4/12/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 131-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 668-2012-PCNM CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 131-2013-PCNM Lima, 14 de marzo de 2013 VISTO: El escrito presentado con fecha 26 de diciembre de 2012, por doña Beatriz Mercedes Arenas Alvarado, mediante el cual interpone Recurso Extraordinario contra la Resolución N° 668-2012-PCNM de fecha 25 de octubre de 2012, que resolvió no ratificarla en el cargo de Juez del
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 668-2012-PCNM

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 131-2013-PCNM


Lima, 14 de marzo de 2013
VISTO:

El escrito presentado con fecha 26 de diciembre de 2012, por doña Beatriz Mercedes Arenas Alvarado, mediante el cual interpone Recurso Extraordinario contra la Resolución N° 668-2012-PCNM de fecha 25 de octubre de 2012, que resolvió no ratificarla en el cargo de Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro del Distrito Judicial de Lima, habiéndose realizado el informe oral el 31 de enero último, quedando la votación en reserva hasta el día 14 de marzo de 2013. El Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fin de evaluar el recurso presentado, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Núñez; y,
CONSIDERANDO:

De los fundamentos del Recurso Extraordinario:

Primero: Que, doña Beatriz Mercedes Arenas Alvarado interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 668-2012-PCNM, por considerar que la misma no ha sido emitida conforme a ley, afectando el debido proceso tanto en su dimensión procesal como sustancial, en base a los siguientes fundamentos:

Respecto a la inconsistencia patrimonial 1. Que, no registra inconsistencias en su información patrimonial, tal como se indicó durante su entrevista pública, al hacer referencia que existía un supuesto incremento injustificado en sus ahorros, ya que en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas del año 2010, registró en el rubro de fondos mutuos la suma de S/. 600.000.00 nuevos soles, lo cual es un error material, puesto que según indica la cifra correcta es S/. 60.000.00 nuevos soles, habiendo procedido a subsanar tal hecho ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y que además se sustenta en la copia de su estado de cuenta del Banco de Crédito que obra en autos;
2. Refiere que se incurre en error de motivación, puesto que como lo ha señalado anteriormente, tiene una cuenta en el Banco de Crédito por S/. 60,000.00 nuevos soles y que así aparecen en sus declaraciones juradas de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011, excepto en el año 2010, donde señala incurrió en error material, siendo que sus ingresos reales en este año fueron de S/. 78,350.00 nuevos soles;
3. También señala, que en el año 2010 sus ingresos se incrementaron en S/. 247,650.00 nuevos soles, lo cual es falso, como lo ha precisado anteriormente, en este año es cuando se produce el error material; y, respecto al año 2011 sus ingresos ascendieron a la suma de S/. 326,000.00 nuevos soles, lo que acredita que su patrimonio se habría incrementado en S/. 82,500.00 y no los S/. 247,650.00 nuevos soles, como se sostiene erróneamente en la resolución impugnada;
4. Refiere que el incremento en sus ahorros a que se hace referencia en el párrafo anterior, tiene origen en el proceso por pago de compensación de tiempo de servicios y de nivelación de pensión seguido contra el Poder Judicial, donde obtuvo sentencia favorable y que según lo ordenado se cancelaría de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la institución; lo que ha venido ejecutándose conforme la documentación que obra en autos;

Respecto a su presunta conducta inapropiada 1. Se encuentra referido a los hechos producidos durante la revisión de su expediente de evaluación integral y ratificación, acto en el que en forma involuntaria al momento de retirarse, llevó consigo, los resultados del informe psicológico psicométrico y del informe final de evaluación.
2. Señala también que en la fecha de la revisión de su expediente de evaluación integral y ratificación encontró una información referida a la propiedad de un vehículo, el mismo que no le correspondía, por lo que inmediatamente procedió a la devolución de su expediente y se dirigió a la oficina del Registro Vehicular, siendo que en estas circunstancias recibió la llamada telefónica del señor Arca Cortez, requiriéndole los documentos que faltaban en su expediente, como son el Informe psicológico psicométrico y el informe final, percatándose de este incidente ordenó inmediatamente la devolución de los citados documentos, no existiendo de su parte ninguna actitud dolosa.

Análisis del recurso extraordinario:

Segundo: Que, para los fines de evaluar el presente Recurso Extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el citado recurso sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por finalidad esencial permitir que el CNM revise sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido, verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente;

Tercero: Que, de los alegatos presentados por la recurrente, en lo que corresponde a las inconsistencias de su información patrimonial, como es haber consignado en el rubro fondos mutuos de su Declaración Jurada del año 2010 la cifra de S/. 600,000.00 nuevos soles, respecto de lo cual ha referido que la cifra real es de S/.
60,000.00 nuevos soles, es un error material atribuible a su persona y que incluso ha motivado que efectúe la corrección correspondiente ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; este hecho, trae como consecuencia también que sus ahorros en el año siguiente sea diferente a lo observado inicialmente, es decir que la suma real de sus ahorros generado en el año 2011 es de S/. 82,500.00 nuevos soles;

Otra información que la recurrente ha hecho referencia en su recurso extraordinario, es que sus ingresos se incrementaron en razón a la sentencia favorable que obtuvo en el proceso seguido contra el Poder Judicial sobre pago de beneficios sociales y de nivelación de pensión;
pagos que a la fecha vienen consignándose de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de su institución, y que de la información obrante en autos, no se ha llegado a determinar la cifra exacta que a la fecha se viene abonando a la recurrente por este concepto;

