un suscriptor de la serie 0800 ó 0801 de la empresa del servicio de telefonía fija.

Las comunicaciones locales y de larga distancia nacional originadas en los usuarios de la red del servicio de telefonía fija con destino a un suscriptor de la serie 0800 ó
0801 de una empresa operadora del servicio de telefonía fija, serán entregadas en el punto de interconexión de la red del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor en el departamento en donde se origina la llamada, a través de su interconexión directa o a través del servicio de transporte conmutado local provisto por otro operador.

De no existir un punto de interconexión en el departamento de origen, la empresa operadora del servicio de telefonía fija en donde se origina la llamada podrá entregar las comunicaciones en un punto de interconexión en otro departamento, que sea acordado por las partes.

Artículo 7°.- Comunicaciones originadas en los usuarios de la red del servicio de telefonía fija con destino a un suscriptor de la serie 0800 ó 0801 de la empresa del servicio público móvil.

Las comunicaciones originadas en los usuarios de la red del servicio de telefonía fija con destino a un suscriptor de la serie 0800 ó 0801 de una empresa operadora del servicio público móvil serán entregadas en el punto de interconexión de la red del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor en el departamento en donde se origina la llamada, a través de su interconexión directa o a través del servicio de transporte conmutado local provisto por otro operador.

De no existir un punto de interconexión en el departamento de origen, la empresa operadora del servicio de telefonía fija en donde se origina la llamada podrá entregar las comunicaciones en un punto de interconexión en otro departamento, que sea acordado por las partes.

Artículo 8°.- Comunicaciones originadas en los usuarios de la red del servicio público móvil con destino a un suscriptor de la serie 0800 ó 0801 de la empresa del servicio de telefonía fija.

Las comunicaciones originadas en los usuarios de la red del servicio público móvil con destino a un suscriptor de la serie 0800 ó 0801 de una empresa operadora del servicio de telefonía fija serán entregadas en el punto de interconexión de la red del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor en el departamento donde ambas redes cuenten con interconexión directa o a través del servicio de transporte conmutado local provisto por otro operador.

Artículo 9°.- Comunicaciones originadas en los usuarios de la red del servicio público móvil con destino a un suscriptor de la serie 0800 ó 0801 de la empresa del servicio público móvil.

Las comunicaciones originadas en los usuarios de la red del servicio público móvil con destino a un suscriptor de la serie 0800 ó 0801 de una empresa operadora del servicio público móvil serán entregadas en el punto de interconexión de la red del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor en el departamento donde ambas redes cuenten con interconexión directa o a través del servicio de transporte conmutado local provisto por otro operador.

Capítulo III De los escenarios de liquidación Artículo 10°.- Comunicaciones originadas en los usuarios del servicio de telefonía fija con destino a los suscriptores de la serie 0800 de la empresa del servicio de telefonía fija.

Las comunicaciones locales y de larga distancia originadas en los usuarios del servicio de telefonía fija, en la modalidad de abonados y teléfonos públicos, con destino a los suscriptores de la serie 0800 de la empresa del servicio de telefonía fija, tendrán el siguiente tratamiento:
a) La empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor fijará y cobrará la tarifa de la comunicación.
b) La empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor pagará a la empresa del servicio de telefonía fija en donde se origina la comunicación:
(i) el cargo por originación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija que corresponda, en caso las llamadas se originen en abonados postpago, control o prepago.
(ii) el cargo por originación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija y el cargo por acceso a los teléfonos públicos que corresponda, en caso las llamadas se originen en un teléfono público.
c) En caso de una interconexión indirecta la empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor pagará el cargo por transporte conmutado local a la empresa operadora que corresponda.
d) Si la empresa de telefonía fija en la que se originan las llamadas o la empresa de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor no cuentan con punto de interconexión en el área local origen de la comunicación, adicionalmente a los cargos de interconexión anteriormente mencionados, la empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor deberá retribuir a la red del servicio de telefonía fija en donde se origina la llamada:
(i) el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional que corresponda y (ii) el cargo por transporte conmutado local que corresponda, de ser el caso.

