3/16/2013

Resolución de Gerencia General N° 696-2012-GG/OSIPTEL Sancionan con multas de 51 y 10 UIT a la empresa Telefónica del Perú SAA.

Sancionan con multas de 51 y 10 UIT a la empresa Telefónica del Perú SAA. por infracciones tipificadas en el Reglamento General de Tarifas ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 696-2012-GG/OSIPTEL Lima, 27 de diciembre de 2012 EXPEDIENTE N° : 00039-2012-GG-GFS/PAS MATERIA : Procedimiento Administrativo Sancionador ADMINISTRADO :TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA. VISTO: el Informe de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión del
Sancionan con multas de 51 y 10 UIT a la empresa Telefónica del Perú SAA. por infracciones tipificadas en el Reglamento General de Tarifas

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 696-2012-GG/OSIPTEL


Lima, 27 de diciembre de 2012
EXPEDIENTE N° : 00039-2012-GG-GFS/PAS
MATERIA : Procedimiento Administrativo Sancionador ADMINISTRADO :TELEFÓNICA DEL PERÚ
SAA.

VISTO: el Informe de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión del OSIPTEL (GFS) N° 787-GFS/2012, por medio del cual se informa a esta Gerencia General respecto del procedimiento previo de determinación de infracción iniciado a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA. (TELEFÓNICA), por la supuesta comisión de las infracciones tipificadas por los numerales (i) y (ii) del artículo 43° del Reglamento General de Tarifas (RGT), aprobado por Resolución N° 060-2000-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
1. OSIPTEL es un organismo de derecho público interno, con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y financiera, creado y regulado por el artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones (Ley de Telecomunicaciones), aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, por el artículo 6° de la Ley de Desarrollo Constitucional N° 26285 y por la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332.
2. De conformidad con el artículo 40° del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM del 2 de febrero de 2001, el OSIPTEL
es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Así también el artículo 41° del mencionado Reglamento General señala que esta función fiscalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General del OSIPTEL de oficio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso.
3. En ejercicio de sus competencias y atribuciones, el Consejo Directivo del OSIPTEL expidió el 11 de febrero de 1999 el Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS), aprobado por Resolución N° 002-99-CD/OSIPTEL publicada el 14 de febrero de 1999, que recoge las conductas u omisiones calificadas como infracciones administrativas en el sector de servicios públicos de telecomunicaciones, y en el que se establece un régimen de sanciones aplicable a las empresas operadoras infractoras. El 7 de setiembre de 2001 y el 1 de octubre de 2005 se publicaron las Resoluciones números 048-2001-CD/OSIPTEL y 058-2005-CD/OSIPTEL respectivamente, que modifican diversos artículos del RGIS.
4. TELEFÓNICA es una empresa concesionaria que presta servicios públicos de telecomunicaciones y como tal está obligada a cumplir las disposiciones establecidas en el marco normativo vigente y en sus respectivos contratos de concesión, encontrándose dentro del ámbito de la función supervisora del OSIPTEL.

II. HECHOS
1. El 10 de abril de 2012, la GFS emitió el Informe de Supervisión N° 410-GFS/2012 (Informe de supervisión), el cual concluyó lo siguiente:
4. CONCLUSIONES
La empresa Telefónica del Perú SAA., ha incumplido con lo establecido en el artículo 11° del Reglamento General de Tarifas, por:
a) Registrar en el SIRT con posterioridad a la fecha de inicio de la vigencia lo siguiente:
• Ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales (Anexo 1).
• Diecisiete (17) tarifas establecidas (Anexo 2).
b) No registrar en el SIRT lo siguiente:
• El servicio denominado 'Dr. Movistar Speedy Online' (Anexo 3)
• En su oportunidad, Trescientos setenta (370) tarifas relacionadas a Licitaciones y Contratos suscritos por la referida empresa, según muestra considerada de la información reportada en la carta DR-107-C-0979/FA-11 (Anexo 9).

Dichos incumplimientos se encuentran tipificados como infracción grave en el numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento General de Tarifas, motivo por el cual corresponde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en esos extremos.

La empresa Telefónica del Perú SAA., ha incumplido con lo establecido en el artículo 15° del Reglamento General de Tarifas, por:
a) Haber registrado en una (1) tarifa cambios realizados en su vigencia mediante una 'fe de erratas'.
(Epígrafe 7.2.3. del Procedimiento para el registro de tarifas a través de la página web del OSIPTEL), que corresponde al (Anexo 4).
b) Por haber consignado en dos (2) registros la frase
'Ver documento adjunto' en el campo de características.

Dicho registro no contempla el carácter referencial del adjunto (Epígrafe 7.2.5 del Procedimiento para el registro de tarifas a través de la página web del OSIPTEL), que corresponde al Anexo 5.
c) Por haber registrado en cincuenta y dos (52) registros en los que sólo aparece información en el documento anexo y no en el campo del SIRT denominado
'restricciones (43 casos); también en donde el valor de la tarifa aparece en el documento adjunto y no en el campo del SIRT denominado 'características' (9 casos);
(Epígrafes 4, 7.2.5 y 7.2.6 del Procedimiento para el registro de tarifas a través de la página web del OSIPTEL), que corresponde al Anexo 6.
d) Porque en seis (6) registros en los que la información sobre las fechas de vigencia registradas en el rubro de Características no coincide con la información consignada en el archivo adjunto. (Epígrafes 7.2.5 y 7.2.6 del Procedimiento para el registro de tarifas a través de la página web del OSIPTEL), que corresponde al Anexo 7.
e) Cinco (5) registros de los cuales en cuatro (4) casos no se ha registrado en el campo de características el 'valor nominal' de las tarifas a aplicarse; y, en el caso restante, se incluyó las restricciones de la promoción en el campo
'características', cuando le correspondió hacerlo en el campo denominado 'restricciones'. (Epígrafes 4, y 7.2.6 del Procedimiento para el registro de tarifas a través de la página web del OSIPTEL), que corresponde al Anexo 8.

