4/03/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 532-2012-PCNM Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Especializado en lo Penal de

Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Especializado en lo Penal de Barranca del Distrito Judicial de Huaura (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 048-2013-LOG-OAF-CNM, recibido el 27 de marzo de 2013) CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 532-2012-PCNM Lima, 23 de agosto de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación de don Johnny Alexander López Velásquez,
Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Especializado en lo Penal de Barranca del Distrito Judicial de Huaura (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 048-2013-LOG-OAF-CNM, recibido el 27 de marzo de 2013)

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 532-2012-PCNM


Lima, 23 de agosto de 2012
VISTO:

El expediente de evaluación y ratificación de don Johnny Alexander López Velásquez, Juez Especializado en lo Penal de Barranca del Distrito Judicial de Huaura, interviniendo como ponente el señor Consejero Gastón Soto Vallenas y,
CONSIDERANDO:

Primero: Por Resolución N° 758-2003-CNM de 7 de noviembre de 2003, el evaluado fue nombrado Juez Especializado en lo Penal de Barranca del Distrito Judicial de Huaura, juramentando el cargo el 18 de noviembre de 2003; habiendo transcurrido el período de siete años a que se refiere el articulo 154° inciso 2) de la Constitución Política del Perú para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente;

Segundo: Por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria N° 003–2012–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación, comprendiendo entre otros al magistrado anteriormente mencionado, siendo su período de evaluación desde el 19 de noviembre de 2003 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con su entrevista personal desarrollada en sesión pública de fecha 17 de agosto de 2012 y su ampliatoria del 23 de agosto de 2012, habiéndose previamente puesto en conocimiento del evaluado tanto el expediente administrativo, que obra en el Consejo Nacional de la Magistratura, como también su informe individual, elaborado por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, garantizándose de esta forma su derecho al debido proceso;

Tercero: CON RELACION AL RUBRO CONDUCTA, sobre a) Antecedentes disciplinarios: no registra medidas disciplinarias; b) Participación ciudadana: cuenta con dos cuestionamientos a su conducta y labor realizada, los cuales fueron debidamente absueltos; c) Asistencia y puntualidad: no registra ausencias injustificadas, pero sí tardanzas en los años 2004, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2012; d) Información de Colegios y/o Asociaciones de Abogados: registra resultados aceptables en la consulta realizada entre los miembros de la Orden del Distrito Judicial de Huaura; e) Antecedentes sobre su conducta:
no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales;
f) Información patrimonial: no se aprecia variación significativa o injustificada de su patrimonio en el período sujeto a evaluación, no existiendo elementos objetivos que desmerezcan su conducta en este aspecto;

Cuarto: CON RELACION AL RUBRO IDONEIDAD, sobre a) Calidad de decisiones: se calificaron dieciséis resoluciones, obteniendo un puntaje de 17.55 sobre un máximo de 30 puntos, siendo el puntaje promedio de 1.09 puntos; de las dieciséis decisiones evaluadas once tienen nota desaprobatoria; b)
Calidad en gestión de procesos: de los doce expedientes evaluados tres fueron calificados como adecuados y los nueve restantes como deficientes; c) Celeridad y rendimiento: la información recibida no permitió arribar a una conclusión sobre este rubro; d) Organización de trabajo: sus informes fueron calificados como buenos; e) Publicaciones: el magistrado evaluado no presentó publicaciones; f) Desarrollo profesional: según información que obra en su expediente, ha participado en cursos de capacitación en los que ha obtenido calificaciones aprobatorias, alcanzando el puntaje máximo en este rubro;

Quinto: De lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación se concluye que el evaluado presenta en su desempeño aspectos tanto positivos como negativos;
por lo que, resulta necesario ponderar los mismos para determinar si procede o no renovar la confianza puesta en él para continuar ejerciendo la función jurisdiccional;

En este orden de ideas, apreciamos que en el rubro conducta, registra los siguientes aspectos positivos: a) no registra medidas disciplinarias; b) registra resultados aceptables en la consulta realizada entre los miembros de la Orden del Distrito Judicial de Huaura; c) no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales; y, d) no se aprecia variación significativa o injustificada de su patrimonio.