Artículo 11°.- Comunicaciones originadas en los usuarios del servicio de telefonía fija con destino a los suscriptores de la serie 0800 de la empresa del servicio público móvil.

Las comunicaciones originadas en los usuarios del servicio de telefonía fija, en la modalidad de abonados y teléfonos públicos, con destino a los suscriptores de la serie 0800 de la empresa del servicio público móvil, tendrán el siguiente tratamiento:
a) La empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor fijará y cobrará la tarifa de la comunicación.
b) La empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor pagará a la empresa del servicio de telefonía fija en donde se origina la comunicación:
(i) el cargo por originación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija que corresponda, en caso las llamadas se originen en abonados postpago, control o prepago.
(ii) el cargo por originación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija y el cargo por acceso a los teléfonos públicos que corresponda, en caso las llamadas se originen en un teléfono público.
c) En caso de una interconexión indirecta la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor pagará el cargo por transporte conmutado local a la empresa operadora que corresponda.
d) Si la empresa de telefonía fija en la que se originan las llamadas o la empresa de servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor no cuentan con punto de interconexión en el departamento de origen de la comunicación, adicionalmente a los cargos de interconexión anteriormente mencionados, la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor deberá retribuir a la red del servicio de telefonía fija en donde se origina la llamada:
(i) el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional que corresponda y (ii) el cargo por transporte conmutado local que corresponda, de ser el caso.

Artículo 12°.- Comunicaciones originadas en los usuarios del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0800 de la empresa del servicio de telefonía fija.

Las comunicaciones originadas en los usuarios del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0800 de la empresa del servicio de telefonía fija, tendrán el siguiente tratamiento:
a) La empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor fijará y cobrará la tarifa de la comunicación.
b) La empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor pagará a la empresa del servicio público móvil en donde se origina la comunicación, el cargo por originación de llamadas en la red del servicio público móvil que corresponda, en caso las llamadas se originen en abonados postpago, control o prepago.
c) En caso de una interconexión indirecta la empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor pagará el cargo por transporte conmutado local a la empresa operadora que corresponda.

Artículo 13°.- Comunicaciones originadas en los usuarios del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0800 de la empresa del servicio público móvil.

Las comunicaciones originadas en los usuarios del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0800 de la empresa del servicio público móvil, tendrán el siguiente tratamiento:
a) La empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor fijará y cobrará la tarifa de la comunicación.
b) La empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor pagará a la empresa del servicio público móvil en donde se origina la comunicación, el cargo por originación de llamadas en la red del servicio público móvil, en caso las llamadas se originen en abonados postpago, control o prepago.
c) En caso de una interconexión indirecta la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor pagará el cargo por transporte conmutado local a la empresa operadora que corresponda.

Artículo 14°.- Comunicaciones locales originadas en los usuarios del servicio de telefonía fija con destino a los suscriptores de la serie 0801, Modalidad 2, de la empresa del servicio de telefonía fija.

Las comunicaciones locales originadas en los usuarios del servicio de telefonía fija, en la modalidad de abonados y teléfonos públicos, con destino a los suscriptores de la serie 0801, bajo la modalidad tarifaria 'Tarifa por Tráfico Local al Origen', también denominada 'Modalidad 2', de la empresa del servicio de telefonía fija, tendrán el siguiente tratamiento:
a) La empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el usuario que llama fijará y cobrará al usuario la tarifa local de la comunicación.
b) La empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el usuario que llama pagará a la empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor: el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija que corresponda.
c) En caso de una interconexión indirecta la empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el usuario que llama pagará el cargo por transporte conmutado local a la empresa operadora que corresponda.
d) Si la empresa de telefonía fija en la que se originan las llamadas o la empresa de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor no cuentan con punto de interconexión en el área local origen de la comunicación, adicionalmente a los cargos de interconexión anteriormente mencionados, la empresa de telefonía fija a la cual pertenece el usuario que llama deberá retribuir a la red del servicio de telefonía fija en donde se origina la llamada:
(i) el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional que corresponda y (ii) el cargo por transporte conmutado local que corresponda, de ser el caso.

