3/04/2013

Resolución N° 066-2013/CFD-INDECOPI Sobre antidumping de las importaciones de la República Popular China

Se mantiene vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos estampados originarios de la República Popular China, y se suprimen los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos con hilados de distintos colores y tejidos de filamentos sintéticos o artificiales originarios de dicho país INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 066-2013/CFD-INDECOPI Lima, 21 de febrero de 2013 />LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente N° 054-…
Se mantiene vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos estampados originarios de la República Popular China, y se suprimen los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos con hilados de distintos colores y tejidos de filamentos sintéticos o artificiales originarios de dicho país

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 066-2013/CFD-INDECOPI


Lima, 21 de febrero de 2013 />LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y
SUBSIDIOS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente N° 054-2011/CFD y 055-2011/CFD (Acumulados);

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Por Resolución N° 135-2009/CFD-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de agosto de 2009, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso mantener, por un periodo de tres (03) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución N° 005-95-INDECOPI/CDS, modificados por la Resolución N° 003-2002/CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos mixtos originarios de la República Popular China (en adelante, China), conforme al siguiente detalle:

Productos Precio FOB
(US$/kilo) mayor o igual (a)
Derecho (A)
Precio FOB
(US$/kilo) menor a Precio FOB
(US$/kilo) mayor o igual Derecho (B)
Precio FOB
(US$/kilo) menor a Precio FOB
(US$/kilo) mayor o igual Derecho (C)
Precio FOB
(US$/kilo) menor a Derecho (D)
Tejidos de ligamento tafetán, de fibras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, hilados distintos colores 3.84 1.58 3.84 3.02 2.61 3.02 2.20 2.90 2.20 3.21
Tejidos de ligamento tafetán, de fibras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, estampados 4.23 1.30 4.23 3.97 1.51 3.97 3.71 1.65 3.71 1.82
Tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas con filamentos sintéticos o artificiales, n.e.p.
4.56 1.51 4.56 4.37 1.66 4.37 4.17 1.77 4.17 1.90
Mediante Resolución N° 027-2012/CFD-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de marzo de 2012, en atención a los pedidos formulados por la empresa Tejidos San Jacinto SA y por la Sociedad Nacional de Industrias –ésta última en representación de sus asociadas Consorcio La Parcela SA y Perú
Pima SA–, la Comisión dio inicio a un procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos mixtos que ingresan referencialmente por las SPA 5513.31.00.00 (en adelante, tejidos con hilados de distintos colores), 5513.41.00.00 (en adelante, tejidos estampados) y 5515.12.00.00 (en adelante, tejidos de filamentos sintéticos o artificiales). Ello, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) y el artículo 60 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping).

El 13 de marzo de 2012, se notificó al gobierno de China, a través de su Embajada en el Perú, el inicio del procedimiento de examen. Asimismo, inmediatamente después de iniciado el procedimiento, se remitió copia de la Resolución N° 027-2012/CFD-INDECOPI y de los cuestionarios correspondientes ('Cuestionario para el productor nacional', 'Cuestionario para empresas importadoras' y 'Cuestionario para el exportador o productor extranjero') a diversas empresas productoras e importadoras nacionales, así como a diversos productores y exportadores chinos del producto objeto de examen, identificados por la Comisión.

El 07 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia obligatoria del procedimiento de examen, según lo previsto en el artículo 39 del Reglamento Antidumping. Asimismo, el 23 de agosto de 2012 se llevó a cabo una audiencia adicional, a la cual asistieron las partes apersonadas al procedimiento.

El 15 de noviembre de 2012, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales del procedimiento, conforme al artículo 28 del Reglamento Antidumping, el cual fue notificado a todas las partes apersonadas al procedimiento.

