4/13/2013

Decreto Supremo N° 006-2013-IN que modifica artículos del Reglamento de la Ley N° 25054,

Decreto Supremo que modifica artículos del Reglamento de la Ley N° 25054, Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de las armas y municiones que no son de guerra, y establece disposiciones para la aplicación de sus modificaciones INTERIOR DECRETO SUPREMO N° 006-2013-IN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 29954, publicada el 04 de diciembre de 2012 y vigente desde el día siguiente de su publicación, se modificó la Ley N° 25054, Ley
Decreto Supremo que modifica artículos del Reglamento de la Ley N° 25054, Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de las armas y municiones que no son de guerra, y establece disposiciones para la aplicación de sus modificaciones

INTERIOR
DECRETO SUPREMO N° 006-2013-IN


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 29954, publicada el 04 de diciembre de 2012 y vigente desde el día siguiente de su publicación, se modificó la Ley N° 25054, Ley sobre la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra, disponiendo que el Poder Ejecutivo expida un nuevo reglamento de la Ley 25054, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por ella;

Que, la Ley N° 29954, en las modificaciones introducidas a la Ley N° 25054, ha derivado al reglamento el establecimiento de requisitos para el otorgamiento de licencias, así como la cantidad de municiones para armas de fuego; además de haber introducido la prohibición de importación o uso de armas de calibre 9mm Luger o Parabellum, que requiere la reglamentación correspondiente;

Que, asimismo la Ley N° 29954 autoriza al Poder Ejecutivo para que en el reglamento actualice la Tabla de Infracciones y Sanciones, la cual está contenida en la Ley N° 28627, Ley que establece el ejercicio de la potestad sancionadora del Ministerio del Interior en el ámbito funcional de la Dirección General de Servicios de Control de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – DICSCAMEC, y modificaciones a la Ley N° 27718 y al Decreto Legislativo N° 635, Código Penal;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1127, publicado el 07 de diciembre de 2012 y vigente desde el día siguiente de su publicación, se creó la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad Privada, Armas,
Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, estableciéndose que la referencia a la Dirección General de Servicios de Control de Seguridad, Control de Armas,
Municiones y Explosivos de Uso Civil – DICSCAMEC, que contengan las normas vigentes, se entenderá referida a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad Privada, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC;

Que, el mencionado Decreto Legislativo N° 1127 dispone en su Novena Disposición Complementaria Transitoria que el Poder Ejecutivo en plazo no mayor de ciento ochenta días (180) días presente al Congreso de la República las propuestas de reforma y actualización de la normatividad vigente en materia de servicios de seguridad privada, fabricación, comercialización, transporte, almacenamiento, posesión, uso y destino final de armas, municiones y conexos, explosivos y pirotécnicos de uso civil;

Que, atendiendo a que deberá cumplirse con la presentación de propuestas de reforma y actualización de la normatividad vigente en materia de fabricación, comercialización, transporte, almacenamiento, posesión, uso y destino final de armas, municiones y conexos, es necesario modificar parcialmente el actual reglamento de la Ley N° 25054, Ley sobre la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-IN, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N° 29954 y demás normatividad vigente, fundamento que también determina que no se actualice a nivel reglamentario la Tabla de Infracciones y Sanciones en el presente Decreto Supremo;

Que, la modificación parcial al Decreto Supremo N° 007-98-IN, por las modificaciones introducidas por la Ley N° 29954 y demás normatividad vigente, conlleva a derogar otras normas de nivel reglamentario, como son el Decreto Supremo N° 015-2002-IN y sus modificatorias, así como el Decreto Supremo N° 014-2006-DE/SG y Decreto Supremo N° 019-2008-DE;

