4/16/2013

Decreto Supremo N° 006-2013-AG que aprueba el nuevo Reglamento de la Ley N° 28029, Ley

Decreto Supremo que aprueba el nuevo Reglamento de la Ley N° 28029, Ley que regula el uso del agua en los Proyectos Especiales entregados en concesión AGRICULTURA DECRETO SUPREMO N° 006-2013-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 28029, Ley que regula el uso de agua en los Proyectos Especiales entregados en concesión, se establecieron disposiciones aplicables a la reserva de aguas, conservación de cuencas hidrográficas, otorgamiento de licencia de uso de agua y
Decreto Supremo que aprueba el nuevo Reglamento de la Ley N° 28029, Ley que regula el uso del agua en los Proyectos Especiales entregados en concesión

AGRICULTURA
DECRETO SUPREMO N° 006-2013-AG


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 28029, Ley que regula el uso de agua en los Proyectos Especiales entregados en concesión, se establecieron disposiciones aplicables a la reserva de aguas, conservación de cuencas hidrográficas, otorgamiento de licencia de uso de agua y régimen de tarifa por el uso de agua en las nuevas obras de infraestructura de los Proyectos Especiales que se entreguen en concesión, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley que Regulan la Entrega en Concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM, normas reglamentarias, modificatorias y complementarias;

Que, mediante Decreto Supremo N° 022-2009-AG se aprobó un nuevo Reglamento de la Ley N° 28029, derogándose el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 018-2005-AG, con la finalidad de articular y adecuar el régimen especial contemplado en dicha Ley, a la normatividad general vigente en materia de recursos hídricos; y de este modo, propiciar y posibilitar la promoción de la inversión privada en las nuevas obras de infraestructura hidráulica de los Proyectos Especiales 492908
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492909 a entregarse en concesión, fomentar y viabilizar la mejora en la competitividad de la producción agraria del país, promover la ampliación de la frontera agrícola, el desarrollo de la actividad agroexportadora y la generación de empleos directos e indirectos, en beneficio del ámbito de infiuencia de los Proyectos Especiales y del país en general;

Que, con la finalidad de perfeccionar la normatividad especial vigente que regula la prestación del servicio de suministro de agua en el ámbito de los Proyectos Especiales de Irrigación e Hidroenergéticos, que en el marco del proceso de promoción de la inversión privada serán entregados en concesión; y a fin de cautelar los derechos de uso de agua adquiridos por los actuales usuarios de riego, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento de la Ley N° 28029; y,
En uso de la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, de conformidad con la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo N° 997, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del nuevo Reglamento de la Ley N° 28029
Apruébase el nuevo Reglamento de la Ley N° 28029,
Ley que regula el uso del agua en los Proyectos Especiales entregados en concesión, que consta de cuatro (4) títulos, dieciséis (16) artículos y cuatro (4) disposiciones complementarias finales, que forman parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Norma derogatoria Derógase el Decreto Supremo N° 022-2009-AG.

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de abril del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura REGLAMENTO DE LA LEY N° 28029, LEY QUE REGULA EL USO DEL AGUA EN LOS PROYECTOS ESPECIALES ENTREGADOS EN CONCESION TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto de la norma 1.1 El presente Reglamento regula el uso del agua, en el ámbito de los Proyectos Especiales de Irrigación e Hidroenergéticos cuyas nuevas obras de infraestructura hidráulica se entreguen en concesión para fines de irrigación, de conformidad con la Ley N° 28029.
1.2 Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la 'Ley', se entenderá que es la Ley N° 28029.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de aplicación a nivel nacional a los Proyectos Especiales de Irrigación e Hidroenergéticos, Concesionarios y usuarios de nuevas obras de infraestructura hidráulica que se entreguen en concesión de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley que Regulan la Entrega en Concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM y demás normas reglamentarias y conexas.

El Reglamento también es de aplicación a las Iniciativas Privadas que tengan por objeto desarrollar proyectos de inversión en el ámbito de los Proyectos Especiales; y de cuyas características se configure la entrega en concesión de nuevas obras de infraestructura hidráulica y la prestación del servicio de suministro de agua para fines de riego.