II. ANÁLISIS
De conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping (1) ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (…) 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (…), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. y los artículos 48 (2) REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. y 60 (3) REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ('sunset review') 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, (…). del Reglamento Antidumping, todo derecho antidumping definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de cinco años desde la fecha de su imposición, a menos que, en el marco de un procedimiento de examen a tales derechos, la autoridad investigadora determine que los mismos aún resultan necesarios para evitar una continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, la RPN). En tal sentido, la investigación que se efectúa en el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas tiene elementos de un análisis prospectivo, pues la autoridad investigadora no debe limitarse a analizar el dumping y el daño presentes, sino la probabilidad de que éstos pudieran seguir produciéndose o vuelvan a repetirse en el futuro, una vez suprimidos los derechos.

En el caso de autos, el procedimiento de examen tiene por finalidad establecer si los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos mixtos originarios de China continúan siendo necesarios para evitar que el dumping y el daño sobre la RPN continúen o se repitan.

En tal sentido, corresponde determinar si existe la probabilidad de que el dumping y el daño verificados en la investigación original continúen o se repitan en caso se supriman los derechos vigentes sobre las importaciones de tejidos mixtos originarios de China, en cada una de sus variedades: tejidos con hilados de distintos colores, tejidos estampados y tejidos de filamentos sintéticos o artificiales.

II.1 Probabilidad de continuación o reaparición del dumping Tejidos de filamentos sintéticos o artificiales Conforme se explica en el Informe N° 003-2013/CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, en el caso de los tejidos de filamentos sintéticos o artificiales originarios de China no se ha encontrado elementos suficientes que permitan afirmar que es probable que la práctica de dumping en las exportaciones chinas al Perú de tales tejidos, continúe o se repita en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Dicha conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:
• En el período objeto de análisis (2008 - 2011), el volumen de las importaciones de tejidos de filamentos sintéticos o artificiales de origen chino fue bastante reducido, no habiéndose registrado tampoco el ingreso de importaciones en volúmenes importantes de otros proveedores extranjeros, a pesar de que las medidas antidumping solo afectan a los envíos del producto chino.

De igual manera, las importaciones de tales tejidos chinos efectuadas por terceros países de la región han sido también poco significativas, aun cuando en tales mercados no se aplican derechos antidumping a las importaciones de los tejidos en cuestión. Ello revela que la demanda de los tejidos de filamentos sintéticos o artificiales de origen chino es reducida, tanto en el Perú como en otros países de la región, lo que permite concluir que el bajo volumen de las importaciones peruanas de dichos tejidos no puede ser atribuido a la aplicación de los derechos antidumping materia de examen.
• Aunque en el periodo 2008 - 2011, China lideró las exportaciones mundiales de tejidos con filamentos sintéticos o artificiales conjuntamente con la República de Indonesia; en 2012 (enero - agosto), China fue desplazada de esa posición por este último país, el cual se constituyó como el mayor proveedor mundial de tales tejidos.
• A partir del 2010, el precio de las importaciones de tejidos chinos de filamentos sintéticos o artificiales se ubicó en niveles similares a los precios de las importaciones de tales tejidos efectuadas por terceros países de la región en los que no se aplican medidas de defensa comercial sobre los envíos de ese producto. Siendo ello así, no es previsible que, en caso se supriman los derechos antidumping actualmente vigentes, se produzca el ingreso de nuevas importaciones a precios sustancialmente menores a los registrados en el mercado nacional a partir de 2010.
• Considerando lo anterior, y aun cuando existe un antecedente a nivel internacional sobre prácticas de dumping en las exportaciones chinas de tejidos de filamentos sintéticos o artificiales a un país de la región (4) En octubre de 2006, la República de Colombia impuso derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos originarios de China que ingresan, entre otras, por las subpartidas arancelarias 5513.31.00.00, 5513.41.00.00 y 5515.12.00.00, las cuales corresponden a las tres variedades de tejidos mixtos que son materia de examen en el presente procedimiento. Tales medidas estuvieron vigentes hasta octubre de 2012. , y que el Perú ofrece condiciones arancelarias favorables para la importación de ese tipo de tejido, las evidencias reunidas en el presente caso no permiten concluir que el dumping continuará o se repetirá en caso se supriman las medidas antidumping materia de examen.