Que, asimismo se hace necesario introducir disposiciones reglamentarias transitorias para regular la situación de las armas cuya importación y uso ha sido prohibida por la Ley N° 29954 que, a la fecha de entrada en vigencia de ésta, se encuentran en territorio peruano y con licencias a particulares para su posesión y uso;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; y a lo previsto en la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley N° 25054, Decreto Supremo N° 007-98-IN, que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de las armas y municiones que no son de guerra en los siguientes términos:
1.1. Modifíquense el primer párrafo del artículo 8, el primer párrafo del artículo 16 y los artículos 79, 96, 97,
98 y 106, del Reglamento de la Ley N° 25054, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-IN, en los siguientes términos:
'Artículo 8.- Son armas de fuego de uso civil o particular, aquéllas que por sus características, diseño, procedencia y empleo, son autorizadas por el presente reglamento para defensa personal, seguridad y vigilancia armada, caza, deporte y colección. En los casos que el presente reglamento haga mención a vigilancia armada se entiende que es seguridad y vigilancia armada.
(...)'.
'Artículo 16.- Son municiones de uso civil, los cartuchos compuestos por el casquillo, fulminante, pólvora o carga de proyección y la bala (proyectil) o perdigones, que se abastecen a las armas de fuego, para las actividades autorizadas por el presente reglamento; y tiene la siguiente clasificación, además de las requeridas para las otras armas de uso civil:
(...)'.
'Artículo 79.- Toda persona natural, previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos para la posesión y uso de armas, requiere la respectiva licencia de posesión y uso de arma de fuego expedida por la SUCAMEC.

La posesión y uso de armas de fuego de uso civil, está sujeta a los siguientes límites por persona:
a. Defensa personal: Hasta un máximo de dos (02) armas; pudiendo SUCAMEC autorizar hasta un máximo de cinco (05), en casos debidamente justificados establecidos en disposiciones emitidas por ésta.
b. Deporte: Hasta un máximo de dos (02) por modalidad, según la acreditación que emita la federación deportiva nacional correspondiente, reconocida por el Instituto Peruano del Deporte, sobre la necesidad y cantidad.
c. Caza: Hasta un máximo de dos (02) por tipo de arma, en función al sustento del solicitante.
d. Seguridad y vigilancia armada: Hasta un máximo de dos (02) para cada persona natural.

Tratándose de licencias para defensa personal y seguridad y vigilancia armada, en conjunto no debe exceder del número de dos (02).

Tratándose de empresas que ejercen la actividad de seguridad y vigilancia, según la cantidad de personal que acrediten, pueden usar las armas que ésta posea para un máximo de seis (06) usuarios por arma, previa verificación en SUCAMEC de la conformidad de la solicitud respecto de la cantidad'.
'Artículo 96.- Las licencias a que se refiere la ley y el presente reglamento, son documentos expedidos por la SUCAMEC donde consta la autorización para el ejercicio del derecho a la posesión y uso de armas de fuego y municiones, con los límites del número de armas de fuego según clase, con sujeción a la ley y a los procedimientos y requisitos exigidos en el TUPA'.
'Artículo 97.- Las licencias tienen una vigencia de un (1) año, excepto las especiales de uso temporal. El vencimiento de las licencias de posesión y uso y las de uso temporal es el indicado en la misma licencia'.
'Artículo 98.- Los requisitos para obtener licencia para defensa personal, deporte, caza, seguridad y vigilancia armada, especiales de posesión y uso temporal y de posesión de armas para colección y para caza en el extranjero, son:
a. Certificación que acredite haber aprobado los exámenes de conocimiento y manejo de arma y tiro, excepto en el caso de licencia para colección.
b. Solicitud por el interesado en la obtención de licencia conforme al formato de SUCAMEC, justificando la causa y sustentándola documentariamente respecto a la necesidad de su obtención.
c. Copia del Documento Nacional de Identidad o Carné de Extranjería, vigentes.
d. Certificados que demuestren que el poseedor no registra antecedentes policiales, penales ni judiciales.
e. Copia de la factura o boleta de venta cancelada por la compra del arma.
f. Carta de la empresa comercializadora para el retiro del arma.
g. Certificado de Salud Mental, que incluya examen psicológico y psiquiátrico, expedido por establecimientos de salud públicos autorizados por el Ministerio de Salud y registrados por la SUCAMEC.
h. Constancia de inscripción en el Registro del Sistema de Identificación Balística de la Policía Nacional del Perú, a partir de su implementación en la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la PNP.
i. Recibo de pago en el Banco de la Nación por derecho de trámite.
j. Toma digitalizada de imagen (fotografía) por cada licencia.
k. Certificado de Salud Psicosomático que acredite buen estado físico, en caso de administrados mayores de setenta (70) años.