Como aspecto negativo en este rubro, apreciamos el indicador relativo a puntualidad, donde registra tardanzas en los años 2004, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2012;

Asimismo, en el rubro idoneidad, presenta como indicadores positivos los siguientes: a) sus informes de organización del trabajo fueron calificados como buenos; y, b) ha acreditado interés y esmero en mantenerse capacitado para el ejercicio del cargo. Sin embargo, como aspectos negativos en este rubro, apreciamos los siguientes: a) el puntaje promedio de sus decisiones examinadas es desaprobatorio, siendo el promedio de 1.09 sobre un máximo de 2.0 puntos por cada expediente, lo que resulta que once de sus resoluciones obtuvieron nota desaprobatoria, ello refieja serias deficiencias en la motivación de sus sentencias; y, b) en el aspecto calidad de gestión de procesos, de los doce expedientes evaluados sólo tres fueron calificados como adecuados, mientras que los nueve restantes lo fueron como deficientes;

En tal sentido, procederemos a evaluar si los aspectos positivos anteriormente reseñados permiten renovar la confianza en el evaluado, teniendo en consideración los niveles de credibilidad que debe generar un magistrado no sólo en relación a la observancia de su deber de conducta apropiada al cargo que desempeña, sino también en relación a los altos niveles de idoneidad exigibles a quien ejerce la función jurisdiccional; o, de ser el caso, si los aspectos negativos determinados revisten tal trascendencia que quebrantan seriamente la confianza puesta en el mismo;

En tal sentido, empezaremos por analizar el impacto y trascendencia de los indicadores negativos relativos al rubro conducta, que constituye uno de los pilares del proceso individual de evaluación y ratificación, puesto que la sociedad reclama de sus magistrados un elevado estándar de conducta y/o comportamiento, que debe refiejar honestidad, prudencia, moderación y refiexión tanto en los actos de su vida cotidiana como en el ejercicio de su función jurisdiccional;

Así, apreciamos que él único aspecto negativo resaltante en este rubro es el relativo a las tardanzas del evaluado, las que se produjeron durante varios años. Sin embargo, de la información recabada no fiuye que tales tardanzas revistan la trascendencia suficiente como para haber afectado o incidido necesariamente de manera signi?cativa en su desempeño funcional o en la percepción de la comunidad sobre su sentido de responsabilidad; por lo que, no constituyen razón objetiva suficiente para motivar la pérdida de confianza que conlleve a una decisión de no ratificación;

Sin embargo, distinta es la situación de las deficiencias determinadas en el rubro idoneidad, donde se aprecia serias deficiencias en los dos aspectos anteriormente indicados, realmente importantes, sustanciales y medulares en el desempeño funcional de todo juez y fiscal, los que sí pueden conllevar a menoscabar la confianza depositada en un magistrado, de quien se espera no sólo un altísimo nivel de conducta, sino también un gran nivel de compromiso con una de sus obligaciones constitucionales más trascendentes, cual es el deber de debida motivación de sus decisiones; así como, también el cumplimiento de un deber también básico, cual es gestionar los procesos a su cargo con niveles adecuados de calidad;

Esto debido a que dicha obligación del magistrado se erige, desde otra perspectiva, en un derecho fundamental de todo justiciable, pues una respuesta adecuada a las controversias discutidas en sede judicial se constituye no sólo en un instrumento de protección efectiva de los derechos y bienes jurídicos involucrados, sino que, también permite apreciar el compromiso del magistrado con el valor justicia, su conocimiento del derecho aplicable y su capacidad de interdictar la arbitrariedad;

