4/11/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 019-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 670-2012-PCNM CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 019-2013-PCNM Lima, 22 de enero de 2013 VISTO; El escrito presentado el 19 de diciembre de 2012 por el magistrado Peter Jesús Manzaneda Cabala, Juez Mixto de Puno del Distrito Judicial de Puno, por el que presenta Recurso Extraordinario contra la Resolución N° 670-2012-PCNM de 25 de octubre de 2012, resolución que no
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 670-2012-PCNM

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 019-2013-PCNM


Lima, 22 de enero de 2013
VISTO;

El escrito presentado el 19 de diciembre de 2012 por el magistrado Peter Jesús Manzaneda Cabala, Juez Mixto de Puno del Distrito Judicial de Puno, por el que presenta Recurso Extraordinario contra la Resolución N° 670-2012-PCNM de 25 de octubre de 2012, resolución que no le renueva la confianza y por ende no lo ratifica en el cargo, habiendo quedado en reserva hasta el 22 de enero de 2013, interviniendo como ponente el señor Consejero Máximo Herrera Bonilla; y,
CONSIDERANDO:

Fundamentos del escrito de recurso extraordinario:

Primero: Que, el recurrente sustenta su pedido en los siguientes puntos:
1. Señala que, sobre su récord disciplinario, es falso que tenga una suspensión de sesenta días y otra suspensión de ochenta días, tal como se desprende de la resolución cuestionada. Asimismo, no se especifica el número de resolución o del acto administrativo por el cual la Oficina de Control de la Magistratura lo habría sancionado con esas dos suspensiones, toda vez que la única suspensión que tuvo es la de treinta días recaído en el expediente N° 053-2008-OCMA, la misma que se hizo efectiva en el mes de noviembre del año dos mil diez, al haberse resuelto en última instancia en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución N° 10 del 15 de agosto de 2011, medida que se encuentra rehabilitada.
2. Menciona que en la resolución impugnada se ha consignado que registra sanciones desde que ingresó a la Carrera Judicial hasta el año 2011 y que trató de minimizar la cantidad de sanciones, no habiendo gozado de argumentos que infieran una real justificación y que no se habría apreciado un deseo por mejorar su conducta.

