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Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 215-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°
4/25/2013
Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 215-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 687-2012-PCNM CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 215-2013-PCNM Lima, 25 de marzo de 2013 VISTO: El escrito presentado con fecha 16 de enero de 2013, por don Juan Olín Florián Florián, mediante el cual interpone Recurso Extraordinario contra la Resolución N° 687-2012-PCNM, de fecha 26 de octubre de 2012, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto Superior
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 215-2013-PCNM
Lima, 25 de marzo de 2013
VISTO:
El escrito presentado con fecha 16 de enero de 2013, por don Juan Olín Florián Florián, mediante el cual interpone Recurso Extraordinario contra la Resolución N° 687-2012-PCNM, de fecha 26 de octubre de 2012, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto Superior Mixto de Jaén del Distrito Judicial de Lambayeque, habiéndose realizado el informe oral el 25 de marzo de 2013, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fin de evaluar el recurso presentado, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Núñez; y,
CONSIDERANDO:
De los fundamentos del Recurso Extraordinario Primero: Que, don Juan Olín Florián Florián interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 687-2012-PCNM, por considerar que la misma ha sido emitida con afectación al debido proceso conforme en base a los siguientes fundamentos:
a) Que, la decisión de no ratificarlo en el cargo que desempeña, desarrolla una insuficiente motivación, resultan°do no razonable a la luz de lo actuado y evaluado en su carpeta de ratificación, por lo que considerada que debe ser revisada nuevamente;
b) Que, respecto a la medida disciplinaria de suspensión por quince días, con el descuento del 50% de su haber básico mensual, indica que la sanción fue de consideración absolutamente subjetiva, no reconociendo haber cometido alguna irregularidad en su conducta;
c) Que, en relación a los procesos judiciales seguidos en su contra como son el proceso de alimentos y el de filiación extramatrimonial, refiere no haber efectuado cuestionamiento alguno habiéndose allanado a los efectos de las sentencias judiciales dictadas en su contra, tanto en el ámbito penal, como en el ámbito civil;
d) Que, en relación a las inconsistencias refiejadas en su información patrimonial a que hace referencia la resolución impugnada, sostiene que existe equilibrio entre sus ingresos y gastos y que en lo correspondiente a las cifras que se consignan en el sub-rubro ahorro sin custodiafinanciera de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, tienen como sustento las devoluciones de los préstamos a favor de terceros que siempre ha declarado, en cuanto a los créditos que obtuvo de la Banca formal fueron destinados a su hermano, para que pueda afrontar la siembra de sus terrenos agrícolas y que luego con la cosecha le eran cancelados;
e) Que, en lo correspondiente al crédito bancario de S/. 544,959.00 nuevos soles, este corresponde a dos créditos hipotecarios garantizados por un solar y dos fábricas (casa y hotel), en tanto los otros créditos menores corresponden a él y a su cónyuge, los mismos que fueron garantizados con la actividad hotelera de su cónyuge y las propiedades inmuebles de sus suegros;
f) Que, la evaluación del rubro idoneidad consignado en la resolución recurrida también es inconsistente y carece de motivación suficiente, por cuanto por un lado se indica que refieja el adecuado cumplimiento de los procedimientos institucionales respecto a la organización del trabajo y un desempeño orientado a un servicio eficiente; sin embargo, concluye que no refieja suficientes elementos que conlleven a determinar su idoneidad para el ejercicio del cargo, razón por la cual solicita se declare la nulidad de la decisión de no ratificación, debiendo reponerse el proceso a la etapa de la entrevista personal;
g) Refiere que en los tres últimos referéndums del Colegio de Abogados de Lambayeque obtuvo la mayor calificación de los representantes del Ministerio Público en la provincia de Jaén; así como también, en el referéndum de la Asociación de Abogados de la referida ciudad en el año 2010;
Análisis del recurso extraordinario:
Segundo: Que, para los fines de evaluar el presente Recurso Extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el citado recurso sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por finalidad esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura revise sus decisiones ante la posibilidad o eventualidad que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado comprendido en un proceso de evaluación y ratificación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido, verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente;
Tercero: En relación al rubro conducta, el recurrente ha reconocido tener una medida disciplinaria de suspensión por quince días, con el recorte del 50% de su haber básico mensual; sin embargo, alega una supuesta falta de objetividad en la referida sanción y que no cometió inconducta alguna que amerite la medida disciplinaria.
