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Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria
Resolución de Superintendencia N° 101-2013/SUNAT Normas relativas a la suspensión de los pagos a cuenta del Impuesto a la
3/21/2013
Resolución de Superintendencia N° 101-2013/SUNAT Normas relativas a la suspensión de los pagos a cuenta del Impuesto a la
Normas relativas a la suspensión de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de tercera categoría, a partir del pago a cuenta de los meses de febrero, marzo, abril o mayo SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 101-2013/SUNAT Lima, 20 de marzo de 2013 CONSIDERANDO: Que el acápite i) del segundo párrafo del artículo 85° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el artículo único
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 101-2013/SUNAT
Lima, 20 de marzo de 2013
CONSIDERANDO:
Que el acápite i) del segundo párrafo del artículo 85° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el artículo único de la Ley N° 29999, prevé que los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta aplicando el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en el mes, podrán optar por suspender sus pagos a cuenta a partir del pago a cuenta del mes de febrero, marzo, abril o mayo, según corresponda, para lo cual deberán cumplir con los requisitos señalados en dicho acápite, los cuales estarán sujetos a evaluación por parte de SUNAT;
Que para tal efecto, el literal b. de dicho acápite señala que los contribuyentes deberán, entre otros, adjuntar los registros de los últimos cuatro ejercicios vencidos, a que hace referencia el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, según corresponda, y, en caso de no estar obligados a llevar dichos registros, presentar los inventarios físicos, debiendo dicha información ser presentada en formato DBF, Excel u otro que se establezca mediante resolución de superintendencia, la cual podrá regular las condiciones de su presentación;
Que a su vez, el aludido artículo 85° dispone que para aplicar lo previsto en su segundo párrafo, los contribuyentes deberán haber presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, de corresponder, así como los estados de ganancias y pérdidas respectivos, en el plazo, forma y condiciones que establezca el Reglamento;
Que por su parte, el inciso c) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado por el Decreto Supremo N° 050-2013-EF, faculta a la SUNAT a establecer la forma, lugar, plazo y condiciones para la presentación de la solicitud y la declaración jurada que contenga los estados de ganancias y pérdidas a que se aluden en el acápite i) del referido artículo 85°;
Que de otro lado, el artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que mediante resolución de superintendencia, la SUNAT podrá establecer, entre otros, la información mínima y demás aspectos relacionados a los libros y registros contables citados en los incisos a) y b) de dicho artículo, que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes;
Que por lo expuesto, es necesario señalar las condiciones de presentación de los registros a que hace referencia el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta o, en su caso, de los inventarios físicos, así como establecer la forma, lugar, plazo y condiciones de presentación de la solicitud y la declaración jurada que contenga los estados de ganancias y pérdidas previstas en el acápite i) del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y la obligatoriedad de anotar dichos estados financieros en el Libro de Inventarios y Balances;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello es impracticable, dado que las facultades para señalar las condiciones de presentación de los registros en mención o, en su caso, de los inventarios físicos, así como establecer la forma, lugar, plazo y condiciones en los que se presentará la declaración jurada que contenga los estados de ganancias y pérdidas antes aludidos, han sido otorgadas por el citado Decreto Supremo N° 050-2013-EF, vigente desde el 16 de marzo de 2013;
En uso de las facultades conferidas por el literal b. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85° y el artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el inciso c) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por:
a) Declaración: A la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 ó 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, según corresponda.
b) Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
c) Solicitud: A la solicitud de suspensión de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de tercera categoría a que se refiere el literal a. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85° de la Ley.
d) SUNAT Virtual: Al Portal SUNAT en la Internet (http://www.sunat.gob.pe).
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.
Artículo 2°.- ALCANCE La presente resolución se aplica a todos los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría que opten por suspender sus pagos a cuenta a partir del pago a cuenta del mes de febrero, marzo, abril o mayo sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 ó 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, respectivamente, de acuerdo a lo previsto en el acápite i) del segundo párrafo del artículo 85° de la Ley.
Artículo 3°.- DE LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD La Solicitud se presentará a través de un escrito que contendrá los cálculos que sustenten el cumplimiento de los requisitos contemplados en los literales b., d. y e. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85° de la Ley, referidos al promedio de los ratios de los cuatro últimos ejercicios vencidos, de corresponder, los coeficientes de los dos últimos ejercicios vencidos y el total de los pagos a cuenta de los meses anteriores al pago cuenta a partir del cual se solicita la suspensión, respectivamente.
Artículo 4°.- DE LOS REGISTROS O INVENTARIOS FÌSICOS Los registros o inventarios físicos a que se alude en el literal a. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85° de la Ley, se presentarán en archivos con formato DBF o Excel, utilizando para tal efecto un disco compacto o una memoria USB.
Artículo 5°.- DE LA DECLARACIÓN Para efecto de elaborar la Declaración, los contribuyentes utilizarán el aplicativo en formato excel que estará disponible en SUNAT Virtual, a partir de la vigencia de la presente resolución.
El archivo que genere dicho aplicativo contendrá la Declaración, la que impresa y debidamente firmada por el representante legal se presentará en los lugares señalados en el artículo 6°.
Artículo 6°.- DE LOS LUGARES PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD, LOS REGISTROS O INVENTARIOS FÍSICOS Y LA DECLARACIÓN La Solicitud, los registros o inventarios físicos y la Declaración se presentarán en los lugares que se indican a continuación:
a) Tratándose de Principales Contribuyentes Nacionales: En la dependencia de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales encargada de recepcionar sus declaraciones pago.
b) Tratándose de contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia Lima:
b.1) Si son Principales Contribuyentes: En las dependencias encargadas de recepcionar sus declaraciones pagos o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT, en la provincia de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao.
b.2) Si son Medianos o Pequeños Contribuyentes:
En los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao.
c) De pertenecer al directorio de las Intendencias Regionales u Oficinas Zonales: En las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.
Artículo 7°.- CAUSALES DE RECHAZO DEL DISCO COMPACTO O MEMORIA USB El disco compacto o memoria USB que contenga el archivo de los registros o inventarios físicos será rechazado si, luego de verificado, se presenta al menos alguna de las siguientes situaciones:
a) Contiene virus informático.
b) Presenta defectos de lectura.
c) Se encuentra en blanco o no contiene información.
Cuando se rechace el disco compacto o memoria USB por cualquiera de las situaciones antes señaladas, los registros o inventarios físicos serán considerados como no presentados.
Artículo 8°.- DE LA CONST ANCIA DE PRESENT ACIÓN DE LOS REGISTROS O INVENTARIOS De no mediar causal de rechazo, la SUNA T recibirá el(los) medio(s) magnético(s) que se ponga(n) a su disposición y emitirá la constancia de presentación de los registros o inventarios físicos, la que será entregada, debidamente sellada o refrendada, a la persona que los presente.
Artículo 9°.- DEL REGISTRO DEL ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS Los contribuyentes a los que se les notifique el acto administrativo que resuelva favorablemente su Solicitud, deberán anotar sus estados de ganancias y pérdidas al 31 de enero, 28 ó 29 de febrero, 31 de marzo o 30 de abril, según corresponda, en el Libro de Inventarios y Balances a valores históricos.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional
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