4/24/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 599-2012-PCNM Resuelven no ratificar a profesional en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior)

Resuelven no ratificar a profesional en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 599-2012-PCNM Lima, 10 de setiembre de 2012 Visto: El expediente de evaluación y ratificación de doña Carmen Liliana Arlet Rojjasi Pella, interviniendo como ponente el señor Consejero Gastón Soto Vallenas; y, CONSIDERANDO: Primero: Por Resolución N° 041-1996-CNM de fecha
Resuelven no ratificar a profesional en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 599-2012-PCNM


Lima, 10 de setiembre de 2012
Visto:

El expediente de evaluación y ratificación de doña Carmen Liliana Arlet Rojjasi Pella, interviniendo como ponente el señor Consejero Gastón Soto Vallenas; y,
CONSIDERANDO:

Primero: Por Resolución N° 041-1996-CNM de fecha 28 de febrero de 1996, la evaluada fue nombrada Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Piura, siendo posteriormente trasladada a la ciudad de Lima, por lo cual, mediante Resolución N° 106-2007-CNM de 23 de marzo de 2007, se le expidió el título de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima y fue ratificada mediante Resolución N° 322-2003-CNM de 1 de agosto de 2003.

En consecuencia, ha transcurrido el período de siete años a que se refiere el artículo 154° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente.

Segundo: Por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria N° 001-2012-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación, comprendiendo, entre otros a la magistrada anteriormente mencionada, siendo su período de evaluación desde el 1 de agosto de 2003 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con su entrevista personal desarrollada en sesión pública de fecha 7 de junio de 2012, quedando en reserva la votación hasta el 10 de setiembre de 2012, habiéndose previamente puesto en su conocimiento tanto su expediente administrativo, que obra en el Consejo Nacional de la Magistratura, como también su informe individual, elaborado por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, garantizándose de esta forma su derecho al debido proceso.

Tercero: Con relación al rubro conducta, sobre:
a) antecedentes disciplinarios, no registra medidas disciplinarias; b) participación ciudadana, ha recibido dos cuestionamientos a su conducta y labor realizada, los que fueron debidamente absueltos; c) asistencia y puntualidad, asiste regularmente a su despacho, no registrando ausencias injustificadas. Registra dos tardanzas en el mes de julio de 2009, respecto de las cuáles la evaluada señaló que obedecieron a su concurrencia a la Presidencia de la Corte Superior; d) Información de Colegios y/o Asociaciones de Abogados, registra resultados aprobatorios en el referéndum realizado en el año 2006 por el Colegio de Abogados de Lima; e) Antecedentes sobre su conducta, no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales; f) información patrimonial, no se aprecia variación significativa o injustificada de su patrimonio en el período sujeto a evaluación, no existiendo elementos objetivos que desmerezcan su conducta en este aspecto.

Cuarto: Con relación al rubro idoneidad, sobre: a) calidad de decisiones, de la evaluación respectiva fiuye que se evaluaron doce resoluciones, de las cuáles seis han merecido calificaciones aprobatorias y, en consecuencia el resto desaprobatorias, calificaciones que detallamos a continuación: una con 1.7; una con 1.6; dos con 1.5; una con 1.4; una con 13; cuatro con 1.0; una con 0.9 y una con 0.5; es decir, las calificaciones obtenidas oscilan entre 1.7 y 0.5, siendo la calificación más recurrente la de 1.0 y la nota promedio 1.2; b) Calidad en gestión de procesos, ha sido calificado como adecuado; c) Celeridad y rendimiento, de los diversos indicadores evaluados, se desprende que tiene un nivel adecuado de producción y celeridad;
d) Organización de trabajo, se aprecia el cumplimiento adecuado de los procedimientos institucionales, así como desempeño orientado a un servicio eficiente en su ejercicio funcional; e) Publicaciones, la evaluada presentó tres publicaciones; f) Desarrollo profesional, según información que obra en su expediente, la evaluada ha participado en cursos de capacitación en los que ha obtenido calificaciones aprobatorias, alcanzando el puntaje máximo en este rubro.

Es magíster en Derecho Penal y egresada del Doctorado en Derecho de la Universidad de San Martín de Porres, ejerciendo la docencia universitaria en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega en los cursos de Derecho Procesal Penal I y II desde el año 2009 a la fecha.

Quinto: De lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación se concluye que la evaluada presenta indicadores positivos en la mayoría de los aspectos evaluados, excepto en uno que reviste especial importancia en el rubro idoneidad, cual es el relativo a la calidad de decisiones, por lo que resulta necesario ponderar esta situación para determinar si procede o no renovar la confianza puesta en ella para continuar ejerciendo la función jurisdiccional.