Dichos incumplimientos se encuentran tipificados como infracción leve en el numeral (i) del artículo 43° del Reglamento de Tarifas, correspondiendo el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en esos extremos.
2. Mediante carta C.710-GFS/2012, notificada el 20 de abril de 2012, se comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (PAS) por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los numerales (i) y (ii) del artículo 43° del RGT.
3. Mediante carta DR-107-C-0883/DF-12, recibida el 7 de junio de 2012, TELEFÓNICA presentó sus descargos.
4. Mediante Informe N° 787-GFS/2012 de fecha 13 de agosto de 2012, la GFS concluyó y recomendó lo siguiente:

VI. CONCLUSIONES
82. TELEFÓNICA DEL PERU SAA. incurrió en la infracción tipificada en el artículo 43° (literal ii) del Reglamento General de Tarifas, toda vez que habría incumplido lo dispuesto en el artículo 11° de la referida norma, al haberse verificado que ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas, fueron registradas con fecha posterior al inicio de su vigencia; al no haberse registrado en el SIRT el servicio denominado Dr. Speddy Online; y, al no registrarse en su debida oportunidad trescientos setenta (370) tarifas relacionadas a Licitaciones y Contratos suscritos por TELEFONICA
83. TELEFÓNICA DEL PERU SAA. incurrió en la infracción tipificada en el artículo 43° (literal i) del Reglamento General de Tarifas, toda vez que habría incumplido lo dispuesto en el artículo 15° de la referida norma, al haberse verificado lo siguiente: en una (01) tarifa, los cambios realizados en su vigencia fueron registrados mediante un 'fe de erratas'; en dos (02) registros en el campo de características se consignó la frase 'Ver documento adjunto'; en cuarenta y tres (43) registros aparece información en el documento anexo y no en el campo del SIRT denominado
'restricciones'; en nueve (09) casos el valor de la tarifa aparece en el documento adjunto y no en el campo del SIRT denominado 'Características'; en seis (06) registros la información de la vigencia se registró en el rubro de 'Características'; en cuatro (04) registros el valor nominal de tarifas a aplicarse no se registró en el campo de las características; en un (01) registro se incluyó la promoción en el campo características cuando correspondía hacerlo en el campo denominado
'restricciones'.

VII. RECOMENDACIONES
84. Se recomienda SANCIONAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA. con una multa equivalente a OCHENTA Y TRES (83) UIT ; por la infracción grave tipificada en el artículo 43° (literal ii) del Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante Resolución N° 060-2000-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.
85. Se recomienda SANCIONAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA. con una multa equivalente a VEINTIUN (21) UIT; por la infracción leve tipificada en el artículo 43° (literal i) del Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante Resolución N° 060-2000-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.
5. Mediante Memorando N° 375-GG/2012 de fecha 16 de octubre de 2012 la Gerencia General solicitó información adicional respecto a los hechos acontecidos en el presente PAS.
6. Con fecha 20 de noviembre de 2012, mediante Informe N° 1111-GFS/2012, la GFS remitió a la Gerencia General la información solicitada en el Memorando N° 375-GG/2012.

III. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
El presente PAS se inició contra TELEFÓNICA al imputársele el incumplimiento de lo dispuesto por los numerales (i) y (ii) del artículo 43° del RGT.

Al respecto, el artículo 43° del RGT, establece lo siguiente:

Artículo 43°.- Infracciones (i) Infracciones Leves Constituyen infracciones leves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las obligaciones contenidas en los artículos 5°, 15°, 19°,
20°, 21°, 22°, 24°, 27° y 42° de la presente norma.
(ii) Infracciones Graves Constituyen infracciones graves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las obligaciones contenidas en los artículos 11°, 12°, 16° y 26° de la presente norma.
(…) (Sin subrayado en el original)
De acuerdo al Informe de supervisión que sustenta el inicio del presente PAS, TELEFÓNICA incumplió con lo consignado en el numeral (ii) del artículo 43° del RGT, puesto que no habría registrado las tarifas de sus servicios y promociones en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT), dentro del plazo establecido en el artículo 11° de la referida norma.

Según se indica en el mencionado Informe de supervisión, TELEFÓNICA registró ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas, con fecha posterior al inicio de su vigencia;
asimismo, no registró en el SIRT el servicio denominado Dr. Speddy Online; y, de igual manera no registró en su debida oportunidad trescientos setenta (370) tarifas relacionadas a Licitaciones y Contratos suscritos por TELEFONICA.

Asimismo, conforme al referido Informe de supervisión,
TELEFÓNICA incumplió con lo consignado en el numeral (i) del artículo 43° del RGT , puesto que no habría registrado sesenta y seis (66) tarifas de acuerdo a lo indicado en el artículo 15° de la misma norma.

Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), Ley N° 27444, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea calificada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado (1) , que pudiera exonerarla de responsabilidad.

Por consiguiente, prosigue analizar los descargos presentados por TELEFÓNICA respecto a la imputación de cargos formulada por la GFS.
1. Análisis de descargos 1.1. Sobre las tarifas publicadas con posterioridad al día de su entrada en vigencia.

TELEFÓNICA señala en sus descargos que, conforme fuera reportado oportunamente al OSIPTEL, en varias ocasiones el SIRT no permitía efectuar el ingreso de tarifas online, produciéndose por tal motivo problemas en el registro de las mismas.