Al respecto, el Consejo Nacional de la Magistratura debe tener en cuenta que en ningún momento negó la existencia de las sanciones; sino, por el contrario, trató de argumentar y explicar en la entrevista, algunas circunstancias que el Consejo debería tener presente, afirma que su conducta es transparente, que no ha incurrido en actos de corrupción y si bien tiene retraso, se debe a las deficiencias que existen en nuestro sistema judicial, encontrándose a nivel nacional en el duodécimo quinto puesto en producción en el año 2012, de acuerdo al ranking de los órganos jurisdiccionales permanentes y en el primer lugar en el distrito judicial de Puno, con relación a los demás juzgados de su misma instancia.
3. Respecto a las denuncias de participación ciudadana, señala que no es cierto que haya intentado minimizar dichas denuncias alegando efectivamente que en unos casos había retardo, en otros la Oficina de Control de la Magistratura los había archivado y otros estaban en trámite; sino, por el contrario, se contestó cada una de ellas, respecto de las cuales fue preguntado y presentó los descargos correspondientes en forma oportuna.
4. Por otro lado, menciona que no obstante haber recibido apoyo a su conducta por la Decana del Colegio de Enfermeras del Perú, haber registrado reconocimientos del Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial de Puno, la Asociación de Abogados de la Provincia de San Román y el Colegio de Abogados de Puno por haber aprobado el referéndum en el año 2006, se menciona que contrastados con las denuncias vía participación ciudadana y medidas disciplinarias impuestas no enervan su conducta; no habiéndose evaluado que no registra ausencias injustificadas, aspectos que colisionan con el debido proceso y con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
5. Estima que no es adecuada la valoración que se tiene en cuanto se señala que no cuenta con las capacidades y cualidades que se requieren para el cargo, y que no existe una adecuada formación jurídica sólida, pues los problemas se deben al sistema judicial; además, en la propia resolución se menciona que realizó cursos de la Academia de la Magistratura y otras instituciones académicas, así como publicaciones y se encuentra en el ejercicio de la docencia.
6. Señala que no se evaluó adecuadamente la información presentada por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, tal como aparece a fojas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del informe de evaluación y no obstante a ello, el Consejo señala que no se envió la información requerida; concluyendo inadecuadamente que por la gran cantidad de medidas disciplinarias por retardo, debe desestimarse el rubro de celeridad y rendimiento, sin tener en cuenta su productividad.
7. Respecto al rubro de organización de trabajo, no se calificaron los informes correspondientes al señalarse que fueron presentados fuera del plazo previsto, calificándolo como falta de seriedad y responsabilidad; aspecto que es inconsistente, toda vez que una cosa distinta es no presentar dichos informes y otra de presentarse en forma extemporánea, sin tener en cuenta las dificultades existentes en provincias para su remisión.
8. Indica que si bien en forma genérica e imprecisa se señala que su conducta e idoneidad no resultan satisfactorias, no mostrando compatibilidad con los niveles que resultan razonablemente exigibles en comparación inclusive con otros juzgados y magistrados de la misma categoría, no debe ser adecuado utilizar los mismos parámetros de evaluación de un magistrado de una capital de departamento como es Puno con otros magistrados de las diferentes provincias del mismo distrito judicial.
9. Del mismo modo, las denuncias vía participación ciudadana fueron debidamente absueltas y también lo relacionado a las publicaciones en la web, por lo que considera que no se habría ponderado adecuadamente los reconocimientos a los que se hace referencia en los fundamentos de hecho, ni tampoco la calidad de decisiones y la calidad de gestión, lo que le permite sostener que no se habría motivado adecuadamente la resolución.
10. Por lo antes expuesto, alega el recurrente que la resolución de no ratificación tiene una motivación que sólo es aparente.

Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al doctor Peter Jesús Manzaneda Cabala;

Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario Tercero: Que, con relación a las suspensiones que se consignan en el considerando tercero punto a) dos suspensiones, una de sesenta y otra por ochenta días, se verificó que la información proporcionada por OCMA,
ODECMA y el record de medidas disciplinarias por diferencias entre sí no prestaban una información clara sobre las suspensiones, por lo que luego de la verificación y de la información recabada se ha podido establecer que el doctor Manzaneda Cabala registra una suspensión de treinta días en el expediente N° 053-2008, siendo que esta aclaración por sí sola no enerva lo resuelto; cabe precisar, que el proceso de evaluación integral y ratificación constituye una valoración del desempeño del magistrado durante un período determinado de tiempo, en el cual se toma en cuenta su actuación funcional como es el caso de la citada resolución; sin embargo, el recurrente parece confundir este procedimiento con un proceso disciplinario en el que se imputan cargos específicos, lo que difiere de la naturaleza de la evaluación para la ratificación; de manera que no se verifica que se haya vulnerado su derecho de defensa en ese sentido;

Cuarto: Que, respecto a las demás sanciones que se consignan en su record disciplinario y demás documentación, la resolución impugnada consigna las sanciones que registra durante todo el período de evaluación, de acuerdo a la información oficial proporcionada por los órganos competentes del Poder Judicial y que obra en el expediente de evaluación, debiéndose precisar que el argumento reiterado por el magistrado relativo a que fue sancionado principalmente por la alta carga que afrontaba, ha sido debida y oportunamente valorado por el Colegiado al momento de adoptar la decisión final, siendo el caso que las explicaciones brindadas por el magistrado durante la entrevista pública no resultaron satisfactorias ni desvirtúan la objetividad y el mérito de las resoluciones expedidas por los órganos de control competentes; de manera que lo expresado obedece estrictamente a la objetividad de la documentación obrante en el expediente. De igual forma, la observación realizada a la apreciación sobre sus medidas disciplinarias, no aporta ninguna prueba nueva que permita una nueva valoración, ni se encuentra afectación alguna al debido proceso, siendo el pronunciamiento impugnado uno que guarda proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta la documentación obrante y lo declarado en la entrevista, llegando este Colegiado a la conclusión que resulta inaceptable que el magistrado registre veintisiete apercibimientos, cinco amonestaciones, dieciséis multas y una suspensión;