Decimos que este aspecto en particular reviste singular trascendencia debido a que uno de los pilares en los que se sostiene el sistema de impartición de justicia es el cabal y óptimo cumplimiento por parte de los señores magistrados, de su obligación constitucional de debida motivación de sus decisiones, aspecto que se mide precisamente en el proceso individual de evaluación y ratificación, con el análisis de la calidad de decisiones antes mencionado.

En tal sentido, procederemos a evaluar si los aspectos positivos y negativos anteriormente reseñados, debidamente compulsados, permiten o no renovar la confianza en la evaluada, teniendo en consideración los niveles de credibilidad que debe generar un magistrado no sólo en relación a la observancia de su deber de conducta apropiada al cargo que desempeña, sino también en relación a los altos niveles de idoneidad exigibles a quien ejerce la función jurisdiccional, especialmente tratándose del caso de una juez superior; por ello, se evaluará objetivamente si la situación negativa anteriormente mencionada, relativa a las serias deficiencias en la motivación advertidas, reviste tal trascendencia que pueda quebrantar seriamente la confianza puesta en la evaluada para seguir impartiendo justicia a nombre de la nación.

Al respecto, debe considerarse que la sociedad reclama de sus magistrados no sólo un elevado estándar de conducta y/o comportamiento, que debe refiejar honestidad, prudencia, moderación y refiexión tanto en los actos de su vida cotidiana como también en el ejercicio de su función jurisdiccional, lo que en este caso no se pone en tela de juicio; sino que también, por la delicada naturaleza de sus funciones y el impacto de las mismas en la vida de las personas e incluso en los destinos del país, les exige una gran capacidad de fundamentación, de adecuada motivación de sus resoluciones, resolviendo las causas que son de su conocimiento con absoluta objetividad, ponderación e imparcialidad, lo que se traduce en una prolija motivación de la materia a resolver, por las múltiples consecuencias generadas por estas decisiones en la esfera personal de los involucrados en el caso, en la comunidad jurídica y en el sentir ciudadano, sobre todo cuando se trata de bienes jurídicos y temáticas especialmente sensibles.

Por ello, consideramos que pese a la existencia de indicadores positivos en la evaluación respectiva, una situación como la advertida anteriormente incide de manera sustancial en la apreciación general y final de los rubros evaluados, al revelar deficiencias en un aspecto sustancial y/o medular en el desempeño funcional de un magistrado, lo que conlleva a menoscabar la confianza depositada en el mismo para el ejercicio de la función jurisdiccional, sobre todo cuando se encuentra en uno de los niveles más altos de la carrera judicial, como es el caso de una juez superior, de quien se espera no sólo un altísimo nivel de conducta, sino también un gran nivel de compromiso con una de sus obligaciones constitucionales más trascendentes, cuál es el deber de debida motivación de sus decisiones, con niveles adecuados de calidad, los que no se aprecian en el presente caso.

La debida motivación constituye una obligación fundamental del magistrado, no sólo porque protege el derecho fundamental de todo justiciable a recibir una respuesta adecuada a las controversias discutidas en sede judicial, constituyendo un instrumento de protección efectiva de los derechos y bienes jurídicos involucrados, sino que también permite apreciar el compromiso del magistrado con el valor justicia, su conocimiento del derecho aplicable y su capacidad de aplicar en todo caso que sea de su conocimiento, el esencial principio de interdicción de la arbitrariedad (1) 'La arbitrariedad 12. El requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad. La idea que confiere sentido a la exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso. Por lo tanto, según lo expone Fernando Sainz Moreno (vide supra), 'una decisión arbitraria, contraria a la razón (entendiendo que en un sistema de derecho positivo la razonabilidad de una solución está determinada por las normas y principios que lo integran, y no sólo por principios de pura razón), es esencialmente antijurídica'. Por lo mismo, las determinaciones administrativas que se fundamentan en la satisfacción del interés público son también decisiones jurídicas, cuya validez corresponde a su concordancia con el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, tales decisiones, incluso cuando la ley las configure como 'discrecionales', no pueden ser 'arbitrarias', por cuanto son sucesivamente 'jurídicas' y, por lo tanto, sometidas a las denominadas reglas de la 'crítica racional'. El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. De allí que desde el principio del Estado de Derecho, surgiese el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene un doble significado: a)En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b)En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad. Al respecto, T omás Ramón Fernández ['De nuevo sobre el poder discrecional y su ejercicio arbitrario', Revista española de Derecho Administrativo, disco compacto, Madrid, Civitas Ediciones, Revista N.° 080, octubre - diciembre de 1993] expone lo siguiente: 'La administración puede elegir ciertamente el trazado de la nueva carretera que mejor le parezca: el más barato y el más sencillo técnicamente, el que cause un menor impacto ecológico, el que produzca un trastorno menor de la vida social, el más corto, el que más rentabilice la inversión por su mayor capacidad de absorber un tráfico más abundante, el que redima del aislamiento a mayor número de núcleos de población, etc. Optar por uno o por otro es su derecho, pero razonar el porqué de su elección es su deber, su inexcusable deber. El mero «porque sí» está constitucionalmente excluido, como lo está la nada infrecuente apelación al carácter discrecional de la elección y, con mayor motivo todavía, el simple silencio al respecto.' .