Sostiene TELEFÓNICA que la cantidad de publicaciones realizadas diariamente por diferentes empresas operadoras en el SIRT, estaría ocasionando el congestionamiento y/o saturación del servidor, motivo por el cual, pese a efectuarse el registro de una tarifa en fecha, la transacción no se ejecuta de inmediato, pudiendo producirse el registro con posterioridad a la entrada en vigencia de la tarifa.

TELEFÓNICA alega que en el Informe de supervisión se señala que publicó ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas con fecha posterior al inicio de su vigencia, con lo cual se estaría reconociendo expresamente que la empresa operadora si registró las tarifas y promociones, pero con posterioridad al inicio de vigencia, situación que se habría producido por hechos externos como congestión de la red y fallas del servidor del SIRT, y que sin perjuicio de ello, las publicaciones sí se efectuaron.

Finalmente, TELEFÓNICA manifiesta que, al haberse efectuado las publicaciones con anterioridad al inicio del presente PAS, ello encajaría en la figura jurídica de la subsanación, por lo cual correspondería la aplicación de lo dispuesto en el artículo 55° del RGIS, y el consecuente archivo, toda vez que se habría procedido a publicar las tarifas y promociones observadas en el menor plazo posible y dentro del plazo de vigencia de las mismas.

Con relación a lo señalado por TELEFÓNICA, es preciso mencionar que, la finalidad del RGT es garantizar la transparencia en la información de tarifas ofertadas por las diferentes empresas operadoras, asegurando de esta manera el acceso de los abonados y/o usuarios a la información de las tarifas vigentes, a fin que éstos puedan contar con información clara y oportuna, considerando que dicha información es pasible de orientar sus preferencias y decisiones de contratación y de consumo.

En tal sentido, el artículo 11° del RGT establece la obligación de las empresas operadoras de comunicar al OSIPTEL y poner a disposición pública a más tardar el día de entrada en vigencia, la información de las tarifas que las empresas establezcan para los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan y sus respectivas modificaciones, incluyendo las tarifas correspondientes a los planes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones, así como las tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado; tal y como a continuación se detalla:

Artículo 11.- Obligación de comunicar tarifas a OSIPTEL y ponerlas a disposición pública:

Las empresas operadoras deben comunicar a OSIPTEL y poner a disposición del público en general las tarifas que establezcan para los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan y sus respectivas modificaciones, incluyendo las tarifas correspondientes a los planes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones, así como las tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado.

Para el cumplimiento de dichas obligaciones, las empresas operadoras deberán registrar la información conforme a lo establecido en el artículo 15, a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa.
(Sin subrayado en el original)
De esta manera, con la finalidad de asegurar el correcto cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 11° del RGT, mediante Resolución N° 137-2006-GG/OSIPTEL se aprobó el Procedimiento para el Registro de Tarifas a través de la página web del OSIPTEL, (Procedimiento para el Registro de Tarifas), el mismo que tuvo como finalidad aprobar los formatos, modalidad de registro e instrucciones, así como, los requisitos de seguridad aplicables y las previsiones para los casos de contingencia que deben seguir las empresas operadoras, para el adecuado registro, por medios electrónicos.

En ese sentido, conforme al mencionado procedimiento, ante un posible congestionamiento del servidor u otros problemas operativos, que podrían imposibilitar el correcto registro de las tarifas, corresponde la aplicación de lo siguiente:
10. PREVISIONES PARA LOS CASOS DE
CONTINGENCIA
En los casos en los que la empresa operadora no pueda registrar la información de tarifas, debido a problemas técnicos del SIRT o de acceso a dicho sistema, se deberá dejar constancia de ello, remitiendo un mensaje de correo electrónico al administrador del SIRT. Si por alguna razón, esta opción no estuviera disponible, se deberá remitir un fax a OSIPTEL. En cualquiera de estas opciones, se tendrá que incluir en la comunicación los siguientes datos, como mínimo:
• Información completa de las tarifas a ser registradas;
• Fecha y hora del intento de registro de la tarifa; y,
• Motivo o especificación del error por el que no se pudo registrar la tarifa.

El SIRT cuenta con un registro de suspensión de la operación del sistema, el cual será considerado como un medio de prueba para convalidar la información señalada por la empresa operadora.

El Administrador del SIRT comunicará a la empresa operadora el cese de dicha imposibilidad a fin de que 1
PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En 'Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General'. Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pág. 539.
ésta cumpla, en un plazo no mayor de un (1) día hábil, con regularizar el registro de la información. Para ello, por excepción, se considerará como válida la fecha de comunicación a OSIPTEL, es decir, la que fuera remitida mediante las vías alternativas mencionadas.

Si la empresa operadora no cumpliera con formalizar el registro de la tarifa en el plazo establecido, se tendrá como no cumplida la obligación de poner a disposición del público en general la información de tarifas.

La dirección del correo electrónico del Administrador del SIRT y el número de fax serán puestos en conocimiento de las empresas operadoras mediante la página web de OSIPTEL.

En aquellos casos, en los que, del resultado de la investigación, se acredite que el impedimento del registro de tarifas no se debió a causas atribuibles al SIRT;

OSIPTEL considerará como no comunicada ni puesta a disposición del público en general la información, toda vez que no existió una razón para no haber cumplido con el registro respectivo, mediante el SIRT, dentro del plazo establecido en la normativa vigente. En estos casos, la empresa operadora estará bajo los supuestos de infracción establecidos en la normativa vigente.

Como se puede advertir, ante una contingencia que no permita el registro de las tarifas o promociones en el SIRT, TELEFÓNICA se encontraba en la obligación de notificar al OSIPTEL la existencia de dichos problemas, a través de un correo electrónico al administrador del SIRT o, en todo caso, de no ser ello posible, mediante un fax al OSIPTEL.