Tejidos con hilados de distintos colores Tal como se explica en el Informe N° 003-2013/CFD-INDECOPI, en el caso de tejidos con hilados de distintos colores se ha encontrado elementos suficientes para afirmar que es probable que la práctica de dumping en las exportaciones chinas al Perú de tales tejidos, continúe o se repita en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Dicha conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:
• El volumen de las importaciones peruanas de tejidos con hilados de distintos colores originarios de China ha sido bastante reducido a lo largo del periodo analizado (2008
– 2011). No obstante, se ha verificado que, en el referido periodo, los envíos del mencionado tejido de origen chino a los países de la región experimentaron un incremento importante, registrando volúmenes significativos, de lo cual se puede concluir que Sudamérica constituye un destino atractivo para la oferta china.
• Se ha verificado que China posee una importante capacidad exportadora que lo ha consolidado como el primer exportador mundial de tejidos con hilados de distintos colores. Considerando ello, así como el creciente interés que mantienen los exportadores chinos en los mercados de la región, resulta previsible que, en caso se supriman las medidas antidumping vigentes, se produzca un incremento de las exportaciones chinas del referido producto al Perú.
• A partir de 2010, el precio de las importaciones peruanas de tejidos chinos con hilados de distintos colores se ha ubicado considerablemente por encima del precio de las importaciones de dichos tejidos efectuadas por otros países de la región (tales como, Brasil, Chile,
Ecuador y Venezuela) en los que no se aplican derechos antidumping sobre los envíos de ese producto, en un rango de entre 123% y 257%. Debido a ello, es posible inferir que, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes, los tejidos chinos podrían ingresar al mercado peruano a precios inferiores a los registrados a partir de 2010, en niveles similares a los que ingresan en los terceros países de la región a los que se ha hecho referencia anteriormente.
• En vista de lo anterior, y considerando además que existe un antecedente a nivel internacional sobre prácticas de dumping en las exportaciones chinas de tejidos con hilados de distintos colores a un país de la región (5) Al respecto, ver nota a pie de página N° 4. , y que el Perú ofrece condiciones arancelarias favorables para la importación de este tipo de tejido (6) A finales de 2010, el derecho arancelario aplicable a las importaciones de los tejidos objeto de examen se redujo de 17% a 13% y, en abril de 2011, volvió a reducirse a 11%, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 055-2011-EF. , las evidencias reunidas en el presente caso permiten concluir que el dumping continuará o se repetirá si se suprimen las medidas antidumping materia de examen.

Tejidos estampados Conforme se explica en el Informe N° 003-2013/CFD-INDECOPI, en el caso de los tejidos estampados se ha encontrado elementos suficientes para afirmar que es probable que la práctica de dumping en las exportaciones chinas al Perú de tales tejidos, continúe o vuelva a repetirse en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Dicha conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:
• En el periodo objeto de análisis (2008-2011), el volumen de las importaciones de tejidos estampados chinos fue bastante reducido, habiéndose observado más bien la presencia de otro proveedor extranjero como abastecedor importante del mercado nacional (es decir, la República Islámica de Pakistán), cuyos envíos al Perú ganaron competitividad en precios frente a los tejidos chinos a consecuencia de la aplicación de los derechos antidumping. En ese sentido, se ha comprobado que tales medidas han propiciado que ingresen importaciones de tejidos estampados chinos en volúmenes bajos durante el periodo analizado.
• En 2011, China se consolidó como el principal exportador de tejidos estampados a nivel mundial, al concentrar el 56% de las exportaciones mundiales de los tejidos analizados en este acápite. Considerando ello, y además que, entre 2008 y 2011, China exportó tales tejidos a terceros países de la región en volúmenes muy superiores a los enviados al Perú en el mismo periodo, empleando una estrategia de diferenciación de precios según el mercado de destino, puede afirmarse que los exportadores chinos se encuentran en capacidad de colocar importantes volúmenes de dicho producto en el mercado nacional, en caso los derechos antidumping sean suprimidos.
• Entre enero de 2010 y agosto de 2012, el precio de las importaciones de tejidos estampados chinos se ubicó considerablemente por encima del precio de las importaciones del referido producto efectuadas por terceros países de la región (tales como, Brasil, Chile,
Ecuador y Venezuela), en los que no se aplican derechos antidumping sobre los envíos de ese producto, en un rango de entre 83% y 218%. En tal sentido, es posible inferir que, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes, los tejidos chinos podrían ingresar al mercado peruano a precios inferiores a los registrados a partir de 2010, en niveles similares a los que ingresan en los terceros países de la región a los que se ha hecho referencia anteriormente.
• En vista de lo anterior, y considerando además que existe un antecedente a nivel internacional sobre prácticas de dumping en las exportaciones chinas de tejidos estampados a un país de la región (7) Al respecto, ver nota a pie de página N° 4. , y que el Perú ofrece condiciones arancelarias favorables para la importación de este tipo de tejido (8) Al respecto, ver nota a pie de página N° 6. , las evidencias reunidas en el presente caso permiten concluir que el dumping continuará o se repetirá en caso se supriman las medidas antidumping materia de examen.