Artículo 15°.-Comunicaciones de larga distancia originadas en los usuarios del servicio de telefonía fija con destino a los suscriptores de la serie 0801,
Modalidad 2, de la empresa del servicio de telefonía fija.

Las comunicaciones de larga distancia originadas en los usuarios del servicio de telefonía fija, en la modalidad de abonados y teléfonos públicos, con destino a los suscriptores de la serie 0801, bajo la modalidad tarifaria
'Tarifa por Tráfico Local al Origen', también denominada
'Modalidad 2', de la empresa del servicio de telefonía fija, tendrán el siguiente tratamiento:
a) La empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor fijará la tarifa de larga distancia nacional de la comunicación.
b) La empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el usuario que llama cobrará al usuario la tarifa local de la comunicación que aplica en su red.
c) La empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor cobrará al suscriptor la tarifa de larga distancia nacional menos la tarifa local que aplica en su red.
d) La empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el usuario que llama pagará a la empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija que corresponda.
e) En caso de una interconexión indirecta la empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor pagará el cargo por transporte conmutado local a la empresa operadora que corresponda.
f) Si la red del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor no cuenta con un punto de interconexión en el departamento en donde se origina la llamada, adicionalmente a los cargos de interconexión anteriormente mencionados, la referida empresa deberá retribuir a la red del servicio de telefonía fija en donde se origina la llamada:
(i) el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional que corresponda y (ii) el cargo por transporte conmutado local que corresponda, de ser el caso.
g) Si la red del servicio de telefonía fija en la que se originan las llamadas no cuenta con un punto de interconexión en el departamento en donde se origina la llamada, la empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor adicionalmente a los cargos de interconexión anteriormente mencionados, deberá retribuir a la red del servicio de telefonía fija en donde se origina la llamada:
(i) el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional que corresponda y (ii) el cargo por transporte conmutado local que corresponda, de ser el caso.

Artículo 16°.- Comunicaciones originadas en los usuarios del servicio de telefonía fija con destino a los suscriptores de la serie 0801, Modalidad 2, de la empresa del servicio público móvil.

Las comunicaciones originadas en los usuarios del servicio de telefonía fija, en la modalidad de abonados y teléfonos públicos, con destino a los suscriptores de la serie 0801, bajo la modalidad tarifaria 'Tarifa por Tráfico Local al Origen', también denominada 'Modalidad 2', de la empresa del servicio público móvil, tendrán el siguiente tratamiento:
a) La empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el usuario que llama fijará y cobrará al usuario la tarifa local de la comunicación.
b) La empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el usuario que llama pagará a la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor, el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio público móvil que corresponda.
c) En caso de una interconexión indirecta la empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el usuario que llama pagará el cargo por transporte conmutado local a la empresa operadora que corresponda.
d) Si la red del servicio de telefonía fija en la que se originan las llamadas no cuenta con un punto de interconexión en el departamento en donde se origina la llamada, la referida empresa deberá asumir los costos correspondientes al servicio de transporte que le permita entregar las llamadas en otro departamento.

Artículo 17°.- Comunicaciones originadas en los usuarios del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801, Modalidad 2, de la empresa del servicio de telefonía fija.

Las comunicaciones originadas en los usuarios del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801, bajo la modalidad tarifaria 'Tarifa por Tráfico Local al Origen', también denominada 'Modalidad 2', de la empresa del servicio de telefonía fija, tendrán el siguiente tratamiento:
a) La empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama fijará y cobrará al usuario la tarifa local de la comunicación.
b) La empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama pagará a la empresa del servicio de telefonía fija a la cual pertenece el suscriptor el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija.
c) En caso de una interconexión indirecta la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama pagará el cargo por transporte conmutado local a la empresa operadora que corresponda.

Artículo 18°.- Comunicaciones originadas en los usuarios del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801, Modalidad 2, de la empresa del servicio público móvil.