En ese sentido, en el caso que se hubieran presentado problemas técnicos en el SIRT que hubieran impedido registrar las ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas, correspondía a la empresa operadora la notificación de cada uno de esos hechos al OSIPTEL; sin embargo, de los medios probatorios presentados por la empresa operadora se puede observar que TELEFONICA comunicó al OSIPTEL los problemas que alega en cuatro (04) oportunidades (correos electrónicos de fechas 17 y 23 de abril 2009, 01 de octubre de 2009 y 21 de enero de 2010), las cuales no se relacionan con las tarifas y promociones materia del presente PAS.

De esta manera, TELEFÓNICA no ha acreditado que el incumplimiento del artículo 11° del RGT se haya debido a hechos externos, como lo menciona en sus descargos. Por el contrario, queda claro que los problemas técnicos o de acceso al SIRT se encontraban previstos en el Procedimiento de Registro de Tarifas, estableciéndose la posibilidad de remitir un mensaje de correo electrónico al administrador del SIRT, o de no ser ello factible, enviar un fax al OSIPTEL, dejando constancia del hecho y remitiendo información de la tarifa a publicar.

Cabe agregar que, si bien de acuerdo con el numeral 9 (2) del artículo 230° de la LPAG, la autoridad administrativa debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario (Presunción de Licitud), y en consecuencia, como una derivación del deber de oficialidad que rige el procedimiento administrativo, le corresponde a dicha autoridad la carga de la prueba (3)
;
ello no ocurrirá así en los casos en los que su ejercicio no resulte materialmente posible de ejecutar a ésta última, por corresponder a actuaciones materiales que únicamente el administrado se encontraría en capacidad de realizar, como es el caso de la acreditación de la diligencia debida, de los elementos cognoscitivos o volitivos que determinen la falta de voluntariedad del infractor o de los hechos impeditivos o extintivos que lo exoneren de responsabilidad.
(4)
En ese sentido, lo esperable era que TELEFONICA hubiera adoptado medidas específicas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde cumplir obedeciera a razones justificadas y que, de manera inequívoca, se encuentren fuera de su esfera de control, máxime cuando el registro inoportuno en el SIRT, afectaría directamente a los usuarios, debido a que dichas tarifas orientan sus preferencias, decisiones de contratación y de consumo. En atención a lo señalado, quedan desvirtuados los argumentos esgrimidos por TELEFÓNICA.
1.2. Sobre la publicación de tarifas provenientes de Licitaciones y Contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones públicas o privadas.

TELEFÓNICA señala en sus descargos que, mediante carta DR-107-C-0979/FA recibida el 04 de julio de 2011, comunicó a este Organismo, que no realizó la publicación en el SIRT, debido a una confusión en la interpretación del RGT, dado que por su propia naturaleza las tarifas provenientes de licitaciones y contratos suscritos en el marco de las convocatorias no se aplican de manera general al público sino a determinados usuarios.

Añade TELEFONICA que se presentaron supuestos de confusión respecto a la publicación de dichas tarifas en el SIRT dado que en la mayoría de casos se constituían obligaciones distintas a las ofrecidas a los abonados residenciales o comerciales.

TELEFÓNICA manifiesta que el RGT busca garantizar que la información de tarifas sea completa, adecuada y oportuna, a fin de que los usuarios puedan optar por la tarifa que se adecúe mejor a sus necesidades y preferencias, con un cabal conocimiento de todas las opciones con las que cuenta en el mercado, lo cual no resulta aplicable en los casos de contrataciones provenientes de licitaciones o concursos públicos y privados.

Finalmente TELEFONICA indica que a efectos de dar cumplimiento a la formalidad establecida en el RGT, adoptó los mecanismos correctivos necesarios a fin de publicar dichas tarifas en el SIRT, en tal sentido, solicita al OSIPTEL, en base al artículo 55° del RGIS se le condone la infracción en este extremo, dado que la conducta observada ha sido corregida con anterioridad al inicio del presente PAS.

Respecto a lo alegado por TELEFONICA en sus descargos, es pertinente mencionar que el artículo 11° del RGT, señala de forma clara y expresa la obligación por parte de las empresas operadoras de comunicar al OSIPTEL y poner a disposición pública las tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado. Así tenemos:

Artículo 11.- Obligación de comunicar tarifas a OSIPTEL y ponerlas a disposición pública 2
Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(…)
9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario'.
3
Artículo 162°.- Carga de la prueba 162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley.
162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.
4
Es unánime en la doctrina que el Principio de Presunción de Licitud, cuya base constitucional se encuentra en el Principio de Presunción de Inocencia, en modo alguno comprende las circunstancias eximentes de responsabilidad, lo cual ha sido expuesto por diversos autores, como la española Lucía ALARCON SOTOMAYOR quien señala lo siguiente:
'En nuestra opinión, puede afirmarse con carácter general que la carga de probar las eximentes pesa sobre el imputado, es decir, que la presunción de inocencia no cubre los hechos excluyentes o extintivos. (…)
Ahora bien, la mera invocación por el imputado de un hecho excluyente o extintivo no basta para originar la duda sobre su posible concurrencia. Por eso, alegarlo en el procedimiento no es suficiente para cargar a la Administración con la verificación de su inexistencia. En concreto, es necesario acompañar la alegación de la circunstancia eximente o extintiva de un principio de prueba suficiente que fundamente la pretensión aducida.' (Sin subrayado en el original) (ALARCON SOTOMAYOR, Lucía, 'El procedimiento administrativo sancionador y los derechos fundamentales', 1era edición, Thomson Civitas, Navarra, 2007, Pág.
398 y 399).

En el mismo sentido, María Jesús GALLARDO CASTILLO sostiene:
'(…) corresponde a la Administración la prueba de los hechos constitutivos de la acusación para desvirtuar la presunción de inocencia, y corresponde al presunto infractor la prueba de los hechos impeditivos o extintivos que alega y que introduce en el procedimiento administrativo (…)' (Sin subrayado en el original) (GALLARDO CASTILLO, María Jesús, 'Los principios de la potestad sancionadora', 1era Edición, Iustel, Madrid, 2008. Pág.196).

