3/07/2013

Resolución de Consejo Directivo N° 023-2013-CD/OSIPTEL Disponen inicio del Procedimiento de Oficio para la Fijación del Cargo

Disponen inicio del Procedimiento de Oficio para la Fijación del Cargo de Interconexión Tope por Adecuación de Red, en la modalidad de uso compartido de elementos de adecuación de red ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 023-2013-CD/OSIPTEL Lima, 28 de febrero de 2013 EXPEDIENTE : N° 00001-2013-CD-GPRC/IX MATERIA : Fijación del Cargo de Interconexión Tope por Adecuación de Red / Inicio de Procedimiento ADMINISTRADOS : Concesionarios
Disponen inicio del Procedimiento de Oficio para la Fijación del Cargo de Interconexión Tope por Adecuación de Red, en la modalidad de uso compartido de elementos de adecuación de red

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 023-2013-CD/OSIPTEL


Lima, 28 de febrero de 2013
EXPEDIENTE : N° 00001-2013-CD-GPRC/IX
MATERIA :

Fijación del Cargo de Interconexión Tope por Adecuación de Red / Inicio de Procedimiento ADMINISTRADOS :

Concesionarios del Servicio de Telefonía Fija y de los Servicios Públicos Móviles VISTOS:
(i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, mediante el cual se dará inicio al Procedimiento de Oficio para la Fijación del Cargo de Interconexión Tope por Adecuación de Red; y, (ii) El Informe N° 102-GPRC/2013 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL, que sustenta el Proyecto de Resolución al que se refiere el numeral precedente; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del Artículo 8° de la Ley N° 26285, y en el literal c) del Artículo 3° de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos –Ley N° 27332, modificada por Ley N° 27631-, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar normas relacionadas con la interconexión de servicios públicos de telecomunicaciones, en sus aspectos técnicos y económicos;

Que, en el numeral 37 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de T elecomunicaciones en el Perú, aprobados mediante Decreto Supremo N° 020-98-MTC, se establece que el OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre los temas de la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, en el Artículo 4° del Título I de los Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú, aprobados por Decreto Supremo N° 003-2007-MTC e incorporados en los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones en el Perú, se determina que en aquellos mercados donde no exista competencia efectiva en la prestación de determinados servicios, corresponde al OSIPTEL la regulación de los mismos, a través de la regulación de los cargos de interconexión y establecer el alcance de dicha regulación, así como el detalle del mecanismo específico a ser implementado, de acuerdo con las características, la problemática de cada mercado y las necesidades de desarrollo de la industria;

Que, el inciso i) del Artículo 25° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, señala que este organismo, en ejercicio de su función normativa, tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidas a las condiciones de acceso a servicios y redes e interconexión entre los mismos;

Que, en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo N° 134-2012-CD/OSIPTEL (en adelante,
TUO de las Normas de Interconexión), se definen los conceptos básicos de la interconexión, y se establecen las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse: a) los contratos de interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones; y, b) los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 123-2003-CD/OSIPTEL se aprobó el Procedimiento para la Fijación o Revisión de Cargos de Interconexión Tope (en adelante, el Procedimiento), en el que se detallan las etapas y reglas a las que se sujeta el OSIPTEL para la fijación o revisión de cargos de interconexión tope, de oficio o a solicitud de una empresa operadora;

Que, de conformidad con lo señalado en el Artículo 4° -Definiciones- del Procedimiento, de manera concordante con el Artículo 14° del TUO de las Normas de Interconexión, los cargos de interconexión o cargos de acceso son los montos que se pagan las empresas operadoras de redes y/o servicios interconectados por las prestaciones o instalaciones en general que se brinden en la interconexión;

Que, el Numeral 49 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú estableció que, aquellos costos de proveer la interconexión así como las modificaciones en las redes de los operadores que se interconectan estará sujeta a una lista de precios por defecto preparada por el OSIPTEL;

Que, mediante Resolución de Gerencia General N° 024-2000-GG/OSIPTEL del 29 de febrero de 2000, se aprobó la lista y precios unitarios por defecto para la adecuación de una central AXE-10 provista por la empresa Telefonaktiebolaget L.M. Ericsson, y de manera complementaria, mediante Mandato de Interconexión N° 006-2000-GG/OSIPTEL del 01 de agosto de 2000, el OSIPTEL aprobó los costos de adecuación de una Central 5ESS provista por la empresa Lucent Technologies, Inc.;

Que, mediante Resolución de Gerencia General N° 064-2000-GG/OSIPTEL, publicada el 02 de junio de 2000 en el Diario Oficial El Peruano, se estableció el precio de adecuación de red, por el uso compartido de los elementos de dicha adecuación;

Que, en una determinada relación de interconexión, la adecuación de red que provee uno de los operadores interconectados es brindada únicamente por dicho operador, por lo que no es factible su sustitución ni en lo técnico ni en lo económico; razón por la cual, la provisión de adecuación de red se constituye en una instalación esencial;

Que, la provisión de adecuación de red es un insumo indispensable para el acceso al mercado por parte de las empresas operadoras entrantes, ya que contribuye a la efectiva interconexión entre las redes;

Que, la regulación de la adecuación de red establecida inicialmente por el OSIPTEL en base a listas de precios por defecto y precios por uso compartido de elementos de adecuación de red, consideraba que en un horizonte de tiempo los costos de provisión de las diversas prestaciones de interconexión tiendan a modificarse por efecto de la propia dinámica tecnológica de la industria, lo que debería refiejarse en la dinámica comercial mayorista;

Que, sin embargo, la evidencia empírica ratifica la calificación de facilidad esencial de la adecuación de red y el poder que sobre ésta ejercen las empresas operadoras; de manera que se aprecia que no existe una dinámica en la formación de los precios ni presiones competitivas que las motive a que, por propia voluntad, varíen sus respectivos precios y faciliten el acceso;