Quinto: Que, con relación a las denuncias presentadas por el mecanismo de participación ciudadana, debe señalarse que ha sido contrastado junto con los apoyos recibidos y las medidas disciplinarias impuestas, por tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del magistrado;

Sexto: Que, en relación a la conclusión del Colegiado, que el magistrado no cuenta con las capacidades y cualidades que se requieren para el cargo, es la apreciación a que se arriba luego de verificar que registra un número notorio de medidas disciplinarias que manifiestan irregularidades o deficiencias en la tramitación de procesos. Por lo que, no se encuentra vulneración alguna al debido proceso ni a sus derechos fundamentales;

Sétimo: Que, en relación al rubro de celeridad y rendimiento, tal como se señala en la resolución impugnada la Corte Superior de Justicia de Puno si bien remitió información ésta no cumplía con los parámetros requeridos para el proceso de ratificación. No obstante, la presencia de una gran cantidad de medidas disciplinarias por retardo en la tramitación de procesos, evidencia la desaprobación en este rubro;

Octavo: Que, en cuanto a sus informes sobre organización de trabajo, el recurrente no niega que fueron entregados de manera extemporánea, por lo que la valoración realizada en este extremo se encuentra debidamente expresada en el considerando cuarto de la recurrida, no habiendo sido desvirtuada;

Noveno: Que, respecto a la evaluación sobre su idoneidad, se debe precisar que se realiza una valoración sobre ésta a partir de la evaluación integral llevada a cabo, de la cual se concluye que muestra serias deficiencias en su función jurisdiccional, lo que no garantiza un eficiente servicio de justicia;

Décimo: Que, respecto a su alegación relativa a que la resolución de su no ratificación tiene una motivación que sólo es aparente, se precisa que la resolución impugnada cumple con el requisito de las denominadas justificación interna y externa, pilares de una debida motivación, conforme a los estándares de la teoría de la argumentación jurídica, conceptos invocados por el propio Tribunal Constitucional en diversos fallos donde éste desarrolla el derecho a la debida motivación, cuya supuesta ausencia pretende invocar el recurrente. En efecto, en la resolución recurrida se detallan las razones que motivan la no ratificación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente del magistrado y de la apreciación integral de su entrevista personal. En consecuencia, existe perfecta coherencia y conexión lógica entre la decisión de no ratificación y las razones que la sustentan, expuestas en la resolución impugnada, por lo que se evidencia la existencia de una debida motivación;

Décimo Primero: Que, el fundamento del recurso extraordinario, tal como se menciona en el considerando segundo de la presente resolución tiene por finalidad revisar si la resolución impugnada ha vulnerado derechos fundamentales del magistrado; sin embargo, el recurso muestra disconformidad con lo resuelto mas no vulneración a derecho fundamental alguno; por lo que, corresponde expresar que la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación se ha basado únicamente en elementos objetivos, que obran en el expediente y que han sido de pleno conocimiento del magistrado, quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratificación, así como lo evidenciado en la entrevista pública, no habiéndose afectado el debido proceso formal ni material, ni ningún derecho fundamental concerniente al magistrado, razón por la que debe desestimarse la impugnación propuesta;

Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 22 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM.

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Peter Jesús Manzaneda Cabala, contra la Resolución N° 670-2012-PCNM, de 25 de octubre de 2012, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Puno del Distrito Judicial de Puno.

Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA

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