Artículo 3.- Definiciones Para efectos de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, se entiende por:
3.1 Autoridad de Aguas: La Autoridad Nacional del Agua.
3.2 Componente Concesionario: Es la tarifa por el Servicio de Suministro de Agua prestado a través de la infraestructura hidráulica mayor y/o menor, que los Usuarios del Servicio están obligados a pagar al Concesionario conforme a las condiciones establecidas en el Contrato de Concesión y en el Contrato de Servicio.

Se fija por metro cúbico de agua suministrada en el punto de entrega establecido en el Contrato de Servicio.

Asimismo, en dicha tarifa se puede considerar un valor adicional por recuperación de inversión pública en infraestructura hidráulica, ejecutada con anterioridad a la suscripción del Contrato de Concesión. Este valor constituirá ingreso del Estado y no de la concesión.
3.3 Componente Estado: Es la retribución económica que por el uso del agua debe recaudar el Concesionario de los Usuarios del Servicio y transferir al Estado, conforme a las condiciones establecidas en el Contrato de Concesión y en el Contrato de Servicio.
3.4 Certificado Nominativo: Instrumento por el cual los Usuarios del Servicio, que no cuentan con derechos de uso de agua a la fecha de la suscripción del Contrato de Concesión, obtienen la certificación de la dotación de agua y condiciones para su suministro a que tienen derecho, en virtud de los Contratos de Servicios a suscribir con el Concesionario. La vigencia de los Certificados Nominativos es igual a la de los Contratos de Servicio respectivos.

Los Usuarios del Servicio que cuenten con licencias de uso de agua otorgadas antes de la suscripción del Contrato de Concesión, tendrán derecho al otorgamiento de Certificados Nominativos, por los volúmenes de agua requeridos que excedan a sus respectivas licencias. En tales casos, los Contratos de Servicios diferenciarán los volúmenes que corresponden a las licencias anteriormente otorgadas, de aquellos señalados en los Certificados Nominativos.
3.5 Contrato de Concesión de Obra y Distribución de Agua: Contrato por el cual el Estado entrega en concesión al Concesionario, en su calidad de operador, todas o algunas de las siguientes actividades: Construcción de Nuevas Obras, operación y mantenimiento de las Nuevas Obras y/o de las Obras Existentes, y Prestación del Servicio de Suministro de Agua para fines de riego.

En adelante el Reglamento se referirá a este instrumento únicamente como Contrato de Concesión.
3.6 Contrato de Prestación de Servicio de Suministro de Agua: Contrato en virtud del cual, el Concesionario se obliga frente al beneficiario de las Nuevas Obras, a prestar todos o algunos de los siguientes servicios: Captación, regulación, derivación o trasvase, conducción y distribución de agua para uso agrícola, a través de las Nuevas Obras, en determinadas condiciones de calidad, cantidad y oportunidad; obligándose el beneficiario, en su condición de Usuario del Servicio, a remunerar al Concesionario por dichos servicios mediante el pago de una tarifa. Será condición indispensable para la prestación del Servicio de Suministro, la suscripción del Contrato de Prestación de Servicio de Suministro de Agua entre el Concesionario y los respectivos Usuarios del Servicio. En adelante, el Reglamento se referirá a este instrumento únicamente como Contrato de Servicio.
3.7 Concedente: Gobierno Regional u organismo del Gobierno Nacional que suscribe en representación del Estado el Contrato de Concesión.
3.8 Concesionario: Suscriptor del Contrato de Concesión y, en tal virtud, encargado de prestar, en su calidad de operador, todos o algunos de los siguientes servicios: Captación, regulación, derivación o trasvase, conducción y distribución de agua para uso agrícola,
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492910 con arreglo a lo dispuesto en el Contrato de Concesión, en el Contrato de Servicio y en la normatividad hídrica aplicable.
3.9 Iniciativa Privada: Es la solicitud mediante la cual un inversionista privado, en el marco de las disposiciones contempladas en la Ley N° 28059, en el Decreto Legislativo N° 1012 y en sus normas reglamentarias y conexas, propone al Estado desarrollar en el ámbito de los Proyectos Especiales, un proyecto de inversión que comprende la construcción y/u operación y mantenimiento de Nuevas Obras y la prestación del Servicio de Suministro, utilizando para ello, parte o la totalidad de la Reserva de Agua.
3.10 Licencia de Uso de Agua:
a) Al Concesionario: Para efectos del presente Reglamento se entenderá como el derecho de uso de agua que, con cargo a la Reserva de Agua del Proyecto Especial, otorga la Autoridad de Aguas exclusivamente a los Concesionarios de las Nuevas Obras de dichos proyectos. Esta licencia será otorgada en bloque al Concesionario, el cual, en mérito a dicha licencia, emitirá
Certificados Nominativos por la dotación de agua que corresponda suministrar a cada uno de los Usuarios del Servicio, conforme a los respectivos Contratos de Servicios que para tal efecto se suscriban. En adelante, el Reglamento se referirá a este concepto como Licencia al Concesionario.