Las comunicaciones originadas en los usuarios del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801, bajo la modalidad tarifaria 'Tarifa por Tráfico Local al Origen', también denominada 'Modalidad 2', de la empresa del servicio público móvil, tendrán el siguiente tratamiento:
a) La empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama fijará y cobrará al usuario la tarifa local de la comunicación.
b) La empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama pagará a la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio público móvil que corresponda.
c) En caso de una interconexión indirecta la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama pagará el cargo por transporte conmutado local a la empresa operadora que corresponda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Modificar el segundo párrafo del artículo tercero de la Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL que aprobó el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, por el siguiente texto:
'Artículo Tercero.-
(…)
Las disposiciones contenidas en los artículos 8°, 33°, 67° y 109° del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de T elecomunicaciones, entrarán en vigencia el 01 de enero de 2013. La disposición contenida en el artículo 52° entrará en vigencia el 01 de junio de 2013.
(…)'
Segunda.- Las empresas operadoras del servicio de telefonía fija y de los servicios públicos móviles deberán informar a sus suscriptores de las series 0800 y 0801 del contenido y alcance de lo dispuesto por el artículo 52° del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y en particular, del derecho del suscriptor de las series 0800 y 0801 a determinar el alcance de sus servicios, a elegir la red de origen desde donde los abonados y usuarios podrán tener acceso al mismo u otras facilidades que la red inteligente de la empresa operadora que le presta el servicio permita.

Esta información deberá ser comunicada como máximo el 31 de marzo de 2013 y utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de su recepción.

Los suscriptores de las series 0800 y 0801, que deseen modificar el alcance de sus servicios deberán comunicarlo a la empresa operadora mediante documento escrito y con una anticipación mínima de quince (15) días calendario, a la fecha en la cual soliciten su implementación en la red inteligente. El ejercicio de este derecho no está sujeto a costo alguno para el suscriptor.

En tanto el suscriptor de las series 0800 y 0801 no manifieste su voluntad de modificar el alcance de sus servicios, se mantendrán las mismas condiciones contractuales que haya pactado con la empresa operadora de los servicios de la serie 0800 y 0801.

El incumplimiento por parte de las empresas operadoras de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente disposición transitoria, constituirá infracción grave.

Tercera.- Para efectos del cumplimiento del artículo 52° del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, las empresas operadoras del servicio de telefonía fija y de los servicios públicos móviles deberán incluir en sus relaciones de interconexión las comunicaciones a las series 0800 y 0801 bajo la modalidad tarifaria 'Tarifa por Tráfico Local al Origen', también denominada 'Modalidad 2', aplicando las disposiciones y escenarios de liquidación establecidos en la presente norma.

Cuarta.- Derógase la Primera Disposición Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo N° 059-2012-CD/OSIPTEL.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROYECTO DE NORMA QUE REGULA EL
TRATAMIENTO DE LAS COMUNICACIONES HACIA
LOS SUSCRIPTORES DE LA SERIE 0800 (COBRO
REVERTIDO) Y 0-801 (PAGO COMPARTIDO)
1. ANTECEDENTES.

El Artículo 52° del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N°138-2012-CD/OSIPTEL, establece que las empresas operadoras de los servicios de telefonía fija (bajo la modalidad de abonado y de telefonía pública) y servicios públicos móviles deberán permitir que sus abonados y usuarios puedan efectuar llamadas a los números de las series 0800 y 0801, independientemente de su modalidad de contratación del servicios o tipo de plan tarifario (prepago, control, postpago o de consumo abierto).

Conforme al citado artículo, las empresas operadoras no podrán restringir el acceso de llamadas a los números de las series 0800 y 0801, salvo que el suscriptor de las referidas series haya requerido a la empresa operadora determinadas restricciones para el acceso a sus servicios por parte de los abonados y usuarios.

Asimismo, en el artículo 52° antes mencionado se establece que en ningún caso las restricciones referidas en el párrafo precedente podrán estar referidas a la modalidad de contratación del servicio o tipo de plan tarifario (prepago, control, postpago o de consumo abierto) y adicionalmente, en el caso de las series 0801 bajo la modalidad de tarifa por tráfico local al origen, las restricciones no podrán estar referidas a impedir el acceso de las llamadas originadas desde las redes de los servicios públicos móviles.

De acuerdo al segundo párrafo del artículo tercero de la Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL que aprobó el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el artículo 52° entraría en vigencia el 01 de marzo de 2013.