Sin embargo, la información referida al error material en su Declaración Jurada de Bienes y Rentas del año 2010 y de la sentencia favorable seguido contra el Poder Judicial sobre pago de beneficios sociales y de nivelación de pensión, son deficiencias atribuibles a la propia magistrada, que si bien, esclarecen su información patrimonial, no conlleva a modificar el criterio del Pleno adoptado en los demás aspectos evaluados en la resolución recurrida;

Cuarto: Que, en relación a los alegatos sostenidos por la recurrente respecto a la conducta inapropiada a que hace referencia la resolución impugnada referido a la sustracción del informe psicológico psicométrico y el informe final, la recurrente reitera lo alegado en el proceso de evaluación integral y ratificación, reconociendo que efectivamente sustrajo los referidos documentos; sin embargo, alega que fue un acto absolutamente involuntario, carente de dolo o intencionalidad de su parte y que al percatarse, por intermedio de un funcionario del Consejo Nacional de la Magistratura, que dichos documentos se encontraban en su poder, procedió a su devolución, argumentos que ya fueron debidamente analizados y merituados en la resolución recurrida y que no aportan nuevos elementos de juicio que puedan revertir la decisión del Colegiado al respecto;

Quinto: Que, es preciso indicar que la resolución recurrida resolvió no ratificarla en el cargo a la recurrente, debido a importantes cuestionamientos en el aspecto patrimonial, por la existencia de inconsistencias encontradas entre sus ingresos y ahorros, y a hechos graves que la desmerecen en el rubro conducta, por haber sustraído inapropiadamente los resultados de su examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) y el informe final, no fueron los únicos elementos que incidieron en la referida decisión, por cuanto adicionalmente, se valoró otro hecho grave, que trascendió públicamente a través de distintos medios periodísticos como los Diarios
'Perú 21' y 'El Comercio', con fecha 5 de noviembre de 2011 y 6 de diciembre de 2011, respectivamente, que cuestionaron su actuación como Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, al haber absuelto de los delitos de violencia y resistencia a la autoridad a la ciudadana Juana Vera Pinto, abogada de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, quien protagonizó un hecho que revistió elementos de escándalo público y fue ampliamente difundido en medios de prensa nacionales, al agredir física y verbalmente a los policías que la intervinieron cuando se encontraba manejando un vehículo en presunto estado etílico, hechos por los cuales se le formularon preguntas durante su entrevista pública y que no fueron absueltas a satisfacción del Colegiado, conforme se anota en el segundo párrafo del tercer considerando de la resolución impugnada;

Sexto: Que, de la revisión del expediente de evaluación integral de la recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentados resultan reiterativos a sus expresiones vertidas durante la entrevista pública, lo que fue oportunamente valorado, y en ese sentido no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación integral y objetiva, dejándose constancia que se le otorgó a la magistrada todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo.

En consecuencia, estando al acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión de fecha 14 de marzo de 2013, con el voto singular concordante del Señor Consejero Vladimir Paz de la Barra y la abstención del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por doña Beatriz Mercedes Arenas Alvarado, contra la Resolución N° 668-2012-PCNM, de fecha 25 de octubre de 2012, que no la ratificó en el cargo de Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro del Distrito Judicial de Lima.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
GONZALO GARCIA NUÑEZ
El fundamento del voto del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, en el recurso extraordinario interpuesto por doña Beatriz Mercedes Arenas Alvarado contra la Resolución N° 668-2012-PCNM, que no la ratifica en el cargo de Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro del Distrito Judicial de Lima; considero pertinente precisar lo siguiente:

PRIMERO: Que, de la revisión de la Resolución N° 668-2012-PCNM de 25 de octubre de 2012, se advierte la expresión de la valoración realizada por el Colegiado sobre el desempeño de la recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por la magistrada durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso;

SEGUNDO: Que, en lo atinente a la valoración realizada sobre el aspecto patrimonial, se encuentra debidamente sustentada la decisión arribada por el Pleno del Consejo tanto con la documentación obrante en el expediente de evaluación, como con lo vertido durante la entrevista pública que obra en audio en los archivos del Consejo, desprendiéndose de los términos del recurso extraordinario que lo que pretende en el fondo es una nueva valoración, en base a argumentos reiterativos y a la simple discrepancia con lo resuelto, lo que excede la finalidad del recurso extraordinario, el mismo que sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación, lo que no ha sido acreditado por la recurrente; sino que por el contrario se mantiene la apreciación objetiva respecto a la falta de transparencia de la magistrada en lo que respecta a la contrastación de sus ingresos provenientes únicamente del Poder Judicial con relación a sus ahorros existentes dentro del sistema bancario o financiero, lo que no ha sido absuelto de modo alguno con su recurso extraordinario;

TERCERO: Que, de la revisión del presente recurso se advierte que la resolución que no ratifica en el cargo a doña Beatriz Mercedes Arenas Alvarado contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, advirtiéndose que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega la recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación integral y ratificación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales la magistrada debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado a la doctora Arenas Alvarado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso;

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare infundado el recurso extraordinario interpuesto por doña Beatriz Mercedes Arenas Alvarado contra la resolución N° 668-2012-PCNM, que no la ratifica en el cargo de Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro del Distrito Judicial de Lima, por no existir vulneración al debido proceso.

S.C.

VLADIMIR PAZ DE LA BARRA.

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.