II.2 Probabilidad de continuación o reaparición del daño a la rama de producción nacional Tejidos de filamentos sintéticos o artificiales Como se ha explicado en el acápite precedente de esta Resolución, no se ha encontrado elementos que permitan afirmar que es probable que la práctica de dumping continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de filamentos sintéticos o artificiales originarios de China. Siendo ello así, no resulta pertinente analizar la probabilidad de continuación o repetición de daño a la RPN en caso se supriman tales medidas.

Por tanto, corresponde suprimir los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de filamentos sintéticos o artificiales originarios de China.

Tejidos con hilados de distintos colores Conforme se detalla en el Informe N° 003-2013/CFD-INDECOPI, no se ha encontrado elementos que permitan concluir que es probable que el daño a la RPN reaparezca en caso se supriman los derecho antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos con hilados de distintos colores originarios de China. Dicha conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:
• La RPN de tejidos con hilados de distintos colores experimentó una situación económica favorable en el periodo 2008-2011. Así, la producción, la productividad, la capacidad instalada, las ventas internas, el nivel de empleo, los salarios y el margen de utilidad mostraron una evolución positiva a lo largo del periodo analizado.

Asimismo, en 2011, la RPN se consolidó prácticamente como el único proveedor del mercado interno, alcanzando una participación de mercado de 95%.
• En caso no hubieran estado vigentes los derechos antidumping durante el periodo 2008-2011, los precios de las importaciones de tejidos con hilados de distintos colores de origen chino (incluido el derecho antidumping) se habrían ubicado en niveles significativamente inferiores a los precios de venta de la RPN, lo cual revela que la aplicación de los derechos antidumping no ha afectado de manera importante la competitividad en precios de los tejidos chinos frente al producto local.
• Considerando ello, aun cuando en el periodo antes referido, las importaciones del tejido chino podrían haber ingresado a un nivel de precios (incluido el derecho antidumping) considerablemente por debajo del precio de venta de la RPN, pudiendo haber desplazado las ventas del producto local; en los hechos ha ocurrido que tales importaciones se han realizado en volúmenes bajos a lo largo del periodo analizado. Ello, debido al reducido tamaño del mercado interno, el cual ha sido abastecido prácticamente en su totalidad por la RPN, la cual cuenta con la capacidad para atender más del doble de la demanda interna registrada en 2011.
• En vista de lo anterior, no resulta previsible que, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes, se produzca un incremento significativo de las importaciones peruanas de tejidos con hilados de distintos colores originarios de China de manera inminente y en volúmenes tales que puedan afectar el desempeño de la RPN en el mercado local.

