4/03/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 118-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res N°

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res N° 532-2012-PCNM, que no ratificó en el cargo a Juez Especializado en lo Penal de Barranca del Distrito Judicial de Huaura CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 118-2013-PCNM Lima, 21 de febrero de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado con fecha 12 de diciembre de 2012, por don Johnny Alexander López V elásquez, Juez Especializado en lo Penal de Barranca, Distrito
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res N° 532-2012-PCNM, que no ratificó en el cargo a Juez Especializado en lo Penal de Barranca del Distrito Judicial de Huaura

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 118-2013-PCNM


Lima, 21 de febrero de 2013
VISTO:

El recurso extraordinario presentado con fecha 12 de diciembre de 2012, por don Johnny Alexander López V elásquez,
Juez Especializado en lo Penal de Barranca, Distrito Judicial de Huaura, contra la Resolución N° 532-2012-PCNM, de fecha 23 de agosto de 2012, por la cual se resolvió no ratificarlo en el cargo antes mencionado; y, habiendo estado la votación en reserva hasta el 21 de febrero de 2012, interviniendo como ponente el señor Consejero Gastón Soto Vallenas; y,
CONSIDERANDO:

Primero: Del recurso extraordinario presentado por el recurrente, fiuye en términos generales que la decisión impugnada debe anularse por una supuesta afectación del debido proceso, materializada en la falta de una debida motivación, alegación que sustenta en las siguientes afirmaciones:
1.1 El cuarto fundamento de la resolución impugnada no se ajusta a los estándares de una adecuada motivación, pues no se ha considerado las razones expuestas por el evaluado tanto en el acto de la entrevista como por escrito, cuestionando la calificación obtenida en los rubros de calidad de decisiones y gestión de procesos.
1.2 La resolución de no ratificación se sostiene en el criterio adoptado por los especialistas encargados de calificar la calidad de sus decisiones y su gestión en los procesos, condición que debió ser tomada de modo referencial, debiendo los miembros del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura emplear su propio criterio en la toma de decisión.
1.3 La resolución impugnada es contradictoria al criterio adoptado por el Pleno del Consejo en casos anteriores, oportunidades en las que se han valorado las respuestas de los magistrados en sus respectivas entrevistas personales, dando a las calificaciones de los especialistas un valor puramente referencial.
1.4 No se ha dado respuesta a los cuestionamientos realizados por el evaluado contra las calificaciones asignadas a los rubros de gestión de procesos y calidad de decisiones, habiéndose limitado a considerar tales calificaciones de modo objetivo.
1.5 Para considerar tales calificaciones como elementos objetivos de evaluación, debe previamente otorgarse la oportunidad al magistrado de contradecir los criterios empleados en una nueva entrevista.
1.6 No se han considerado de modo razonable y proporcional los aspectos positivos de su evaluación, como la labor realizada en el cargo de Juez Superior, la felicitación otorgada por los abogados de su distrito judicial, así como tampoco se ha considerado que ejerce la docencia universitaria y que además cuenta con estudios de postgrado, habiendo incluso obtenido resultados favorables en el examen psicométrico.

Finalidad del recurso extraordinario:

Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido;

En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al recurrente;

Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario:

Tercero: Que, con relación a las observaciones señaladas en el ítem 1.1, estas deben ser descartadas, pues al tomar la decisión final se consideraron de modo integral todos los antecedentes e información recabados en el proceso de evaluación, incluyendo los cuestionamientos del evaluado contra las calificaciones obtenidas, las que quedaron desestimadas al advertirse la relevancia y repercusión de las deficiencias advertidas en la idoneidad de la labor del magistrado, situación que revela de modo inequívoco que el Pleno coincidía con el criterio adoptado por los especialistas al calificar la calidad de las decisiones y la gestión de procesos;

Cuarto: Que, sobre la alegación referida en el punto 1.2, debe ser desestimada, pues representa la apreciación subjetiva del recurrente, quien considera que el Pleno no ha adoptado un criterio propio para no renovarle la confianza en el cargo, por el hecho de que no existe coincidencia entre el criterio de los calificadores y el criterio del Pleno;

Tal afirmación subjetiva carece de la solidez necesaria para enervar la decisión adoptada, pues el criterio del Pleno, recogido en la resolución de no ratificación, se manifiesta en el detalle de las razones por las cuales se consideró que el magistrado no cumple con los estándares de idoneidad suficiente para renovarle la confianza en el cargo;