La solicitud de licencia para deporte, adicionalmente debe acompañar constancia expedida por la federación deportiva nacional correspondiente, reconocida por el Instituto Peruano de Deporte sobre la condición de deportista del solicitante.

La solicitud de licencia para caza, adicionalmente debe acompañar copia de la autorización de caza y copia de la licencia para caza expedidas por la autoridad competente'.
'Artículo 106.- Los museos y/o ambientes privados destinados a la colección de armas para exhibición al público deben tener las características siguientes, que deben ser verificadas por SUCAMEC, conjuntamente con la constatación física de las armas para expedir la resolución de autorización:
a. Construcción de material noble.
b. Puerta robusta de metal maciza con dos (2) cerraduras de seguridad de dos (2) golpes como mínimo.
c. Ventanas con rejas metálicas robustas.
d. Sistema de alarma electrónica, conectado a una compañía especializada en seguridad, cuando las condiciones lo permitan.
e. Personal de vigilancia armado las veinticuatro (24) horas del día.
f. Sistema de alarma conectado a la dependencia policial más cercana.

No se deben exigir dichos requisitos para ambientes privados en que no haya exhibición al público'.
1.2. Incorpórense un párrafo final al artículo 9, el literal d) en el artículo 15 y un párrafo final al artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 25054, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-IN, conforme con los siguientes textos:
'Artículo 9.-
(...)
También están autorizadas para defensa personal las armas de mecanismos eléctricos o neumáticos no letales reguladas por el presente reglamento'.
'Artículo 15.- También se consideran como armas de uso civil, las siguientes:
(...) d. Armas de mecanismos eléctricos o neumáticos no letales para defensa personal, considerándose las siguientes: armas de choques eléctricos, las que disparan proyectiles de conexión eléctrica, balas de goma o similares'.
'Artículo 16.-
(...)
La cantidad de municiones para cada arma de uso civil se sujeta a lo establecido en comercio interno en el presente reglamento'.
1.3. Restitúyanse la vigencia de los artículos 99, 100,
101, 102, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 del Reglamento de la Ley N° 25054, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-IN, conforme con los siguientes textos:
'Artículo 99.- El representante legal de la persona jurídica autorizada a la prestación de servicios de seguridad privada, para obtener licencia de posesión y uso de armas de fuego del personal a su servicio presenta carta a SUCAMEC pidiendo la licencia de las armas para su personal debidamente registrado en la SUCAMEC, indicando la modalidad y copia simple de la partida registral donde conste la vigencia de la representación legal. Los requisitos establecidos en el artículo anterior deben ser cumplidos por cada vigilante.

Este tipo de Licencia autoriza el uso de las armas sólo para el cumplimiento de las funciones, bajo responsabilidad compartida con el propietario del arma.

La posesión de armas autorizadas para seguridad y vigilancia armada, sólo permite la tenencia como máximo de hasta seis (06) licencias para una misma arma'.
'Artículo 100.- El funcionario que represente legalmente a la entidad pública o en quien el titular haya delegado tal representación, para obtener licencia de posesión y uso de armas de fuego para el personal que presta servicios en la entidad presenta carta a SUCAMEC, acreditando su representación.

Los requisitos establecidos para la expedición de licencia deben ser cumplidos por cada persona que solicita la licencia.

Este tipo de Licencia autoriza el uso de las armas sólo para el cumplimiento de las funciones, bajo responsabilidad compartida con el propietario del arma.

La posesión de armas autorizadas para seguridad y vigilancia armada, sólo permite la tenencia como máximo de hasta seis (6) licencias para una misma arma'.
'Artículo 101.- La licencia especial de posesión y uso temporal se otorga por la SUCAMEC a turistas que practiquen la caza y a deportistas que participen en competencias de su especialidad programadas en el Perú, así como a personalidades integrantes de misiones especiales incluyendo sus resguardos, que ingresan al país por un tiempo determinado que comprende de treinta (30) días calendario hasta un (1) año como máximo, cuyos organismos promotores o representantes deben previamente solicitarla por escrito, acreditando los requisitos exigidos en el TUPA. Los turistas que ingresen al país para la práctica individual de la caza, deben solicitar la licencia especial de posesión y uso temporal correspondiente ante la SUCAMEC.