Las empresas operadoras deben comunicar a OSIPTEL y poner a disposición del público en general las tarifas que establezcan para los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan y sus respectivas modificaciones, incluyendo las tarifas correspondientes a los planes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones, así como las tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado. (…) (Sin subrayado en el original)
A mayor abundamiento, cabe señalar que en la Exposición de Motivos de la Resolución N° 048-2002-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano, mediante la cual se modifica el artículo 11° del RGT, se indica lo siguiente:
(…)
Se precisa asimismo que las tarifas derivadas de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado deberán ser comunicadas a OSIPTEL a más tardar el día de su publicación. Ello indica claramente que la obligación de comunicar a OSIPTEL se origina una vez que se haya suscrito un contrato y el plazo para comunicar es hasta el mismo día de su publicación. En la etapa de presentación de propuestas económicas en tales concursos o convocatorias los operadores no requieren comunicar a OSIPTEL las tarifas propuestas.
(…) (Sin subrayado en el original)
Al respecto, tal y como puede ser constatado en la Matriz de Comentarios de la modificación del artículo 11° del RGT , TELEFÓNICA, participó en el proceso de emisión de dicha modificatoria, planteando su objeción respecto de la obligación que tienen las empresas operadoras de comunicar al OSIPTEL las tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado, manifestando que, en su opinión, ello no era necesario, debido a que las convocatorias o negociaciones públicas o privadas serían casos únicos e irrepetibles, en los que se contratarían soluciones integrales, por lo que la cautela del principio de no discriminación no requeriría de su comunicación al ente Regulador, al no existir dos casos comprables en cuanto a sus condiciones integrales.

Frente a los comentarios de TELEFÓNICA, el OSIPTEL no acogió dicha posición, estableciendo, por el contrario, que la comunicación y publicación de las tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado, debería efectuarse a más tardar el día de su entrada en vigencia; no obstante realizó las siguientes precisiones:

COMENTARIOS DEL
OSIPTEL
(…)
Asimismo, se ha precisado la redacción del texto referido a la comunicación de tarifas que se deriven de contratos suscritos en licitaciones, concursos o procesos similares, debido a que Telefónica Data interpretaba erróneamente que con la comunicación se obligaba a remitir los contratos suscritos. Esta precisión permite asimismo aclarar que la obligación de comunicar tales tarifas se refiere a las contenidas en contratos suscritos y no a propuestas de tarifas presentadas en el proceso de concurso o negociación.

La comunicación y publicación correspondiente deberá efectuarse a más tardar el día de su entrada en vigencia.
(…) (Sin subrayado en el original)
En tal sentido, es posible concluir que TELEFÓNICA tenía pleno conocimiento de los alcances de su obligación de registrar en el SIRT las tarifas que se deriven de los contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado, a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa; por lo que, no resultan válidos los argumentos referidos a que habría existido una confusión respecto a la obligación prevista en el artículo 11° del RGT con relación a comunicación y publicación de dichas tarifas.
1.3. Sobre la aplicación del artículo 55° del RGIS.

De otro lado, TELEFONICA ha invocado la aplicación del régimen de beneficios dispuesto en el artículo 55° del RGIS; sobre el particular, señala que la publicación de las ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas se realizó con anterioridad al inicio del presente PAS, por tal motivo encajaría en la figura jurídica de la subsanación, toda vez que se habría procedido a publicar las tarifas y promociones observadas en el menor plazo posible y dentro del plazo de vigencia de las mismas; y, en el caso de las tarifas derivadas de los contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado, implementó los mecanismos necesarios a efectos de publicar dichas tarifas en el SIRT, situación que se adoptó de manera anterior al inicio del presente PAS.

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 55° del RGIS que a la letra señala:

Artículo 55°.- OSIPTEL podrá, en el caso de infracciones no calificadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notificación de la comunicación señalada en el literal a) del artículo anterior. Alternativamente OSIPTEL podrá emitir una amonestación escrita.

En el presente caso, se verifica que, en efecto, en el caso de las ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas, las publicaciones en el SIRT se realizaron cuando éstas todavía se encontraban vigentes y aún no se había iniciado el presente PAS.

Sin embargo, conforme lo indicó la propia empresa operadora en su carta N° DR-107-C-1753/FA-11, recibida el 28 de noviembre de 2011, en atención a las acciones de supervisión del OSIPTEL procedió a registrar en el SIRT algunas tarifas derivadas de los contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado, puesto que parte importante de las mismas no fueron registradas en la medida que ya no se encontraban vigentes, y el SIRT no permitió el registro retroactivo de tarifas y/o promociones.

En consecuencia, teniendo en cuenta que no todas las tarifas que no fueron oportunamente registradas por TELEFÓNICA fueron registradas con posterioridad y antes del inicio del presente PAS, por tanto, no puede considerarse que TELEFÓNICA haya subsanado su conducta en el presente caso y que resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo 55° del RGIS; sin perjuicio que se considere en la graduación de la sanción, el comportamiento posterior a la comisión de la infracción por parte de dicha empresa operadora, en cuanto al registro de las ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas.
1.3. Sobre el registro en el SIRT del servicio Dr.

Movistar Speedy Online.

TELEFÓNICA, sostiene que el servicio de reparación y mantenimiento 'Dr. Movistar Speedy Online' no es un Servicio Público de Telecomunicaciones, sino una prestación complementaria a los servicios Speedy, por lo que no tendrían que ser registrados en el SIRT.