T odo lo contrario, una deficiente motivación atenta contra los derechos fundamentales cuya protección se solicita, agraviando por ende al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, afectando el cumplimiento del deber u objetivo central del sistema de justicia, cual es resolver las controversias generando paz social, lo que ocasiona, además, un impacto negativo en relación a los justiciables y colectividad en general, quienes ven frustradas sus expectativas de justicia para sus casos concretos, lo que provoca en ellos una sensación de rechazo a la institución judicial y/o fiscal según se trate, afectando así esta situación, la legitimidad del sistema de administración de justicia;

Por ello, fiexibilizar el estándar de idoneidad anteriormente indicado, implicaría ser complaciente y/o permisivo respecto de situaciones que menoscaban la confiabilidad y, por ende, la legitimidad de la institución judicial y/o fiscal, por el descrédito que ello acarrearía respecto de la alta investidura que corresponde a quien ejerce la función jurisdiccional a nombre de la Nación, puesto que los justiciables y la sociedad en general reclaman la atención pronta pero sobre todo eficiente y eficaz de los procesos judiciales, siendo la indebida motivación uno de los factores que mayor impacto negativo causa en la percepción ciudadana sobre lo que se entiende como correcta administración de justicia, situación que en este caso guarda vinculación con el hecho concreto y objetivo de que once, de un total de dieciséis decisiones examinadas, revelan una deficiente motivación;

De otro lado, la situación negativa antes descrita, consistente en las graves deficiencias en la motivación anteriormente mencionada, se agudiza y cobra mayor relevancia negativa, si se valora conjuntamente con las también serias deficiencias advertidas en el aspecto calidad de gestión de procesos, donde el evaluado también presenta indicadores sumamente negativos, situación ésta que también incide en la posibilidad de renovarle la confianza, pues motiva, como la anterior situación, el cuestionamiento a la credibilidad y/o confiabilidad en la idoneidad del evaluado para resolver eficientemente las controversias jurídicas que son de su conocimiento;

Los dos aspectos negativos anteriormente señalados, revelan un desempeño funcional que constituye o refieja un riesgo altísimo de afectación a los legítimos intereses y derechos fundamentales de los justiciables, que demandan de la judicatura, además de solvencia moral, muy sólidas competencias tanto en el ámbito de la argumentación jurídica como en el de su capacidad para impulsar y gestionar eficientemente los procesos a su cargo, lo que resulta absolutamente indispensable para resolver debidamente los problemas y/o controversias cuya resolución oportuna, eficiente y eficaz, constituye uno de los deberes esenciales del juez, para el cabal ejercicio de su función jurisdiccional en el marco de los valores y bienes jurídicos protegidos por nuestro sistema jurídico;

Más aún, cuando no se cumple en forma idónea con la obligación constitucional de debida motivación de las resoluciones judiciales, se lesiona no sólo el principio de interdicción de la arbitrariedad, debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya anteriormente mencionados, sino también el derecho de los justiciables a formular crítica a las resoluciones judiciales, por la poca claridad o poco contenido argumentativo de las resoluciones, lo que evidentemente se asocia, adicionalmente al derecho a formular impugnaciones, pues para ello se requiere entender y conocer las razones objetivas del juzgador para haber tomado una decisión y no otra, entre otros derechos fundamentales que también se ven afectados;