Cumplido el tiempo de permanencia en el país, el usuario del arma debe devolver la licencia a la SUCAMEC'.
'Artículo 102.- Para la obtención de licencia de posesión y uso mancomunado de armas de fuego para defensa personal, caza o deporte por el cónyuge, hijos y padres del titular de la licencia, siempre que residan en el mismo domicilio, deben presentar carta con firma legalizada del titular del arma autorizando el uso mancomunado de la misma, adjuntando copia del Documento Nacional de Identidad o Carné de Extranjería y licencia vigente de posesión y uso del arma. En este caso ya no se requiere carta de la empresa comercializadora para el retiro del arma ni constancia de inscripción en el Registro del Sistema de Identificación Balística de la Policía Nacional del Perú.

Esta licencia se expide con la fecha de vencimiento de la licencia del titular'.
'Artículo 104.- Las personas naturales previo al otorgamiento de las licencias para caza, están obligados a gestionar ante la autoridad competente, la licencia de caza y autorización correspondiente. Para la renovación de la licencia del arma, es obligatorio presentar dicha Licencia de Caza.

Ante la intervención de la autoridad competente el usuario está obligado a presentar, además de la licencia de posesión y uso, la licencia y autorización de Caza.

El uso de las armas para caza, está autorizado sólo en áreas rurales, eriazas o clasificadas por la autoridad competente como zonas de cacería y en las Galerías de Tiro para efectos de calibración, pudiendo ser utilizadas en zonas rurales para la defensa personal dentro del perímetro de su propiedad privada; para lo cual deben presentar ante la SUCAMEC los documentos establecidos en el TUPA'.
'Artículo 105.- Las licencias de posesión para la colección de armas, se otorgan a las personas que se dedican a esta actividad o que posean armas que de acuerdo a la SUCAMEC se encuadren dentro de esta definición, autorizadas para coleccionar, debiendo para el efecto presentar ante la SUCAMEC, los documentos indicados en el TUPA'.
'Artículo 107.- La SUCAMEC una vez cumplido los requisitos y declarada la aptitud del postulante, otorga la licencia respectiva. En caso de negársele, el interesado con intervención de la SUCAMEC puede transferir el arma a un tercero'.
'Artículo 108.- Para la renovación de la licencia de posesión y uso de arma, se debe cumplir con los mismos requisitos que para la licencia inicial, excepto carta de la empresa comercializadora para el retiro del arma y constancia de inscripción en el Registro del Sistema de Identificación Balística de la Policía Nacional del Perú de haberse registrado con anterioridad. El trámite debe efectuarse dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento'.
'Artículo 109.- El requisito de Certificado de Salud Mental, que incluya examen psicológico y psiquiátrico, que determine la aptitud para el porte y uso de armamento, a efectos de obtener licencias de posesión y uso de armas de fuego, alcanza a todos los que soliciten licencias sin distinción'.
'Artículo 110.- Para la obtención de licencia de armas de fuego sólo son válidos los Certificados de Salud Mental expedidos por los establecimientos de salud públicos, registrados en la SUCAMEC conforme a las disposiciones expedidas por ésta'.
'Artículo 111.- La SUCAMEC, en cualquier momento puede someter a las personas autorizadas para la posesión y uso de armas de fuego de uso civil, a un examen psicológico y psiquiátrico, de existir elementos que hagan presumir su inestabilidad, por hechos que hayan generado riesgos'.
'Artículo 112.- Las armas pueden ser objeto de transferencia entre personas naturales o jurídicas, no autorizadas como comerciantes, pudiendo ser onerosa o gratuita, para lo cual se debe obtener de la SUCAMEC la respectiva licencia de posesión y uso. SUCAMEC autoriza la transferencia, momento hasta el cual no debe entregar el arma.

Las armas para colección sólo deben transferirse entre coleccionistas autorizados por la SUCAMEC'.

Artículo 2.- Actualización de derecho de almacenamiento El derecho de almacenamiento que se paga por el almacenamiento de armas en los almacenes de la SUCAMEC, contemplado en el reglamento de la Ley N° 25054, se actualiza a dos por ciento (2%) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente.

Artículo 3.- Implementación de registro Facúltese a SUCAMEC para implementar un registro con la información que le proporcionen los obligados conforme a Ley.