Que, toda provisión de interconexión no basada en costos económicos eficientes afecta el desempeño de la industria y en particular el adecuado desarrollo de las redes públicas de telecomunicaciones, sea para el establecimiento inicial de la interconexión como para el incremento de las capacidades de las redes existentes;

Que, lo señalado anteriormente distorsiona el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones limitando el crecimiento de las redes y encareciendo artificialmente el acceso al mercado, lo que genera ineficiencias que se trasladan al usuario final del servicio;

Que, sobre la base de los indicios identificados por este organismo, señalados en el Informe referido en la sección VISTOS, y de acuerdo con lo previsto en el Artículo 7° del Procedimiento, corresponde dar Inicio al Procedimiento de Oficio para la fijación del cargo de interconexión tope por adecuación de red;

Que, forma parte de la motivación de la presente resolución, el Informe Sustentatorio N° 102-GPRC/2013 elaborado por la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL;

En aplicación de las funciones señaladas en el Artículo 23°, en el inciso i) del Artículo 25° y en el inciso b) del Artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 494;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Dar inicio al Procedimiento de Oficio para la Fijación del Cargo de Interconexión Tope por Adecuación de Red, en la modalidad de uso compartido de elementos de adecuación de red.

Artículo 2°.- Otorgar a las empresas concesionarias del servicio de telefonía ?ja y de los servicios públicos móviles, un plazo de cincuenta (50) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, para que presenten su propuesta de cargo de interconexión tope por adecuación de red, conjuntamente con el estudio de costos correspondiente, incluyendo el sustento técnico-económico de los supuestos, parámetros, bases de datos y cualquier otra información utilizada en su estudio.

Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente Resolución y su Exposición de Motivos en el Diario Oficial El Peruano, y la noti?cación de las mismas a las empresas concesionarias involucradas.

Asimismo, la presente Resolución, conjuntamente con su Exposición de Motivos y el Informe Sustentatorio, se publicarán en la página web institucional del OSIPTEL
(http://www.osiptel.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ
Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DEL CARGO TOPE POR ADECUACIÓN DE RED
1. Conceptos generales.

El cargo de interconexión cuyo procedimiento se inicia es el 'Cargo de Interconexión Tope por Adecuación de Red', el cual es asumido, en una relación de interconexión, por la empresa operadora que establece la tarifa al usuario final. Dicho pago se realiza actualmente por única vez, por todo concepto y a través del uso compartido de elementos de adecuación de red.

Al respecto, el artículo 39° del TUO de las Normas de Interconexión establece que las modificaciones en la red se refieren a los elementos de red comprendidos desde el nodo (v.g. central telefónica, en el caso de la red telefónica) utilizado como acceso en la interconexión y el distribuidor digital que conecta al sistema de transmisión utilizado en la interconexión.
2. Regulación actual.

El Numeral 49 de los Lineamientos de Apertura señala que aquellos costos de proveer la interconexión así como las modificaciones en las redes de los operadores que se interconectan estarán sujetos a una lista de precios por defecto preparada por el OSIPTEL, basada en la información proporcionada por las empresas.

Es así que, mediante Resolución de Gerencia General N° 024-2000-GG/OSIPTEL del 29 de febrero de 2000, se aprobó la lista y precios unitarios por defecto para la adecuación de una central AXE-10 provista por la empresa Telefonaktiebolaget L.M. Ericsson, y de manera complementaria, mediante Mandato de Interconexión N° 006-2000-GG/OSIPTEL del 01 de agosto del 2000, el OSIPTEL aprobó los costos de adecuación de una Central 5ESS provista por la empresa Lucent Technologies, Inc.

Finalmente, mediante Resolución de Gerencia General N° 064-2000-GG/OSIPTEL, publicada el 02 de junio del 2000 en el Diario Oficial El Peruano, se estableció el precio por Adecuación de Red por el uso compartido de los elementos de dicha adecuación.
3. Intervención regulatoria.

La provisión de la Adecuación de Red constituye un insumo imprescindible para el acceso de los operadores entrantes al mercado, ya que coadyuva a la efectiva interconexión entre las redes. En ese sentido, si no se provee la adecuación de red, no se produce una efectiva interconexión de redes, y por ende, no sería posible el intercambio de comunicaciones entre usuarios de diferentes redes de servicios públicos de telecomunicaciones.

Asimismo, por ser la Adecuación de Red un insumo provisto por un operador específico en el marco de una relación de interconexión, no es factible su sustitución, por lo que dicha provisión constituye una instalación esencial, requiriéndose por ende, el establecimiento del cargo de interconexión tope correspondiente.

Debe señalarse que cuando el OSIPTEL estableció las primeras regulaciones de la adecuación de red consideraba que en un horizonte de tiempo, los costos de provisión de las diversas prestaciones de interconexión (instalaciones esenciales) se modifiquen por efecto de la propia dinámica tecnológica de la industria, lo que se refiejaría en una variación de los precios aplicados para dichas prestaciones; sin embargo, dicha situación no se observa en el caso de la Adecuación de Red. Como se sabe, toda provisión de interconexión no basada en costos económicos eficientes afecta el desempeño de la industria, encareciendo artificialmente el acceso al mercado, lo que genera ineficiencias que se trasladan al usuario final.

En este caso, la evidencia empírica muestra que actualmente no existe dinámica en la formación de los precios que aplican los operadores por el concepto de Adecuación de Red debido a la falta de presiones competitivas que induzcan a modificaciones en los mismos.

En ese sentido, es relevante para el mercado y consistente con las facultades del OSIPTEL, el iniciar un procedimiento de oficio, que permita determinar el cargo de interconexión tope por Adecuación de Red.

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