Es pertinente recordar que los vicios o deficiencias en la motivación de las decisiones de la judicatura y en la gestión del despacho judicial, afectan en forma clara y directa el principio-derecho del debido proceso (1) En el fundamento 14 de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009 emitida en el Expediente N.° 00917-2007-PA/TC, en relación al debido proceso, se señala lo siguiente: 'Como lo ha señalado este Colegiado, en reiteradas ejecutorias, el debido proceso es un derecho constitucional de naturaleza omnicomprensiva, hacia cuyo interior se individualizan una serie de reglas de carácter fundamental que permiten considerar al proceso no sólo como instrumento de solución de confiictos, sino como un mecanismo rodeado de garantías compatibles con el valor justicia. El debido proceso en cuanto tal, tiene dos dimensiones, una formal o procedimental y otra sustantiva o material. Mientras que en la primera de sus dimensiones los principios y reglas que integran dicho atributo tienen que ver con exigencias de tipo formal, explícitas como en el caso del juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación resolutoria, el derecho a probar (entre otras) o implícitas, como en el caso del plazo razonable o la regla ne bis in idem; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como la razonabilidad y la proporcionalidad que toda decisión con la que se pone término a una controversia, debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en diversas de sus sentencias como es el caso de las recaídas en los Expedientes N° 08125-2005-HC (Caso: Jeffrey Inmelt y otros) o N.° 1209-2006-PA/TC (Caso: Compañía Cervecera Ambev Perú SAC), entre otras. El debido proceso, por otra parte, tiene una multiplicidad de ámbitos de aplicación, que aunque encuentran su principal expresión en el desarrollo de los procesos estrictamente judiciales, pueden abarcar o comprender todos aquellos espacios procesales en los que existan mecanismos de resolución de confiictos o de determinación de situaciones jurídicas (como es el caso de los procedimientos administrativos, los corporativo particulares, los de carácter arbitral, los desarrollados en el ámbito parlamentario, en la fase prejudicial etc.).' , de singular trascendencia en el ordenamiento jurídico de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho;

La afectación al debido proceso, emanada de las deficiencias en la argumentación y en la gestión de despacho judicial, no sólo lesionan en forma real o potencial diversos derechos fundamentales de los justiciables, como los enunciados anteriormente, entre otros asociados a sus pretensiones, sino que, también restan legitimidad y autoridad a la institución del Poder Judicial y/o Ministerio Público, por el descrédito y desconfianza que generan estas situaciones en los justiciables, en quienes se forma una percepción negativa en relación al sistema de justicia;

En este orden de ideas, las deficiencias advertidas en el desempeño del evaluado, descritas en el análisis del rubro idoneidad, no permiten renovarle la confianza para continuar impartiendo justicia a nombre de la Nación;

Lo contrario, implicaría emitir un mensaje negativo a la ciudadanía y a la sociedad en su conjunto, en el sentido de que una institución tutelar de la correcta administración de justicia, como lo es el Consejo Nacional de la Magistratura no estaría velando cabalmente por preservar incólume, en cuanto le sea posible, un estándar mínimo de idoneidad en quienes ejercen la nobilísima función de impartir justicia a nombre de la Nación;

El análisis conjunto y ponderación de las situaciones positivas y negativas anteriormente señaladas, relativas a los diversos factores de evaluación, llevan a concluir que debe primar el interés público y social de contar con magistrados que no puedan ser válidamente cuestionados social ni moralmente, sea por deficiencias en su comportamiento o en su capacidad para resolver eficientemente los confiictos que son de su conocimiento, sobre todos los de mayor complejidad, con razonabilidad y cabal aplicación del ordenamiento jurídico, en forma tal que no se ponga válidamente en tela de juicio su idoneidad para el cabal ejercicio de la función jurisdiccional;

Por ello, del análisis global y objetivo de toda la información anteriormente glosada, se puede concluir que durante el período sujeto a evaluación, el magistrado no ha satisfecho en forma global las exigencias de idoneidad acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña, resultando necesario tomar la decisión de no ratificación, en aras de salvaguardar el derecho ciudadano a contar con magistrados que reúnan las condiciones necesarias para administrar justicia con eficiencia y eficacia, para la eficaz protección de sus derechos fundamentales, el que prima sobre el derecho relativo del evaluado a continuar en el ejercicio del cargo, entre otros inherentes a su personalidad, siendo en este caso la no ratificación el mecanismo idóneo para preservar el precitado derecho ciudadano, mecanismo del cual se encuentra investido el Pleno del CNM por expreso mandato constitucional, facultad que se ejercita en el presente caso, por ser adecuado para los fines antes mencionados;

