4/26/2013

Decreto Supremo 010-2013-EM Modifican artículo 71° del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único

Modifican artículo 71° del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería ENERGIA Y MINAS DECRETO SUPREMO N° 010-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad al artículo II del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, todos los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible. El Estado evalúa y preserva los recursos naturales, debiendo
Modifican artículo 71° del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería

ENERGIA Y MINAS
DECRETO SUPREMO N° 010-2013-EM


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, de conformidad al artículo II del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, todos los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible. El Estado evalúa y preserva los recursos naturales, debiendo para ello desarrollar un sistema de información básica para el fomento de la inversión; norma la actividad minera a nivel nacional y la fiscaliza de acuerdo con el principio básico de simplificación administrativa;

Que, el artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, establece que todo concesionario que realice perforaciones dentro del territorio nacional, podrá disponer libremente hasta del cincuenta por ciento longitudinal de cada tramo de testigos y/o muestras que obtenga de sus perforaciones, estando obligado a llevar un archivo del cincuenta por ciento de las muestras y testigos restantes, que permita su fácil identificación y ubicación en el terreno;

Que, el artículo 71° del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM, señala que el archivo de muestreos y testigos a que se refiere el artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, se llevará hasta el inicio de la etapa de producción;

Que, el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, establece que los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una Declaración Anual Consolidada (DAC), conteniendo la información que se precisará por Resolución Ministerial, que esta información tendrá carácter confidencial y que sobre la base de la declaración, el Ministerio de Energía y Minas redistribuirá la información que requiera el Sector Público Nacional, sin que pueda exigirse a los titulares de la actividad minera declaraciones adicionales por otros Organismos o Dependencias del Sector Público Nacional;

Que, en ese sentido, resulta pertinente que el archivo referido en el artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, deba contener los datos y la información que permita identificarlo, debiendo establecer el destino de los testigos y las muestras que no son de libre disposición, estableciendo que la información correspondiente debe estar contenida en la Declaración Anual Consolidada (DAC) para mantener el carácter único e integrado de la información brindada por los titulares de la actividad minera;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificación del artículo 71° del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM Modifíquese el artículo 71° del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM, por el siguiente texto:
'Artículo 71°.- Archivo de muestreos y/o testigos 71.1. El archivo de muestreos y/o testigos a que se refiere el Artículo 43° de la Ley se llevará:
a) En las actividades de exploración, propiamente dicha, desde el inicio hasta el cierre de dicha actividad, aprobadas por la autoridad competente, que se realicen en la concesión minera y/o proyecto minero; y, b) En las actividades de explotación minera, cuando se requiera prolongar la vida de la mina y/o incrementar los recursos minables mediante exploración en la misma área mineralizada o en la exploración en áreas aledañas de la misma concesión minera.
71.2. Dicho archivo debe contener los datos y la información que objetivamente permita identificar sus componentes, ubicación del lugar donde fueron obtenidos, así como del entorno geológico donde se realizaron las perforaciones, conforme al siguiente detalle:
1. Denominación y ubicación geopolítica de la concesión minera.
2. Ubicación física del sondaje de perforación: lugar, paraje, distrito, provincia, departamento, coordenadas UTM, indicando Datum y señalando su rumbo e inclinación.
3. Número y/o identificación del sondaje incluyendo longitud y diámetro.
4. El registro geológico del sondaje (logeo) de acuerdo al tipo de perforación realizado (diamantina, aire reverso, etc.).
5. Registro de análisis cuantitativos y cualitativos de los registros geológicos de perforación (análisis químicos y otros que se hayan realizado).
6. Estudios geológicos, minero-metalogenéticos, geoquímicos, geofísicos, hidrogeológicos, geoambientales u otros realizados en el marco de las actividades de exploración, incluyendo la información de las perforaciones realizadas para dicho fin.
71.3. El titular de la actividad minera deberá poner a disposición del Ministerio de Energía y Minas, la información a que se refiere el numeral 71.2., a través de la Declaración Anual Consolidada (DAC) correspondiente al año inmediatamente anterior y conforme al formato que se apruebe para dicho fin, indicando además la ubicación del archivo físico de muestreos y testigos conforme a la obligación referida en el artículo 43 Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM.
71.4. La información indicada tendrá el carácter de confidencial y será presentada en el mismo plazo y bajo las mismas disposiciones referidas al procedimiento de presentación de la Declaración Anual Consolidada (DAC), aplicándose las sanciones por su incumplimiento, según los dispositivos legales vigentes y lo considerado en el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM.'
Artículo 2°.- REFRENDO El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- La obligación establecida en la presente norma, comenzará a regir con la Declaración Anual Consolidada (DAC) que se presentará al año siguiente de la aprobación del presente dispositivo legal.

Segunda.- Por excepción, la primera entrega de información que realice el titular de la actividad minera, además de los datos correspondientes al año anterior, contendrá los datos referidos a toda la actividad exploratoria efectuada previamente en la concesión minera o unidad operativa.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas

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