Los certificados nominativos representan una parte de la asignación de agua en bloque que corresponde al Concesionario, y otorgan a sus titulares, con relación a dicha parte, los mismos derechos y obligaciones que las licencias de uso de agua otorgada a terceros.
b) Otorgada a Terceros: Para los efectos del presente Reglamento, este concepto se entenderá como el derecho otorgado a terceros con anterioridad a la suscripción del Contrato de Concesión, con cargo a la reserva de agua del Proyecto Especial. En adelante, el Reglamento se referirá a este concepto como Licencia a Terceros.
3.11 Nuevas Obras de Infraestructura Hidráulica:

Para efectos del presente Reglamento se entenderá como nuevas obras de infraestructura hidráulica a todas o algunas de las obras de captación, regulación, derivación o trasvase, conducción, distribución o suministro de agua de los Proyectos Especiales de Irrigación e Hidroenergéticos, cuya construcción, operación y mantenimiento y prestación del Servicio de Suministro, se entregue en concesión a partir de la vigencia de la Ley.

Las Obras Existentes tendrán la categoría de Nuevas Obras cuando se mejore o incremente su capacidad operativa, como resultado de la construcción de obras nuevas de ampliación, captación o regulación.

En ausencia de dichas mejoras, la categoría de Nuevas Obras, es también aplicable a aquella parte de la capacidad operativa de las Obras Existentes que no esté utilizada y que no esté comprometida con derechos de uso de agua previamente otorgados.

En adelante, el Reglamento se referirá a este concepto únicamente como Nuevas Obras.
3.12 Obras Existentes: Son las obras de infraestructura hidráulica y obras conexas, construidas y en actual operación, a cargo de los Proyectos Especiales.
3.13 Proyectos Especiales: Para los fines del presente Reglamento, son los Proyectos Especiales de alcance regional o nacional encargados de promover los estudios y construcción de obras de infraestructura hidráulica mayor o menor, orientadas a la irrigación y/o mejoramiento del riego y/o a la generación hidroeléctrica y, que, eventualmente, se encargan también de operar y mantener dichas obras.
3.14 Reserva de Agua: Volumen de agua disponible que se separa en una determinada fuente natural, sin comprometer los derechos de uso de agua existentes, para garantizar la satisfacción de las demandas hídricas vinculadas a los fines del Proyecto Especial.
3.15 Reserva Ecológica: Volumen de agua que se debe mantener en las fuentes naturales en las que se constituye una Reserva de Agua, con el fin de asegurar la conservación y mantenimiento de los ecosistemas acuáticos, la estética del paisaje u otros aspectos de interés científico o cultural.
3.16 Servicio de Suministro de Agua: Todos o algunos de los siguientes servicios: Captación, regulación, derivación o trasvase, conducción y distribución de agua que, según el caso, preste el Concesionario a los Usuarios del Servicio comprendidos en el régimen previsto en la Ley y en el presente Reglamento. En adelante, el Reglamento se referirá a este concepto únicamente como Servicio de Suministro.
3.17 Usuario del Servicio de Suministro de Agua:

Persona natural o jurídica beneficiaria de las Nuevas Obras y suscriptor del Contrato de Servicio con el Concesionario, que hace uso del agua para fines agrícolas, en virtud de contar con un Certificado Nominativo emitido por el Concesionario y/o con licencia de uso de agua otorgado por la Autoridad de Aguas con anterioridad a la suscripción del Contrato de Concesión. En adelante, el Reglamento se referirá a éste como Usuario del Servicio.