En la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo N° 059-2012-CD/OSIPTEL se dispuso que el OSIPTEL establecerá las normas adicionales que resulten pertinentes para la adecuada aplicación de las obligaciones sobre acceso de llamadas a números de las series 0800 y 0801.

Al respecto, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 194-2012-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2012, se ordenó la publicación del Proyecto de Resolución mediante el cual se regula el tratamiento de las comunicaciones hacia los suscriptores de la serie 0800 (cobro revertido) y 0801 (pago compartido), a efectos de recibir los comentarios de los agentes interesados.

Las empresas operadoras América Móvil Perú SAC,
Americatel Perú SA, Gilat to Home Perú S.A, Nextel del Perú SA, Telefónica del Perú SAA. y Winner Systems SAC, enviaron sus comentarios a la Resolución de Consejo Directivo N° 194-2012-CD/OSIPTEL, los cuales han sido debidamente evaluados por el OSIPTEL.

En este contexto, se analizan las disposiciones que resulten necesarias para regular el tratamiento de las comunicaciones hacia los suscriptores de la serie 0800 (cobro revertido) y 0801 (pago compartido), desde las redes del servicio de telefonía fija y de los servicios públicos móviles.
2. ANÁLISIS.
2.1 Facilidades de Red Inteligente.

Las facilidades de red inteligente están definidas (1) como aquellas que por su naturaleza requieren que durante el proceso de establecimiento de las llamadas, el equipo de conmutación realice consultas que permitan completar el proceso de selección del número llamado.

Las facilidades de Red Inteligente requieren de una numeración especial (serie 80C) que permita su fácil identificación por el usuario, el adecuado encaminamiento de las llamadas, así como la identificación y el procesamiento de las mismas por los elementos inteligentes de la red.

Los abonados del servicio público de telefonía que contratan el uso de la serie 80C con las empresas operadoras reciben el nombre de 'Suscriptores'.
2.2 Prestaciones de Red Inteligente Involucradas.

Las prestaciones de Red Inteligente involucradas en el presente marco normativo son:
(i) Serie 800: Servicio de Cobro Revertido Automático o Llamada Libre de Pago.

Permite a los usuarios llamar gratuitamente. Para tal efecto, se asignan uno o varios números a los suscriptores de la serie quienes asumen el valor de la tarifa. Esta facilidad de red inteligente se realiza a través del servicio público de telefonía fija y/o servicio público móvil.

La configuración de la numeración para el uso de esta serie es la siguiente:
0-800 XXXXX, donde X= 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.

Se excluye de la configuración antes citada, el rango de numeración 0-800-800XX el cual ha sido atribuido a las comunicaciones de larga distancia mediante el uso de tarjetas de pago.
(ii) Serie 801: Servicio Pago Compartido.

Permite asignar a un suscriptor de la serie, uno o más números de modo que permita a usuarios llamar a dichos números, compartiendo en la proporción acordada la tarifa que corresponde a la llamada. Esta facilidad de red inteligente se realiza a través del servicio público de telefonía fija y/o servicio público móvil.

La configuración de la numeración para el uso de esta serie es la siguiente:
1
Resolución Ministerial N° 036-2001-MTC-15.03
0-801 XXXXX, donde X= 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
2.3 Tratamiento Tarifario.
2.3.1 Serie 800: Servicio de Cobro Revertido Automático o Llamada Libre de Pago.

T odas las llamadas realizadas por los usuarios del servicio de telefonía y del servicio público móvil hacia los suscriptores de la serie 800 serán gratuitas para los usuarios. Las tarifas a ser aplicadas a las llamadas locales y de larga distancia realizadas por los usuarios a los suscriptores de la serie 800 serán establecidas por las empresas del servicio de telefonía fija y del servicio público móvil que le prestan el servicio a los suscriptores y serán asumidas por los mismos suscriptores.

Adicionalmente, el suscriptor deberá pagar directamente a la empresa que le presta el servicio por el uso de la facilidad de red inteligente.
2.3.2 Serie 801: Servicio Pago Compartido.