Sexto: Por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos anteriormente glosados, se determina la convicción unánime de los señores Consejeros intervinientes, con la abstención del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado;

En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno en sesión de fecha 23 de agosto de 2012, con la abstención del señor Consejero Pablo Talavera Elguera y el voto singular concordante del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra;

RESUELVE:

Primero.- No renovar la confianza a don Johnny Alexander López Velásquez; y, en consecuencia no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Barranca del Distrito Judicial de Huaura.

Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

GASTON SOTO VALLENAS
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA
El voto singular concordante del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, en el proceso de evaluación integral y ratificación del magistrado Johnny Alexander López Velásquez, Juez Especializado en lo Penal de Barranca del Distrito Judicial de Huaura, se sustenta en los siguientes fundamentos:

Primero.- Que, el artículo 146°, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Asimismo, la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, ha definido en su artículo 2° el perfil del Juez, constituido por un conjunto de capacidades y cualidades que permitan asegurar la idoneidad en su función, destacando entre sus principales características, tener una formación jurídica sólida, capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos y aptitud para identificar los confiictos sociales bajo juzgamiento.

Segundo.- Que, la idoneidad en la función jurisdiccional se legitima principalmente con la emisión de resoluciones y sentencias debidamente motivadas. En ese sentido, la Ley de la Carrera Judicial, en su artículo 70°, y el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, en su artículo 23°, regulan la evaluación de la calidad de las decisiones de los magistrados, determinando parámetros de valoración tales como: i) la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición, ii) la coherencia lógica y solidez de la argumentación utilizada para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza, iii) la congruencia procesal, y iv) el manejo de jurisprudencia pertinente al caso, en la medida de las posibilidades de acceso a la misma.

Tercero.- Que, en el presente proceso de evaluación integral y ratificación correspondiente al magistrado Johnny Alexander López Velásquez, se advierte que en el parámetro de idoneidad referido a la calidad de decisiones, obtuvo una calificación de 17.55 sobre un máximo de 30 puntos, siendo el puntaje promedio de 1.09 puntos por cada resolución, observándose que de las dieciséis decisiones evaluadas once tuvieron nota desaprobatoria. De la revisión de dichas calificaciones se revelan deficiencias en la argumentación jurídica que desmerecen la idoneidad del magistrado evaluado, máxime si se trata de casos socialmente sensibles como son aquellos relacionados al tráfico ilícito de drogas o violaciones a la libertad sexual de menores.

Cuarto.- Que, además, en el parámetro de idoneidad referido a la calidad en la gestión de los procesos, de una muestra de doce expedientes evaluados, tres fueron calificados como adecuados y los nueve restantes como deficientes, obteniendo un promedio de 1.31 puntos por cada expediente, cuando de acuerdo a la tabla de puntuación previamente establecida y conocida por todos los magistrados, se requiere un mínimo de 1.50 puntos para ser considerado adecuado; aspecto que abunda aún más en las deficiencias en el cargo que desempeña en lo que respecta al ejercicio mismo de la función jurisdiccional.

Quinto.- Que, las calificaciones obtenidas por el magistrado evaluado en los citados parámetros no resultan compatibles con un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional; por lo que, no se verifica la condición constitucional para permanecer en el cargo, que es la de observar idoneidad propia de su función, la misma que debe refiejarse en el rigor de la estructuración y calidad de la argumentación o motivación de las resoluciones, única manera de legitimarse y mejorar la percepción de justicia y confianza en la población.

Por consiguiente, mi voto singular concordante es porque no se renueve a don Johnny Alexander López Velásquez; y en consecuencia no se le ratifique en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Barranca del Distrito Judicial de Huaura.

S.C.

VLADIMIR PAZ DE LA BARRA

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