Cabe señalar, que lo indicado por el recurrente al respecto constituye un argumento de defensa que no modifica o varía en modo alguno la sanción de suspensión impuesta, más aún si se considera que la misma fue apelada por el recurrente, siendo finalmente confirmada mediante la Resolución N° 1584-2008-MP-FN-FSCI, razón por la cual lo alegado no aporta elementos que modifiquen sus antecedentes disciplinarios, no siendo amparable dicho extremo del presente recurso extraordinario;
Cuarto: Respecto a los procesos judiciales sobre alimentos y el de filiación extramatrimonial, los cuales han sido resueltos en forma desfavorable al magistrado, no han sido materia de cuestionamiento en el presente recurso, por lo que su mención por el recurrente no tiene mayor argumento que pueda ser amparable;
Quinto: En relación a las inconsistencias en su información patrimonial, el recurrente reitera que los préstamos o acreencias que ha obtenido del sistema financiero formal los ha destinado a ayudar a familiares (hermano, cónyuge y padres), aspecto que ya fue materia de análisis y pronunciamiento por el Pleno de Consejo en la resolución recurrida, no aportando el recurrente elementos probatorios tangibles y objetivos que acrediten dichas afirmaciones o reviertan la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura sobre dicho extremo. De otro lado, el recurrente reitera, sin adjuntar los medios probatorios correspondientes, que el crédito bancario de S/. 544,959.00 nuevos soles que le fuera otorgado por entidades financieras, fue avalado con propiedades inmuebles de familiares, sin acompañar pruebas documentales o de otra índole que corroboren dicha afirmación, razón por la cual los cuestionamientos al aspecto patrimonial del recurrente subsisten, no existiendo elementos objetivos que permitan modificar la evaluación del Colegiado en este extremo;
Sexto: Sobre la supuesta inconsistencia o falta de motivación suficiente en la evaluación del rubro idoneidad alegada por el recurrente, no es tal, por cuanto si bien el magistrado cuenta con algunas calificaciones favorables en el sub rubro organización del trabajo, celeridad y rendimiento y en relación a su desarrollo profesional; sin embargo en la entrevista personal se le formularon preguntas de índole jurídica estrechamente relacionadas con su actividad fiscal, que no fueron respondidas por el recurrente a satisfacción del Colegiado, demostrando inseguridad en sus respuestas o desconocimiento sobre aspectos jurídicos del ámbito penal, hecho que evidentemente difiere con la documentación referida a sus actividades de capacitación y afecta o incide negativamente en el rubro idoneidad;
Séptimo: En relación a los referéndums realizados en la ciudad de Lambayeque, en los que el recurrente obtuvo resultados favorables, fueron debidamente evaluados por el Pleno del Consejo, tal como consta en el tercer párrafo del tercer considerando de la resolución recurrida, no afectando este hecho, la evaluación y calificación de otros conceptos referidos a los rubros conducta e idoneidad del recurrente;
Octavo: Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los fundamentos contenidos en el recurso extraordinario resultan reiterativos a sus expresiones vertidas durante la entrevista pública, lo que fue oportunamente valorado, y en ese sentido no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación integral y objetiva, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo;
En consecuencia, estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 25 de marzo de 2013 y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Juan Olín Florián Florián, contra la Resolución N° 687-2012-PCNM, de fecha 26 de octubre de 2012, que no lo ratificó en el cargo de Fiscal Adjunto Superior Mixto de Jaén, del Distrito Judicial de Lambayeque.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
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