Artículo 4.- Régimen especial aplicable a los usuarios del servicio de suministro de agua Los Usuarios del Servicio a ser atendidos por los Concesionarios, quedan sujetos exclusiva y excluyentemente al régimen especial establecido en la Ley, en el presente Reglamento y a las condiciones estipuladas en el respectivo Contrato de Servicio; sin perjuicio de la aplicación del régimen general contemplado en la Ley de Recursos Hídricos - Ley N° 29338 y su Reglamento, respecto a la parte del sistema de riego no comprendido en el Contrato de Concesión.

TÍTULO II
DEL OTORGAMIENTO, ACTUALIZACIÓN Y TUTELA
DE LA RESERVA DE AGUA
Artículo 5.- Otorgamiento y vigencia de la Reserva de Agua 5.1 A solicitud del organismo competente del Gobierno Nacional o Regional, la Autoridad de Aguas otorga o prorroga la Reserva de Agua a favor de un Proyecto Especial. Tratándose de solicitudes efectuadas por el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales participan emitiendo opinión previa.
5.2 La Reserva de Agua debe estar vigente al momento de la suscripción del Contrato de Concesión y su vigencia se extenderá automáticamente por un plazo igual al del Contrato de Concesión.
5.3 En caso de prorrogarse el plazo de vigencia del Contrato de Concesión o de suscribirse nuevos Contratos de Concesión para dar continuidad al Servicio de Suministro, el plazo de la Reserva de Agua se extenderá automáticamente por plazos iguales a dichos instrumentos;
salvo que los volúmenes reservados se agoten antes de estos plazos, por descuento de las dotaciones asignadas a los Usuarios del Servicio en mérito a los Certificados Nominativos emitidos con cargo a la Licencia de Uso de Agua otorgada al Concesionario y/o a las licencias de uso de agua otorgadas por la Autoridad de Aguas, con anterioridad a la suscripción del Contrato de Concesión.
5.4 La Reserva de Agua otorgada no faculta al Proyecto Especial ni al Concesionario, al uso, aprovechamiento o explotación de los volúmenes de agua reservados.

Artículo 6.- Actualización de la Reserva de Agua 6.1 Una vez suscrito el Contrato de Concesión, la Autoridad de Aguas deberá actualizar la Reserva de Aguas cada dos años, descontando los volúmenes de los Certificados Nominativos emitidos por el Concesionario.
6.2 La Autoridad de Aguas inscribirá en el Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua los Certificados Nominativos emitidos por el Concesionario y las extinciones de estos y de las Licencias de Terceros, de ser el caso.

Artículo 7.- Tutela y supervisión de la Reserva de Agua 7.1 La Autoridad de Aguas está impedida de otorgar derechos de uso de agua en las fuentes o zonas de El Peruano Martes 16 de abril de 2013
492911 infiuencia que afecten los fines de la Reserva de Agua otorgada al Proyecto Especial. Asimismo, una vez suscrito el Contrato de Concesión, no podrá otorgar ni ampliar licencias de uso de agua a terceros, que comprometan el volumen total de agua materia de la Licencia al Concesionario.
7.2 La Autoridad de Aguas supervisará que las captaciones de agua que el Concesionario realice en las correspondientes fuentes de agua no perjudiquen los derechos de usos preexistentes legalmente otorgados.

Artículo 8.- Conservación de la foresta El Ministerio de Agricultura efectuará el control y vigilancia de los bosques y forestas de las cuencas donde se localizan las fuentes de agua que abastecen al Proyecto Especial, a fin de asegurar su conservación y aprovechamiento sostenible con arreglo a la normatividad vigente.