Quinto: Que, en cuanto al cuestionamiento descrito en el ítem 1.3, el recurrente considera que se le ha aplicado un criterio distinto al de otros magistrados, a quienes supuestamente se les habría otorgado una mayor valoración a las respuestas que brindaron en sus entrevistas personales, superando las deficiencias en las calificaciones de los especialistas, indicadores que sólo debieron ser tomados referencialmente;

Debe precisarse que el proceso de evaluación integral es individual, pues se analizan y evalúan las cualidades de los magistrados de modo independiente, por cuanto cada proceso cuenta con sus propias particularidades, por lo que no resulta razonable equiparar a priori un caso con otro. Además, la calificación obtenida en los distintos rubros, luego de la evaluación encargada a especialistas, siempre es materia de ponderación por el Pleno a la luz de los otros indicadores y de la apreciación particular de la entrevista, descartando la apreciación subjetiva efectuada por el recurrente;

En el caso concreto, como se ha indicado, dicha calificación fue ponderada por el Pleno y, luego del análisis y estudio integral del expediente de evaluación, incluyendo las observaciones que formuló el recurrente al respecto, concluyó por no renovar la confianza al recurrente, criterio que quedó plasmado en la resolución emitida;

Sexto: Que, con relación a la observación contenida en el punto 1.4, esta debe ser desestimada, pues las observaciones formuladas por el recurrente fueron agregadas a su expediente administrativo, formando parte de los elementos e indicadores que de modo conjunto fueron analizados por el Pleno para adoptar la decisión emitida;

Sétimo: Que, con respecto a la observación señalada en el punto 1.5, debe recordarse que el proceso en cuestión se encuentra pautado por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público Resolución N° 635-2009-CNM, verificándose que en el caso concreto el proceso fue seguido conforme a las reglas allí establecidas;

De acuerdo a lo establecido en el citado reglamento, la atención a las observaciones formuladas por el recurrente no condicionaba ni detenía la continuación del proceso conforme a su estado, por lo que debe descartarse la alegación al respecto;

En cuanto a la oportunidad para contradecir las calificaciones, ésta no fue restringida, por el contrario, el recurrente tuvo ocasión para exponer sus observaciones a las calificaciones obtenidas. Tal es así, que el recurrente formuló sus observaciones por escrito, habiendo incluso tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas en el acto de su entrevista personal. Sobre esto último, cabe anotar que durante la entrevista, como reconoce de modo expreso el recurrente en su recurso extraordinario, se abordó el asunto de las calificaciones, quien se limitó sólo hacer referencia que sus observaciones habían sido presentadas por escrito, sin entrar en mayor detalle, por lo que no puede negar el hecho real de que tuvo la oportunidad para exponer su posición respecto a las calificaciones;

Ello no obstó, a que los señores Consejeros evalúen sus observaciones escritas, como en efecto lo hicieron conjuntamente con todos los demás antecedentes e indicadores que obran en su expediente administrativo;

Como es evidente, dichas observaciones no fueron levantadas, generando en el Pleno la convicción sobre la carencia de cualidades suficientes del magistrado para renovarle la confianza en el cargo;

Octavo: Que, sobre la observación referida en el punto 1.6, esta no es veraz, pues los aspectos positivos de la evaluación del recurrente fueron expresamente considerados, sólo que no fueron suficientes para considerarlo idóneo en el cargo, dado que los elementos e indicadores negativos causaron al Pleno la convicción sobre la conclusión arribada, debido a su delicada connotación y su trascendencia en el desempeño de la labor jurisdiccional;

Noveno: Que, por lo anteriormente expuesto, consideramos que lo que realmente ocurre en el presente caso, es que el recurrente, como es natural, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos especialmente considerados por el Pleno del CNM, no constituyen un demérito significativo que puedan motivar su no ratificación;

Vale decir, que el recurso extraordinario revela que estamos ante un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la calificación y conclusiones que derivan del análisis practicado a la información recabada, situación ésta que, en sí misma, no constituye una afectación del debido proceso formal ni material.

En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específicamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijurídico, afectando el principio de interdicción de la arbitrariedad, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, es su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la configuración del supuesto anteriormente mencionado.

Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 21 de febrero de 2013; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, con la abstención del señor Consejero Pablo Talavera Elguera;

SE RESUELVE:

Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Johnny Alexander López Velásquez, contra la Resolución N° 532-2012-PCNM, de fecha 23 de agosto de 2012, que no lo ratificó en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Barranca del Distrito Judicial de Huaura.

Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

GASTON SOTO VALLENAS
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DÍAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA

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