3/16/2013

Resolución Directoral N° 0005-2013-AG-SENASA-DSA Levantan suspensión establecida en la R.D. N° 0016-2012-AG-SENASA-DSA referente

Levantan suspensión establecida en la R.D. N° 0016-2012-AG-SENASA-DSA referente a la importación de diversas mercancías pecuarias procedentes de Brasil AGRICULTURA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0005-2013-AG-SENASA-DSA 13 de marzo de 2013 VISTO: El Memorandum N° 0001-2013-AG-SENASA-DSA-GHALZE; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 31° de la Decisión 515 de la Comunidad Andina refiere que un País Miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales
Levantan suspensión establecida en la R.D. N° 0016-2012-AG-SENASA-DSA referente a la importación de diversas mercancías pecuarias procedentes de Brasil

AGRICULTURA
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0005-2013-AG-SENASA-DSA


13 de marzo de 2013
VISTO:

El Memorandum N° 0001-2013-AG-SENASA-DSA-GHALZE; y,
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 31° de la Decisión 515 de la Comunidad Andina refiere que un País Miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas. A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel Subregional;

Que, mediante el Artículo 17° del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó entre otros Organismos Públicos, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, que tiene como uno de los objetivos ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional;

Que, el Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1059,
Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, expresa que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá declarar los estados de alerta o de emergencia fito y zoosanitaria ante la inminencia del riesgo de introducción, diseminación o resurgencia, o ante la presencia, de plagas o enfermedades en determinada zona geográfica del territorio nacional que representan riesgo para la vida y la salud de las personas, los animales y la sanidad vegetal, o para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional;

Que, el Artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1059 establece que el SENASA dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas o enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate;

Que, de conforme a lo señalado por el literal a) del Artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, modificado por Decreto Supremo N° 027-2008-AG, la Dirección de Sanidad Animal tiene entre otras funciones, la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional de animales, productos y subproductos pecuarios;

Que, mediante el artículo 1° de la Resolución Directoral N° 0016-2012-AG-SENASA-DSA de fecha 28 de diciembre de 2012, se suspendió por un período de noventa (90) días calendario las importaciones de diversas mercancías pecuarias procedentes de Brasil detallados en dicho artículo;

Que, el Artículo 4° de la Resolución Directoral N° 0016-2012-AG-SENASA-DSA señala que el plazo de la medida sanitaria contemplada en el artículo 1° de la misma Resolución podrá ser reducido o ampliado en función a la información que reciba el SENASA sobre el resultado final de la investigación y medidas adoptadas que asegure el comercio seguro de las mercancías restringidas en el artículo 1° de dicha Resolución;

Que, mediante el Memorandum del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal recomienda levantar la prohibición de las mercancías pecuarias detalladas en el artículo 1° de la Resolución Directoral N° 0016-2012-AG-SENASA-DSA procedentes del Brasil; asimismo, remitir a la Autoridad Oficial Competente del Brasil los requisitos sanitarios actualizados acorde a las normas sanitarias vigentes y recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE para la importación de las mencionadas mercancías pecuarias procedentes de Brasil;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina; el Artículo 17° del Título V del Decreto Ley N° 25902; el Decreto Legislativo N° 1059,
Ley General de Sanidad Agraria; el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, y modificatoria; el Decreto Supremo N° 051-2000-AG, Reglamento Zoosanitario de Importación y Exportación de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal y con el visado de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Levantar la suspensión establecida en el Artículo 1° de la Resolución Directoral N° 0016-2012-AG-SENASA-DSA a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, referente a la importación de las siguientes mercancías pecuarias procedentes de Brasil:
• Carne y Productos que contengan carne de bovino.
• Menudencias y vísceras de bovino.
• Otros productos de riesgo de estas especie capaces de transmitir o servir de vehículos al prion de la Encefalopatía Espongiforme Bovina.

Artículo 2°.- El SENASA autorizará el ingreso de las mercancías pecuarias procedente de Brasil detalladas en el artículo 1° de la presente Resolución, cuando la Autoridad oficial Competente de Brasil, acepte la nueva propuesta de requisitos sanitarios acorde a las normas vigentes y recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE para el comercio internacional de los referidos productos.

Artículo 3°.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria
– SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente norma.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

M.V. MIGUEL QUEVEDO VALLE
Director General (e)
Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria

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