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo, de conformidad con lo dispuesto en Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29954, Ley que modifica la Ley N° 25054, Ley sobre la Fabricación, Comercio, Posesión y Uso por Particulares de Armas y Municiones que no son de Guerra, será refrendado por el Ministro del Interior.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú deben informar a SUCAMEC mensualmente la relación de personal que se encuentre en situación de disponibilidad o retiro por medida disciplinaria. Para efectos del cumplimiento de la presente obligación, las Instituciones Armadas y la Policía Nacional del Perú deben designar los responsables.

Segunda.- Para los efectos de la regulación en el empleo, registro y posesión de armas de fuego autorizadas al Instituto Nacional Penitenciario, rige el Decreto Supremo N° 016-2012-JUS; teniéndose presente que toda referencia a la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil –DICSCAMEC, que contenga esta norma, se entiende referida a la Superintendencia de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil –SUCAMEC.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú deben informar a SUCAMEC en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, de las licencias expedidas a sus miembros para armas de uso civil y mensualmente las licencias que expida, así como de los registros de denuncias por pérdidas o robos de armas de uso civil. Para efectos del cumplimiento de la presente obligación, las Instituciones Armadas y la Policía Nacional del Perú deben designar los responsables.

Segunda.- Las armas 9mm Luger o Parabellum, cuya importación y uso está prohibida por la Ley, que hubiesen ingresado al territorio nacional mediante autorizaciones de importación anteriores a la prohibición, pueden ser adquiridas por los miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú en actividad, con autorización de sus Instituciones correspondientes, siendo su respectiva Institución la que les otorgue licencias de posesión y uso, la que también les efectuará la renovación. La SUCAMEC con la autorización de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, procede a la entrega del arma de sus almacenes.

Tercera.- Las importaciones autorizadas antes de la prohibición, que tuviesen pendiente la emisión de la autorización de internamiento respecto de las armas 9mm Luger o Parabellum son atendidas por SUCAMEC, a partir de la respectiva autorización de la Institución Armada correspondiente o la Policía Nacional del Perú.

Cuarta.- Las transferencias de armas 9mm Luger o Parabellum de persona natural o jurídica que cuenten con licencia de posesión y uso otorgada por SUCAMEC, pueden realizarse a miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en actividad con autorización de la Institución Armada correspondiente o la Policía Nacional del Perú, debiendo comunicar en cada caso a SUCAMEC para la baja de la licencia de posesión y uso de su registro. Para efectos del cumplimiento de la presente obligación, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú deben designar los responsables.

Quinta.- Los miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú en retiro o en disponibilidad, excepto aquellos que se encuentren en situación de disponibilidad por medida disciplinaria, deben registrar en el plazo máximo de quince (15) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, en sus Instituciones, las licencias de posesión y uso de armas 9mm Luger o Parabellum, a efectos de mantenerlas y renovarlas.

Sexta.- Toda persona natural o jurídica que no cumpla con los requisitos y aptitudes establecidas para adquirir la licencia de posesión y uso de arma de fuego o posea armas 9mm Luger o Parabellum o en cantidades mayores a las permitidas que contasen con licencia, debe transferirlas en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Hasta la realización de la transferencia respectiva, deben entregar a SUCAMEC sus armas en custodia, sin pago alguno.

Séptima.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú deben informar a SUCAMEC mensualmente, la relación de licencias expedidas a sus miembros para armas 9mm Luger o Parabellum. Para efectos del cumplimiento de la presente obligación, las Instituciones Armadas y la Policía Nacional del Perú deben designar los responsables.

Octava.- Las disposiciones del presente Decreto Supremo que exigen como requisito Certificados de Salud Mental expedidos por establecimientos de salud públicos, son aplicables a partir de los noventa (90) días calendario desde la vigencia del presente Decreto Supremo, plazo que se otorga para que el Ministerio de Salud y las Direcciones Regionales de Salud aprueben las disposiciones correspondientes para la expedición de Certificados de Salud Mental que incluyan examen psicológico y psiquiátrico.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Deróguese el artículo 10 y el inciso b) del artículo 16 del Decreto Supremo N° 007-98-IN; el Decreto Supremo N° 015-2002-IN y normas modificatorias; así como los Decretos Supremos N° 014-2006-DE-SG y N° 019-2008-DE.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de abril del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior

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