De acuerdo al análisis de los comentarios realizados al Proyecto de Norma, se considera que la presente norma debe establecer las reglas correspondientes a la modalidad tarifaria 'Tarifa por Tráfico Local al Origen', también denominada 'Modalidad 2' por la Resolución de Consejo Directivo N° 035-97-CD/OSIPTEL que estableció el Régimen de Tarifas Máximas Fijas para el Uso de la Serie 0801 aplicable a Telefónica del Perú SAA
(2) .

Debe señalarse que si bien la Resolución de Consejo Directivo N° 035-97-CD/OSIPTEL, en cuanto a las tarifas máximas, sólo es aplicable a Telefónica del Perú
SAA., corresponde precisar que la modalidad tarifaria denominada 'Modalidad 2' puede ser implementada y aplicada también por las demás empresas operadoras del servicio de telefonía fija y de los servicios públicos móviles.

En este caso se establece que las llamadas cursadas desde los usuarios de la red del servicio de telefonía fija con destino a los suscriptores de la red del servicio de telefonía fija tendrán el siguiente tratamiento tarifario:
a) En las llamadas locales de un abonado del servicio de telefonía fija hacia un suscriptor de la serie 801, el abonado asume el pago de tarifa local.
b) En las llamadas de larga distancia nacional el abonado llamante asume el pago de la tarifa local y el suscriptor asume el pago de la diferencia entre la tarifa de larga distancia nacional y la tarifa local.

Asimismo, se regula cuando las llamadas sean cursadas desde: (i) los usuarios de la red del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801 de la red del servicio de telefonía fija, (ii) los usuarios de la red del servicio de telefonía fija con destino a los suscriptores de la serie 0801 de la red del servicio público móvil y (iii) los usuarios de la red del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801 de la red del servicio público móvil, estableciéndose que en dicho caso el abonado será quien asuma el pago de la llamada.

Para el adecuado funcionamiento de estas comunicaciones, se establece que las empresas operadoras del servicio de telefonía fija que cuenten con suscriptores de la serie 0801 bajo la modalidad tarifaria
'Tarifa por Tráfico Local al Origen', también denominada
'Modalidad 2', deberán comunicar en forma permanente a las empresas operadoras del servicio de telefonía fija y a las empresas operadoras de los servicios públicos móviles, con los cuales tienen una relación de interconexión, un listado que incluya únicamente los números de la serie 0801 que haya asignado, desagregado por cada departamento del país.

Debe señalarse que este listado sólo incluye los números de la serie 0801 y no el nombre y/o denominación social de los suscriptores en tanto es información comercial sensible para las empresas que prestan el servicio de la serie 0801.
2.4 Encaminamiento de las llamadas.

Respecto a las llamadas hacia la Serie 0800 y 0801 respectivamente se ha establecido el punto de interconexión en donde serán entregadas las comunicaciones en los distintos escenarios.

En los escenarios de llamadas originados en la red del servicio de telefonía fija se ha establecido que este tipo de comunicaciones serán entregadas a la otra red en el departamento en donde se origina la llamada. En cambio, en el caso de los escenarios de llamadas originados en la red del servicio público móvil se establece como regla que las llamadas serán entregadas en el punto de interconexión en el departamento donde ambas redes cuenten con interconexión directa o a través del servicio de transporte conmutado local provisto por otro operador.
2.5 Acceso a los servicios de Red Inteligente 0800 y 0801.

Todos los usuarios del servicio de telefonía fija y del servicio público móvil, independientemente de la modalidad de pago del servicio contratado por el abonado, podrán acceder a los servicios prestados por los suscriptores de las series 0800 y 0801, salvo que exista algún tipo de restricción estipulada por el suscriptor del servicio. Las restricciones solicitadas por el suscriptor deberán ser habilitadas por el concesionario que le presta el servicio.

Para el caso particular de los usuarios que realizan llamadas a los suscriptores de la serie 0801, Modalidad 2, resulta conveniente precisar que los minutos de comunicación realizados serán considerados como minutos incluidos en el plan contratado. La tarifa a ser aplicada deberá considerar la red de origen y la red de destino de la comunicación. Si los minutos incluidos en el plan contratado son utilizados en su totalidad, las comunicaciones originadas por los usuarios del servicio de telefonía fija y del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801 del servicio de telefonía fija y del servicio público móvil, serán cobrados como minutos adicionales al plan contratado.
2.6 Escenarios de liquidación.