Una deficiente motivación atenta contra los derechos fundamentales de las personas y, en general, de la sociedad y comunidad jurídica, a contar con magistrados que fortalezcan el sistema de impartición de justicia antes que minarlo con resoluciones que adolecen de solidez argumentativa.

Es más, consideramos que las resoluciones que adolecen de indebida o muy defectuosa motivación agravian los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, afectando el cumplimiento del deber u objetivo central del sistema de justicia, cual es resolver las controversias generando paz social, lo que ocasiona, además, un impacto negativo en relación a los justiciables y la colectividad en general, quienes ven frustradas sus expectativas de alcanzar soluciones eficientes y justas para sus casos concretos, lo que provoca en ellos una sensación de rechazo a la institución judicial y/o fiscal, según se trate, afectando así esta situación, en general, la legitimidad del sistema de impartición de justicia.

Asimismo, fiexibilizar los estándares de conducta e idoneidad anteriormente indicados, implicaría ser complaciente y/o permisivo respecto de situaciones que menoscaban la confiabilidad y, por ende, la legitimidad de la institución judicial y/o fiscal, por el descrédito que ello acarrearía respecto de la alta investidura que corresponde a quien ejerce la función jurisdiccional a nombre de la Nación, puesto que los justiciables y la sociedad en general reclaman la atención pronta, pero sobre todo eficiente y eficaz, de los procesos judiciales donde se discuten sus derechos, siendo la indebida motivación uno de los factores que mayor impacto negativo causa en la percepción ciudadana sobre lo que se entiende como correcta impartición de justicia, pues incluso puede propiciar en el justiciable dudas o especulaciones sobre si se obró no con imparcialidad.

Por ello, consideramos que esta situación incide negativamente en la posibilidad de renovarle la confianza a la evaluada, pues hacerlo motivaría el cuestionamiento ciudadano y de la comunidad jurídica al cumplimiento de nuestro deber, como institución, de proceder a la ratificación de magistrados que, además de tener indicadores positivos en los principales aspectos evaluados, contribuyan con su trabajo prolijo de debida motivación, a mejorar los índices de credibilidad y/o confiabilidad del sistema de justicia, lo que se logra no sólo garantizando la debida conducta sino también y de manera especial, la idoneidad de todo evaluado para resolver eficientemente las controversias jurídicas que son de su conocimiento.

Las deficiencias en la argumentación jurídica detectadas, nos permiten apreciar objetivamente en la evaluada, un desempeño funcional que constituye un riesgo altísimo de afectación a los legítimos intereses y derechos fundamentales de los justiciables, que demandan de la judicatura, además de absoluta solvencia moral, muy sólidas competencias en el ámbito de la argumentación jurídica, lo que resulta absolutamente indispensable para resolver debidamente los problemas y/o controversias, cuya resolución oportuna, eficiente y eficaz constituye uno de los deberes esenciales del juez, para el cabal ejercicio de su función jurisdiccional en el marco de los valores y bienes jurídicos protegidos por nuestro sistema jurídico.

Más aún, cuando no se cumple en forma idónea con la obligación constitucional de debida motivación de las resoluciones judiciales, se lesionan no sólo el principio de interdicción de la arbitrariedad, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, anteriormente mencionados, sino también el derecho de los justiciables a formular crítica o impugnación de las resoluciones judiciales, por la poca claridad, ambigüedad o poco contenido argumentativo que se aprecia en las resoluciones mal motivadas, lo que evidentemente afecta al derecho antes mencionado, pues para ello se requiere entender y conocer las razones objetivas del juzgador para haber tomado una decisión específica.

En este caso en particular, fiuye que la mitad de las decisiones evaluadas adolece de serias deficiencias de motivación, situación que quebranta la confianza puesta por la Nación en quienes ejercen la nobilísima función jurisdiccional.