Al respecto, TELEFÓNICA señala que la noción de servicio público de Telecomunicaciones comprende tres características esenciales: a) Que se trate de servicios calificados como tal en el Reglamento General de Telecomunicaciones; b) Que se encuentre a disposición del público en general; c) Que se ofrezca a cambio de una contraprestación económica; siendo estas características concurrentes, bastando que una prestación no cumpla con algunas de las características mencionadas, para que no sea considerado como Servicio Público de Telecomunicaciones.

En ese sentido, considera TELEFÓNICA que el servicio Dr. Movistar Speedy Online, no sería un Servicio Público de Telecomunicaciones, toda vez, que éste es un servicio de reparación y mantenimiento que no ha sido incluido dentro de la categorización de servicios desarrollada por el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, por tanto, no cumple con uno de los tres requisitos exigidos para calificar como Servicio Público de Telecomunicaciones.

Sobre la base de ello, TELEFÓNICA afirma que la condición de servicio público esta asignada a una determinada actividad identificada de forma muy concreta, no siendo posible establecer clasificaciones por analogía o aplicación extensiva, es decir, no resulta razonable ni legal que la Administración Pública pueda definir discrecionalmente que un servicio califica como público si no se sustenta en previsiones especificas establecidas por Ley (Principio de Legalidad); en tal sentido, el Dr. Movistar Speedy Online, no calificaría como servicio público de telecomunicaciones, siendo una prestación que se brinda de manera adicional a los servicios Speedy ofrecido por TELEFONICA.

En relación a lo señalado por TELEFÓNICA, se advierte que en este caso correspondería determinar si el servicio Dr. Movistar Speedy Online constituye un servicio público de telecomunicaciones y por consiguiente, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 11° del RGT.

Al respecto, si bien el servicio Dr. Movistar Speedy Online –en principio- puede ser considerado parte integrante del servicio público de telecomunicaciones, resulta necesario que en el Informe de supervisión que forma parte de la carta de imputación de cargos, se haya expuesto el análisis de las características técnicas de dicho servicio a partir del cuales se llega a considerar que como tal, corresponde su publicación conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del RGT. No obstante, tales dichos fundamentos no se advierten en el referido Informe de supervisión, lo cual pudo haber afectado el derecho de defensa de la empresa operadora; por tal motivo, corresponde declarar el archivo del presente PAS en este extremo.
1.4. Sobre la corrección de errores materiales a través de la publicación de fe de erratas.

TELEFÓNICA argumenta que debido a un error material, el 28 de octubre de 2010 se registró la promoción para 'Paquetes Premium HD: HBO, HD, Movie City HD y Mundo Cine HD', con fecha de inicio de vigencia para el día 1 de octubre de 2010, cuando esta publicación quiso hacer indicación expresa al mes de noviembre de 2010 y no al mes de octubre de 2010, ya que es de conocimiento de OSIPTEL que publica sus promociones por mes completo.

Asimismo, TELEFONICA señala que es consciente que de acuerdo al artículo 15° del RGT no es posible efectuar la fe de erratas para modificar la vigencia o la tarifa del registro consignado en el SIRT, sin embargo, resulta incontrolable la ocurrencia de errores materiales, como en la digitación de números; agrega dicha empresa operadora que la promoción consignada ese día con el error material, fue subsanado de forma inmediata, procediéndose a consignar la fecha correcta, antes del inicio de la fecha de vigencia de la promoción.

Con relación a los argumentos expuestos por TELEFONICA, se debe tener en cuenta que el artículo 15° del RGT establece que: '(…) las empresas operadoras podrán introducir erratas o correcciones a la información registrada, siempre que ello no implique incrementos en el valor de las tarifas o variaciones de los plazos de vigencia (…)'.

Tal disposición, de acuerdo a lo señalado en la Exposición de Motivos de la Resolución N° 058-2005-CD/OSIPTEL, tuvo por finalidad lo siguiente:
(…)
Erratas Tomando en cuenta los reclamos que OSIPTEL ha conocido y recogiendo la experiencia práctica observada en el mercado, en esta norma se ha considerado que las empresas sólo podrán introducir erratas y/o correcciones a la información registrada, debido a errores materiales, siempre que estos no afecten el valor, las condiciones, características o plazo de vigencia de las tarifas; con la finalidad que los usuarios que tomaron conocimiento acerca de la información inicialmente brindada no se vean afectados con modificaciones posteriores.
(…) (Sin subrayado en el original)
De acuerdo a lo señalado, la publicación de tarifas, tiene por objeto garantizar que los usuarios puedan recibir de las empresas operadoras toda la información necesaria que les permita tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación o utilización de un servicio o en la aplicación de una determinada tarifa; más aún, considerando que la prestación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones normalmente es ofrecida de manera masiva, y la contratación de estos servicios tiene características especiales, distintas a la contratación de cualquier otro tipo de bien o servicio ofrecido en el mercado, habida cuenta que los precios no son negociables, y se trata de contratos de ejecución continuada.

Asimismo, es menester considerar que el Procedimiento para el registro de Tarifas, ha previsto una opción que permite ingresar información en un estado temporal, previo al Registro propiamente dicho, el cual permitió a TELEFÓNICA realizar observaciones y asegurarse que la información que se está consignando carecía de errores.

Debido a lo anterior corresponde desestimar los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo.
1.5. Sobre la obligación de consignar correctamente la información en el SIRT.-
TELEFONICA, señala en sus descargos que el Informe de Supervisión menciona que habría registrado tarifas promocionales en las cuales: i) las condiciones completas solo aparecen en el documento adjunto; ii) las fechas de vigencia registrada no coinciden con el archivo adjunto; iii) no se registra el valor nominal de la tarifa solo el descuento; y iv) se incluyó las restricciones de la promoción en el campo 'características' cuando correspondía hacerlo en el campo 'restricciones'; refiere dicha empresa operadora que, las observaciones señalas en el Informe de Supervisión se refieren a formalidades que no habrían afectado la correcta aplicación de las tarifas promocionales ofrecidas.