Artículo 9.- Intervención de la Autoridad de Aguas en los Contratos de Concesión El Ministerio de Agricultura, a través de la Autoridad de Aguas, interviene en los Contratos de Concesión y aprueba el modelo del Contrato de Servicio para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

TÍTULO III
DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIA
POR USO DE AGUA
Artículo 10.- Otorgamiento de Licencias de Uso de Agua y Certificados Nominativos con cargo a la Reserva de Agua A partir de la suscripción del Contrato de Concesión, la Autoridad de Aguas únicamente podrá otorgar, previa opinión del Consejo de Recursos Hídricos de la Cuenca,
Licencia al Concesionario y éste, a su vez, sólo podrá otorgar Certificados Nominativos a los Usuarios del Servicio sin derechos previos de agua o a aquellos que contando con derechos soliciten mayores dotaciones de agua, siendo requisito en ambos casos, que hayan suscrito los Contratos de Servicio respectivos, debiéndose para tal efecto observar lo siguiente:
10.1 Según las condiciones estipuladas en el Contrato de Concesión y las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, los Usuarios del Servicio descritos en el párrafo precedente, tendrán derecho a obtener un Certificado Nominativo emitido por el Concesionario con cargo a la Licencia de Uso de Agua otorgada a éste por la Autoridad de Aguas. En el Certificado Nominativo se consignará los volúmenes estipulados por este concepto en el Contrato de Servicio.
10.2 La transferencia de titularidad de la reserva de recursos hídricos a favor del Concesionario la efectuará la Autoridad de Aguas con la presentación del Contrato de Concesión debidamente suscrito. El volumen total de agua materia de transferencia será el establecido en el respectivo Contrato de Concesión.
10.3 La Licencia al Concesionario se otorgará progresivamente una vez que se hayan puesto en servicio las Nuevas Obras y en función del proceso de emisión de los Certificados Nominativos.
10.4 El Concesionario podrá emitir los Certificados Nominativos a favor de los Usuarios del Servicio que no cuenten con derechos de agua previamente otorgados o por ampliación de dotaciones a los Usuarios del Servicio que cuenten con dicho derecho, una vez que las Nuevas Obras estén en condiciones de operar y sin más requisito que la suscripción de los Contratos de Servicio.

Los volúmenes de agua materia de los mencionados certificados corresponderán a los establecidos en los respectivos Contratos de Servicios y serán descontados de la Reserva de Agua.
10.5 Al término del plazo del Contrato de Concesión, incluyendo sus prórrogas, la Licencia de uso de agua al Concesionario se transferirá automáticamente al nuevo Concesionario sin mayor requisito que la presentación del nuevo Contrato de Concesión debidamente suscrito;
o, transitoriamente al Proyecto Especial, en tanto se seleccione al nuevo Concesionario.

Artículo 11.- Extinción de la Licencia de Uso de Agua al Concesionario 11.1 Sin perjuicio de las causales de extinción previstas en la Ley de Recursos Hídricos - Ley N° 29338, la resolución o rescisión del Contrato de Concesión conllevará a que el Concesionario pierda automáticamente la titularidad de la Licencia al Concesionario.
11.2 La titularidad de la Licencia al Concesionario y de los Contratos de Servicios, por efecto de lo señalado en el numeral anterior, se mantendrá provisionalmente a favor de los Proyectos Especiales, hasta la selección de un nuevo Concesionario. La Autoridad de Aguas otorgará la Licencia de Uso de Agua al nuevo Concesionario, a la sola presentación del Contrato de Concesión respectivo.
11.3 La resolución o rescisión del Contrato de Servicio, conllevará a que el Usuario del Servicio pierda la condición de tal y quede impedido de obtener cualquier otro derecho de uso o forma de suministro de agua fuera del régimen previsto en la Ley y en el presente Reglamento, sin perjuicio de conservar los derechos de uso de agua que pudieran haberle sido otorgados con anterioridad a la suscripción del Contrato de Concesión.