Tejidos estampados Tal como se explica en el Informe N° 003-2013/CFD-INDECOPI, en el presente procedimiento se ha encontrado elementos que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN verificado en la investigación original, continúe si se suprimen los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos estampados de origen chino. Dicha conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:
• La RPN de tejidos estampados se encuentra en una situación de vulnerabilidad ante el ingreso de importaciones de tejidos estampados a precios dumping pues, durante el periodo analizado (2008 – 2011), experimentó un nivel importante de deterioro en sus indicadores económicos de producción, capacidad instalada, ventas internas, participación de mercado, productividad y margen de utilidad.
• Se ha determinado que, de no haber estado vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones originarias de China entre 2008 y 2011, las mismas habrían ingresado al mercado peruano a precios inferiores a los de la RPN y de Pakistán (principal proveedor del mercado), en niveles similares a los registrados en otros países de la región en los que no se aplican derechos antidumping sobre los envíos de dicho producto (tales como, Brasil,
Chile, Ecuador y Venezuela). Tal situación hubiera impulsado la demanda de dicho producto y ejercido una fuerte presión hacia la baja sobre los precios de la RPN, impactando negativamente en la situación económica de la RPN.
• Con relación a esto último, se ha verificado que los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos estampados de origen chino han afectado la competitividad en precios del producto chino frente al producto pakistaní. Ello, tomando en cuenta que, si al precio probable al que podrían haber ingresado las importaciones chinas se les añade el derecho antidumping, el precio resultante se hubiera ubicado por encima del precio de las importaciones originarias de Pakistán, lo cual podría explicar por qué los volúmenes de las importaciones del producto chino han sido poco significativos a lo largo del periodo analizado (2008-2011).
• Considerando lo anterior, es previsible que la eventual supresión de los derechos antidumping conduzca a un incremento en los envíos de tejidos estampados originarios de China al Perú, siendo que, en ese supuesto, tales tejidos ingresarían al mercado peruano a un precio inferior al de la RPN y de Pakistán (principales proveedores del mercado nacional), lo cual generaría una mayor demanda de los mismos, más aún si, como se ha explicado, China cuenta con una importante capacidad exportadora de tejidos estampados y el Perú ofrece un tratamiento arancelario favorable para la importación de dicho producto.

III. DECISIÓN DE LA COMISIÓN
Atendiendo a las consideraciones expuestas, y tal como se explica de manera detallada en el Informe N° 003-2013/CFD-INDECOPI, corresponde mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos estampados originarios de China, por un periodo adicional de dos (02) años; y, suprimir los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de filamentos sintéticos o artificiales y de tejidos con hilados de distintos colores, originarios de China.

La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe N° 003-2013/CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N° 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe.

De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM, el Decreto Legislativo N° 1033; y,
Estando a lo acordado en su sesión del 21 de febrero de 2013;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Dar por concluido el procedimiento de examen por extinción de medidas iniciado por Resolución N° 027-2012/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial
'El Peruano' el 15 de marzo de 2012.

Artículo 2°.- Mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 005-95-INDECOPI/CDS, y modificados por las Resoluciones Nos.
003-2002/CDS-INDECOPI y 135-2009/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos mixtos originarios de la República Popular China, que ingresan referencialmente por la SPA 5513.41.00.00, cuya descripción es la siguiente:
'tejidos de ligamento tafetán, de fibras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m 2 , estampados'. Los referidos derechos estarán vigentes por un periodo adicional de dos (02) años contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.

Artículo 3°.- Suprimir los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 005-95-INDECOPI/CDS, y modificados por las Resoluciones Nos. 003-2002/CDS-INDECOPI y 135-2009/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos mixtos originarios de la República Popular de China, que ingresan referencialmente por la SPA 5513.31.00.00, cuya descripción es la siguiente
'tejidos de ligamento tafetán, de fibras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, hilados de distintos colores'.

Artículo 4°.- Suprimir los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 005-95-INDECOPI/CDS, y modificados por las Resoluciones Nos. 003-2002/CDS-INDECOPI y 135-2009/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos mixtos originarios de la República Popular de China, que ingresan referencialmente por la SPA 5515.12.00.00, cuya descripción es la siguiente
'tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas con filamentos sintéticos o artificiales, n.e.p.'.

Artículo 5°.- Notificar la presente Resolución a todas las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria–SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 6°.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por una (1) vez, de conformidad con el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.

Artículo 7°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PETER BARCLAY PIAZZA
Presidente Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios INDECOPI

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