En esa línea, TELEFONICA indica que el motivo por el cual el registro en el SIRT se realizó utilizando documento adjuntos fue porque la información contenida en algunas promociones era demasiado extensa para incluirla en los campos 'características' y 'restricciones'; y que si bien las fechas de vigencia registradas no coinciden con el archivo adjunto, esto fue debido a errores de registro que califican como situaciones aisladas que no afectaron las promociones correspondientes.

TELEFONICA señala que en cuatro (04) registros, no se indicó el valor nominal de la tarifa si no que por el contrario, se consignó el descuento de la tarifa debido a que ya se encontraba registrada en el SIRT la tarifa nominal del producto, esto en atención a su intención de responder al interés de brindar información clara y sencilla.

Finalmente TELEFONICA, señala que las publicaciones efectuadas en el SIRT no afectaron la publicación de las promociones, y que por lo tanto se cumplió con la finalidad del RGT, sin producirse afectación a los usuarios; por tal motivo, solicita al OSIPTEL tome en consideración el Principio de Razonabilidad sobre el presente PAS.

Con relación a las tarifas en las cuales se verificó que: i) las condiciones completas solo aparecen en el documento adjunto y ii) las fechas de vigencia registrada no coinciden con el archivo adjunto, es preciso indicar que el Procedimiento para el Registro de Tarifas indica lo siguiente:
7.2.5 Adjunto.-
El SIRT permite adjuntar documentos con las extensiones *.doc, *.pdf y *.xls, no siendo obligatorio el uso de esta opción. La información que se incluya en estos adjuntos no podrá contener datos distintos de la información ingresada en el formato.

Esta opción permite posteriormente visualizar los documentos que han sido adjuntados al ingresar una tarifa, tanto en el estado temporal como en el registro de la misma.

En el caso de tarifas registradas, la información contenida en los documentos adjuntos tiene carácter referencial. No será considerada registrada la información, si sólo se adjunta el archivo y no se efectúa el ingreso de la información requerida, o si en éstos sólo se hace la remisión al archivo adjunto.(…) (El subrayado no es original)
Como se puede advertir, de manera clara y específica se prohíbe que la información que se incluya en los archivos adjuntos contenga datos distintos de la información ingresada en el formato del SIRT. De igual manera, se señala que no se considerará registrada la información si sólo se adjunta un archivo y no se efectúa el ingreso de la información requerida, o si en éstos sólo se hace remisión al archivo adjunto.

Cabe manifestar que, los campos 'Características' y 'Restricciones' del SIRT no tienen limitaciones en relación al número de caracteres a ingresar, tal y como puede verificarse de lo indicado en la página web del OSIPTEL
(sección de información tarifaria a las empresas de operadoras de telecomunicaciones) (5)
. En ese sentido, no son aceptables los argumentos de TELEFÓNICA respecto a que incluyó la información en documentos adjuntos debido a que la información a cargar era demasiado extensa para incluirla en los campos 'Características' y 'Restricciones'; más aún cuando se advierte que con anterioridad (6) ha registrado tarifas cuyos campos
'Características' y 'Restricciones' del SIRT consignan información más voluminosa que la presentada en el presente procedimiento.

Respecto a las tarifas en las cuales se verificó que iii) no se registra el valor nominal de la tarifa solo el descuento; y iv) que se incluyó las restricciones de la promoción en el campo 'características' cuando correspondía hacerlo en el campo 'restricciones'; corresponde tener en cuenta lo indicado por el Procedimiento para el Registro de Tarifas, el mismo que señala lo siguiente:
(…)
Estos formatos del sistema cuentan, entre otros, con los campos de Características y Restricciones, para cada tarifa registrada; para cumplir con la obligación de comunicar a OSIPTEL y poner a disposición del público en general las tarifas, las empresas operadoras deberán registrar como información mínima y obligatoria:

En el Campo de Características:
a. La descripción general y, de ser el caso, la denominación comercial del servicio para el cual se establece la tarifa;
b. El valor de la tarifa, incluyendo el impuesto general a las ventas (IGV).
c. La unidad monetaria de la tarifa, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento legal vigente.
d. Condiciones para la aplicación y pago de la tarifa, señalando entre otros aspectos:
(i) Periodicidad de la aplicación.
(ii) Tasación aplicable.
(iii) Otras variables que puedan afectar la aplicación y pago de la tarifa.
e. Otra información que resulte necesaria para permitir que los usuarios puedan tomar sus decisiones o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación o utilización del servicio.

En el Campo de Restricciones: T oda la información que limite o excluya la aplicación de la tarifa, plan, promoción o contrato.

Asimismo, las empresas operadoras deberán cumplir con registrar la información relativa a los campos de Horarios Incluidos y Grupos de Destinos, cuando los formatos establecidos así lo contemplen. (…)
Del texto del referido Procedimiento de Registro de Tarifas, se advierte que TELEFÓNICA se encontraba en la obligación de seguir determinadas instrucciones al momento de registrar una tarifa, cumpliendo así con la finalidad de la norma, de uniformizar criterios aplicables a todas las empresas operadoras, que permitan a los usuarios y/o abonados una mayor comprensión de la información registrada en el SIRT respecto de los planes tarifarios, ofertas, promociones y descuentos. Asimismo, cabe indicar que, desde el año 2006, TELEFÓNICA tiene pleno conocimiento de los mecanismos aprobados por este Organismo para la publicación de la información sobre tarifas.