El impedimento referido en el párrafo precedente, se mantendrá en tanto la prestación del servicio de suministro de agua materia de contratación, permanezca bajo el régimen de concesión, incluyendo las prórrogas del Contrato de Concesión original o la contratación con otros Concesionarios para dar continuidad al servicio.
11.4 Son aplicables a los Certificados Nominativos las causales de extinción de los derechos de uso de agua previstas en la Ley de Recursos Hídricos - Ley N° 29338, sin perjuicio de lo que se estipule en el Contrato de Servicios. La resolución o rescisión del Contrato de Servicios constituye causal de revocación automática del Certificado Nominativo.

TÍTULO IV
REGIMEN ECONÓMICO POR EL USO DEL AGUA
Artículo 12.- Alcance del régimen económico por el uso del agua El régimen económico por el uso del agua previsto en la Ley y en el presente Reglamento, se aplicará en forma exclusiva y excluyente a los Usuarios del Servicio, de acuerdo con los montos y condiciones establecidos en el respectivo Contrato de Concesión y en el Contrato de Servicio.

Están excluidos del presente régimen económico, los usuarios de los valles tradicionales que se ubiquen dentro del ámbito del Proyecto Especial, siempre y cuando sus demandas hídricas correspondan a derechos de uso de agua reconocidos con anterioridad a la suscripción del Contrato de Concesión y sean atendidas por el Concesionario a partir de una toma común desde la infraestructura comprendida en el Contrato de Concesión.

En tales casos, a dichos usuarios se les seguirá aplicando el régimen económico por el uso de agua regulado en la Ley de Recursos Hídricos – Ley N° 29338 y en su reglamento.

Artículo 13.- Contraprestaciones económicas por el uso del agua Las contraprestaciones económicas por el uso del agua se desagregan de la siguiente manera:
13.1 T arifa por la utilización de infraestructura hidráulica comprendida en el Contrato de Concesión: Corresponde al Componente Concesionario al que se refiere la Ley.

Es la contraprestación económica que los Usuarios del Servicio están obligados a pagar al Concesionario en su calidad de operador de la infraestructura hidráulica mayor y/o menor, por la prestación del Servicio de Suministro. La estructura de la tarifa incluirá:
13.1.1 Operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica incluida en el Contrato de Concesión.
13.1.2 Cobertura necesaria para la recuperación de las inversiones del Concesionario.
13.1.3 Gestión de riesgos que permita contar con un fondo económico de contingencia mínimo para la El Peruano Martes 16 de abril de 2013
492912 inmediata respuesta a eventos extremos que puedan comprometer la continuidad del servicio.

Dicha tarifa podrá corresponder a la infraestructura hidráulica mayor o menor indistintamente, a una parte de ellas o a la suma de ambas, según esté previsto en los alcances del Contrato de Concesión.
13.2 Retribución Económica: Corresponde al Componente Estado al que se refiere la Ley. Es el pago por el uso del agua que debe recaudar el Concesionario de los Usuarios del Servicio y que deberá abonar al Estado, conforme a las condiciones que se establezcan en el Contrato de Concesión y en el Contrato de Servicio.

La Retribución Económica, bajo el presente régimen, no podrá exceder el cinco por ciento (5 %) de la Tarifa por la utilización de infraestructura hidráulica.

Artículo 14.- Establecimiento del valor de la Tarifa por la utilización de infraestructura hidráulica y de la Retribución Económica por el uso del agua Los valores de la Tarifa por la utilización de infraestructura hidráulica y de la Retribución Económica por el uso del agua serán consignados en los Contratos de Concesión y en los Contratos de Servicios, conforme a las siguientes disposiciones:
14.1 El valor de la T arifa por la utilización de infraestructura hidráulica corresponderá al monto que haya propuesto el postor adjudicatario de la concesión en el marco del concurso de selección respectivo. En las bases del concurso se consignará la metodología para la estructuración de las tarifas a ser propuestas por los postores en el marco del referido concurso, la misma que deberá ser aprobada por la Autoridad de Aguas. El valor original de dicha T arifa, quedará sujeto a los mecanismos de actualización o ajuste que se establezcan en el Contrato de Concesión.