La presente norma recoge el tratamiento de los distintos escenarios de liquidación.
2.7. De las disposiciones finales y transitorias.

La presente norma contiene un conjunto disposiciones finales y transitorias para facilitar la implementación del artículo 52° del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Así, en primer lugar, se prorroga la entrada en vigencia de este artículo, estableciendo como nueva fecha el 01 de junio de 2013, plazo suficiente para que las empresas operadoras del servicio de telefonía fija y de los servicios públicos móviles incluyan en sus relaciones de interconexión las comunicaciones a las series 0800 y 0801 bajo la modalidad tarifaria 'Tarifa por Tráfico Local al Origen', también denominada 'Modalidad 2', aplicando las disposiciones y escenarios de liquidación establecidos en la presente norma.

Debe tenerse en cuenta que la presente norma en tanto establece disposiciones relativas a los escenarios de comunicación, el encaminamiento y la liquidación, y se circunscribe a las series 0800 y 0801 (Tarifa por Tráfico 2
Cabe señalar que mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 035-97-CD/OSIPTEL, el OSIPTEL aprobó dos modalidades que inciden en la forma en la cual se comparte el pago de la tarifa a las llamadas cursadas desde los usuarios de la red del servicio de telefonía fija con destino a los suscriptores de la red del servicio de telefonía fija. Estas modalidades son de aplicación a las llamadas cursadas desde los usuarios de la red del servicio de telefonía fija con destino a los suscriptores de la red del servicio de telefonía fija. Esta resolución corresponde a una regulación tarifaria aplicable a Telefónica del Perú SAA. y que se emitió con anterioridad a las modificaciones realizadas a las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

La distinción entre ambas modalidades tarifarias de la serie 0801, respecto del tráfico local se encuentra únicamente en la persona que paga la llamada.

En la modalidad 1, la llamada es pagada por el suscriptor y en la modalidad 2 la llamada es pagada por el usuario que realiza la llamada. En el caso de las llamadas de larga distancia nacional, en ambas modalidades, el suscriptor asume el pago de la diferencia entre la tarifa de larga distancia nacional y la tarifa local.

Local al Origen, 'Modalidad 2'), facilita la suscripción de los correspondientes acuerdos de interconexión.

De otro lado, se deroga la Primera Disposición Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo N° 059-2012-CD/OSIPTEL y se establecen nuevas reglas más claras y ordenadas para la implementación del artículo 52° del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en cuanto a la relación entre la empresa operadora que provee los servicios 0800 y 0801 y su suscriptor.

Así, en la presente norma se dispone lo siguiente:
(i) Las empresas operadoras del servicio de telefonía fija y de los servicios públicos móviles deberán informar a sus suscriptores de las series 0800 y 0801 del contenido y alcance de lo dispuesto por el artículo 52° del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y en particular, del derecho del suscriptor de las series 0800 y 0801 a determinar el alcance de sus servicios, a elegir la red de origen desde donde los abonados y usuarios podrán tener acceso al mismo u otras facilidades que la red inteligente de la empresa operadora que le presta el servicio permita.
(ii) Esta información deberá ser comunicada como máximo el 31 de marzo de 2013. Se debe utilizar un mecanismo que permita dejar constancia de su recepción.
(iii) Los suscriptores de las series 0800 y 0801, que deseen modificar el alcance de sus servicios deberán comunicarlo a la empresa operadora mediante documento escrito y con una anticipación mínima de quince (15) días calendario, a la fecha en la cual soliciten su implementación en la red inteligente. El ejercicio de este derecho no está sujeto a costo alguno para el suscriptor.

Cabe señalar que a fin de garantizar que los suscriptores tomen decisiones adecuadamente informados, se dispone que en tanto el suscriptor de las series 0800 y 0801 no manifieste su voluntad de modificar el alcance de sus servicios, se mantendrán las mismas condiciones contractuales que haya pactado con la empresa operadora de los servicios de la serie 0800 y 0801.

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