Por otra parte, con relación a lo manifestado por TELEFÓNICA respecto a que las publicaciones efectuadas en dichas condiciones, no afectó la aplicación de las tarifas, ni causó daño a los usuarios, es importante indicar que el artículo 15° del RGT, busca proteger el derecho de información y libertad de elección de los usuarios; de esta manera, debe considerarse que una vez detectada la comisión de una conducta infractora, tal y como ha sucedido en el presente caso, no es necesario que la misma haya producido un daño efectivo para poder aplicar la correspondiente sanción administrativa, toda vez que la sola potencial afectación de un bien jurídico protegido por la norma justifica que se sancione la conducta.
2. Determinación de la sanción A fin de determinar la gradación de la multa a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30° de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), Ley N° 27336, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impone sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido (7) .

Con relación a este principio, el artículo 230°
(8) de la LPAG establece que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

Así, se procede al siguiente análisis:
(i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido:

Con relación a la infracción tipificada en el numeral (ii) del artículo 43° del RGT por el incumplimiento del artículo 11° de la misma norma, TELEFÓNICA ha incurrido en una infracción grave, haciéndose merecedora de una multa, de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25° de la LDFF.

Respecto, al incumplimiento del artículo 15° del RGT, tipificado en el numeral (i) del artículo 43° de dicha norma,
TELEFÓNICA ha incurrido en una infracción, haciéndose acreedora de una multa, de entre media (0.5) y cincuenta (50) UIT para la infracción leve, de acuerdo con lo establecido por el artículo 25° de la LDFF.
5 http://www.osiptel.gob.pe/WebSiteAjax/WebFormGeneral/sirt/wfrm_empresas_
mejoras.aspx.
6
Procedimiento de ajuste de tarifas del periodo Diciembre 2009 – Febrero 2010.

Como ejemplo podemos mencionar los SIRT con códigos TPINT200800087 y TPTF200900567 registrados los días 01 de abril de 2008 y 01 de octubre de 2009 respectivamente.
7
Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.
(...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
8
Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:
a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
b) EI perjuicio económico causado;
c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;
e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
(ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico:

En el presente caso no existen elementos suficientes que permitan determinar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico.
(iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción:

Con relación a este extremo, de lo actuado se verifica que TELEFÓNICA incumplió con lo dispuesto en el artículo 11° del RGT al no haber registrado dentro del plazo establecido, ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales, diecisiete (17) tarifas establecidas y, trescientos setenta (370) tarifas relacionadas a Licitaciones y Contratos suscritos por TELEFONICA.

Asimismo, se evidencia que TELEFÓNICA incumplió con lo dispuesto en el artículo 15° del RGT, respecto de sesenta y seis (66) tarifas, toda vez que se ha verificado que en una (01) tarifa, los cambios realizados en su vigencia fueron registrados mediante un 'fe de erratas'; en dos (02) registros en el campo de características se consignó la frase 'Ver documento adjunto'; en cuarenta y tres (43) registros aparece información en el documento anexo y no en el campo del SIRT denominado
'restricciones'; en nueve (09) casos el valor de la tarifa aparece en el documento adjunto y no en el campo del SIRT denominado 'Características'; en seis (06) registros la información de la vigencia se registró en el rubro de 'Características'; en cuatro (04) registros el valor nominal de tarifas a aplicarse no se registró en el campo de las características; en un (01) registro se incluyó la promoción en el campo características cuando correspondía hacerlo en el campo denominado 'restricciones'.
(iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad:

Sobre el particular, respecto al incumplimiento del artículo 11° del RGT, debe considerarse que las ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas las publicaciones en el SIRT se realizaron cuando éstas todavía se encontraba vigentes.

De otro lado, si bien la empresa ha manifestado que ha adoptado los mecanismos correctivos necesario a efectos de publicar las tarifas en el SIRT de acuerdo a lo establecido en el artículo 15° del RGT, no ha remitido documentación alguna que acredite tales afirmaciones.
(v) Beneficio ilegalmente obtenido por la comisión de la infracción:

No existen elementos objetivos para determinar el beneficio obtenido por TELEFÓNICA en el presente caso; no obstante, debe indicarse que éste se encuentra representado por los actos involucrados en todas aquellas actividades que debió realizar TELEFÓNICA, dirigidas a cumplir con publicar las tarifas de sus servicios y promociones dentro del plazo establecido en el artículo 11° del RGT y de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 15° de la referida norma.
(vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción:

En el presente Proceso Administrativo Sancionador no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones establecidas en los numerales (i) y (ii) del artículo 43° del RGT.
(vii) Capacidad económica:

La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido, las multas a imponerse, por las infracciones establecidas en los numerales (i) y (ii) del artículo 43° del RGT, no debe exceder el 10% de los ingresos percibidos por TELEFÓNICA durante el año 2010, considerando que las acciones de supervisión corresponden al año 2011.

En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al principio de razonabilidad, corresponde sancionar a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ SA.A. con una multa de cincuenta y un (51)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral (ii) del artículo 43° del RGT; y con una multa equivalente a diez (10)
UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el numeral (i) del artículo 43° del RGT.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA. con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento General de Tarifas, al haber registrado tarifas con posterioridad a la fecha de inicio de su vigencia y por no haber registrado tarifas derivadas de los contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2°.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA. con diez (10) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el numeral (i) del artículo 43° del Reglamento General de Tarifas, al haber incumplido con los requisitos para comunicar al OSIPTEL y poner a disposición pública información sobre tarifas; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 3°.- DAR POR CONCLUIDO el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento General de Tarifas, respecto del servicio Dr. Movistar Speedy Online; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la empresa involucrada.

Artículo 5°.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión coordine con la Gerencia de Comunicación Corporativa la publicación en el Diario Oficial 'El Peruano' de la presente Resolución, cuando haya quedado firme.

Regístrese y comuníquese.

MARIO GALLO GALLO
Gerente General

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