En el caso que en las inversiones contempladas en el Contrato de Concesión se incluyan aportes financieros del Estado, el valor de la Tarifa por la utilización de la infraestructura hidráulica comprendida en el Contrato de Concesión, no será inferior al valor de la tarifa contemplada en la declaratoria de viabilidad del proyecto en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP). De ser superior este último valor respecto al valor ofertado por el adjudicatario de la Concesión, la diferencia será depositada en el fondo fiduciario de la concesión para respaldar las obligaciones del Estado, en el marco del Contrato de Concesión.

Asimismo, podrá considerarse un valor adicional en la Tarifa por la utilización de infraestructura hidráulica por concepto de recuperación de inversión pública empleada en la infraestructura hidráulica ejecutada con anterioridad a la suscripción del Contrato de Concesión; en cuyo caso, este valor adicional no constituirá ingreso de la concesión sino del Estado. Para que esta obligación sea efectiva, deberá estar expresamente considerada en la declaratoria de viabilidad del proyecto, en el marco del SNIP.

En el caso de Iniciativas Privadas, el valor de la Tarifa por utilización de la infraestructura hidráulica, corresponderá al monto que se establezca por este concepto durante el proceso de tramitación y evaluación de la Iniciativa Privada. Dicha Tarifa deberá ser determinada previamente a la declaratoria de interés de la Iniciativa Privada, en función a la metodología aplicable que apruebe la Autoridad de Aguas para tales efectos.
14.2 El valor de la Retribución Económica se establecerá anualmente por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Agricultura a propuesta de la Autoridad de Aguas. Dicho valor se asumirá en el Contrato de Concesión con carácter variable, quedando sujeto a las modificaciones anuales que establezca la Autoridad de Aguas, sin exceder del cinco por ciento (5%) referido en el numeral 13.2 del Artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 15.- Modalidad de cobranza El Concesionario realizará la recaudación de la Retribución Económica y la cobranza de la Tarifa por la utilización de infraestructura hidráulica a los Usuarios del Servicio. Para dicho efecto, utilizará en calidad de recibo único por el uso del agua, el correspondiente comprobante de pago que será extendido por el Concesionario, que incluirá además de la referida tarifa, la Retribución Económica. Dicho comprobante se desagregará de la siguiente forma:
a) Retribución Económica.
b) Tarifa por utilización de infraestructura hidráulica mayor o menor o la suma de ambas, la cual estará compuesta por los siguientes conceptos:
b.1 Operación y Mantenimiento.
b.2 Gestión de Riesgo. Seguros de reposición.
b.3 Recuperación de Inversiones.

De ser el caso, en correspondencia con lo establecido en el tercer párrafo del numeral 14.1 precedente, se consignarán por separado los montos por recuperación de inversiones que correspondan al Concesionario y al Estado.

El Concesionario realizará la transferencia inmediata a sus respectivos titulares de los montos que recaude por concepto de contraprestaciones económicas por el uso del agua y los respectivos tributos, según corresponda.

Los procedimientos, plazos y destinos de los montos recaudados se establecerán en los respectivos Contratos de Concesión.

Artículo 16.- Efectos del incumplimiento en el pago de las contraprestaciones económicas por el uso de agua El incumplimiento en el pago de las contraprestaciones económicas, por el uso del agua, faculta al Concesionario a suspender el Servicio de Suministro y, en su caso, a resolver el Contrato de Servicio, conforme los términos estipulados en el mismo y las disposiciones del presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES el Proyecto Especial pondrá a consideración de la Autoridad de Aguas su propuesta de Tarifa por utilización de infraestructura hidráulica, acompañada del sustento metodológico correspondiente.

El Concesionario que sea seleccionado al término del proceso de concesión de la infraestructura hidráulica, subrogará al Proyecto Especial en los Contratos de Servicios suscritos, sin variar sus condiciones.

Cuarta.- Financiamiento de operación y mantenimiento de infraestructura de riego y drenaje no comprendida en el Contrato de Concesión El financiamiento de las actividades de operación y mantenimiento de la infraestructura de riego y drenaje de uso común que no estuviese comprendida en el Contrato de Concesión, será cubierto por los usuarios que se beneficien de esa infraestructura.

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