Es pertinente recordar que los vicios o deficiencias en la motivación de las decisiones de la judicatura, afectan en forma clara y directa el principio-derecho del debido proceso (2) En el fundamento 14 de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009 emitida en el Expediente N.° 00917-2007-PA/TC, en relación al debido proceso, se señala lo siguiente: 'Como lo ha señalado este Colegiado, en reiteradas ejecutorias, el debido proceso es un derecho constitucional de naturaleza omnicomprensiva, hacia cuyo interior se individualizan una serie de reglas de carácter fundamental que permiten considerar al proceso no sólo como instrumento de solución de confiictos, sino como un mecanismo rodeado de garantías compatibles con el valor justicia. El debido proceso en cuanto tal, tiene dos dimensiones, una formal o procedimental y otra sustantiva o material. Mientras que en la primera de sus dimensiones los principios y reglas que integran dicho atributo tienen que ver con exigencias de tipo formal, explícitas como en el caso del juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación resolutoria, el derecho a probar (entre otras) o implícitas, como en el caso del plazo razonable o la regla ne bis in idem; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como la razonabilidad y la proporcionalidad que toda decisión con la que se pone término a una controversia, debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en diversas de sus sentencias como es el caso de las recaídas en los Expedientes N° 08125-2005-HC (Caso: Jeffrey Inmelt y otros) o N° 1209-2006-PA/TC (Caso: Compañía Cervecera Ambev Perú SAC), entre otras. El debido proceso, por otra parte, tiene una multiplicidad de ámbitos de aplicación, que aunque encuentran su principal expresión en el desarrollo de los procesos estrictamente judiciales, pueden abarcar o comprender todos aquellos espacios procesales en los que existan mecanismos de resolución de confiictos o de determinación de situaciones jurídicas (como es el caso de los procedimientos administrativos, los corporativo particulares, los de carácter arbitral, los desarrollados en el ámbito parlamentario, en la fase prejudicial etc.).' , de singular trascendencia en el ordenamiento jurídico de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

En efecto, la afectación al debido proceso, emanada de las deficiencias en la argumentación plasmada en las resoluciones judiciales, sobre todo en las de mayor impacto jurídico-social, no sólo lesionan en forma real o potencial diversos derechos fundamentales de los justiciables, como los enunciados anteriormente, entre otros asociados a sus pretensiones, sino que también restan legitimidad y autoridad a la institución del Poder Judicial y/o Ministerio Público, por el descrédito y desconfianza que generan estas situaciones en los justiciables, en quienes se forma una percepción negativa en relación al sistema de justicia.

En este orden de ideas, la precitada deficiencia específica advertida en el desempeño funcional de la evaluada, no permite renovarle la confianza para continuar impartiendo justicia a nombre de la Nación, pues lo contrario, implicaría emitir un mensaje negativo a la ciudadanía y a la sociedad en su conjunto, en el sentido de que una institución tutelar que debe coadyuvar sustancialmente a la mejora del sistema de impartición de justicia, como lo es el Consejo Nacional de la Magistratura, no estaría velando cabalmente por preservar incólume, en cuanto le sea posible, un estándar mínimo de idoneidad en los magistrados, especialmente los que ejercen funciones en los más altos niveles de la magistratura.

En consecuencia, el análisis y ponderación del conjunto de situaciones positivas y situación negativa anteriormente reseñadas, relativas a los diversos factores de evaluación, llevan a concluir que en el presente caso, debe primar y privilegiarse el interés público y social de contar con magistrados que no puedan ser válidamente cuestionados por deficiencias en su capacidad para resolver eficientemente los confiictos que son de su conocimiento, sobre todos los de mayor complejidad, con razonabilidad y cabal aplicación del ordenamiento jurídico, en forma tal que no se ponga en tela de juicio su idoneidad para el cabal ejercicio de la función jurisdiccional.

Por ello, del análisis global y objetivo de toda la información anteriormente glosada, se puede concluir que durante el período sujeto a evaluación, la magistrada evaluada no ha satisfecho en forma global las exigencias de idoneidad acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña, resultando necesario tomar la decisión de no ratificación, en aras de salvaguardar el derecho ciudadano a contar con magistrados que reúnan las condiciones necesarias para administrar justicia con eficiencia y eficacia, sobre todos los de mayor sensibilidad e impacto social, sin cuestionamientos a su idoneidad, para la eficaz protección de los derechos fundamentales, derecho ciudadano que prima sobre el natural interés de la evaluada en continuar en el ejercicio del cargo.

En este caso, por ello, la decisión de no ratificación resulta ser el medio idóneo para preservar el precitado interés general, siendo su aplicación una facultad de la cual se encuentra investido el Pleno del CNM por expreso mandato constitucional, la que se ejercita en el presente caso, por ser adecuado para los fines antes mencionados.

Sexto: Por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime de los señores Consejeros intervinientes en el sentido de no renovar la confianza a la evaluada.

En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM y al acuerdo por unanimidad adoptado por el Pleno en sesión de 10 de setiembre de 2012.

RESUELVE:

Primero: No renovar la confianza a doña Carmen Liliana Arlet Rojjasi Pella; y, en consecuencia no ratificarla en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Segundo: Notifíquese personalmente a la magistrada no ratificada y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA

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