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Resolución Ministerial N° 199-2013-MTC/03 Modifican la R.M. N° 777-2005-MTC/03 y la Nota P57A del Plan Nacional de

Modifican la R.M. N° 777-2005-MTC/03 y la Nota P57A del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias - PNAF aprobado mediante R.M. N° 187-2005-MTC/03 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 199-2013-MTC/03 Lima, 12 de abril de 2013 CONSIDERANDO: Que, el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, establece que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio
Modifican la R.M. N° 777-2005-MTC/03 y la Nota P57A del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias - PNAF aprobado mediante R.M. N° 187-2005-MTC/03

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 199-2013-MTC/03


Lima, 12 de abril de 2013
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, establece que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación; cuya utilización y otorgamiento de uso a particulares se debe efectuar en las condiciones señaladas en dicha Ley y en su Reglamento;

Que, el artículo 199 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, en adelante el Reglamento, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la administración, atribución, asignación y el control del espectro radioeléctrico;

Que, mediante Decreto Supremo N° 006-2013-MTC se modificó el Reglamento a fin de calificar como bandas no licenciadas a las Bandas 915-928 MHz y 916-928
MHz, bajo determinadas restricciones y condiciones de uso, permitiendo el ingreso al país de equipos y aparatos de telecomunicaciones que a través de técnicas de configuración, puedan restringir su operación a dichas bandas y disponiendo la adopción de medidas de exigencia para la comercialización y/u operación de estos equipos y aparatos;

Que, en tal sentido, la Comisión Multisectorial Permanente encargada de emitir informes técnicos especializados y recomendaciones para la planificación y gestión del espectro radioeléctrico y las adecuaciones del PNAF, creada por Decreto Supremo No. 041-2011-PCM (en adelante, Comisión Multisectorial Permanente PNAF), en sus Informes N°s. 003-2011-COMISIÓN MULTISECTORIAL PNAF y 002-2012-MTC/COMISIÓN MULTISECTORIAL PNAF, propone modificar las
'Condiciones de operación de los servicios cuyos equipos utilizan las bandas 902 – 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5
150 – 5 250 MHz, 5 250 – 5 350 MHz, 5 470 – 5 725 MHz y 5 725 – 5 850 MHz' aprobadas por Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03 y el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por Resolución Ministerial No.
187-2005-MTC/03;

Que, en concordancia con la Comisión Multisectorial Permanente PNAF, la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones – DGRAIC, mediante Informes N°s. 048 y 372-2012-MTC/26 del 10 de febrero y 23 de noviembre de 2012 respectivamente, emite su conformidad a la propuesta formulada por la referida Comisión Multisectorial, concluyendo que resulta procedente aprobar las modificaciones normativas que corresponden, en los términos mencionados en el párrafo precedente;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 309-2012-MTC/03 del 16 de junio de 2012, se publicó en el diario oficial El Peruano, el proyecto de norma que modificaba las
'Condiciones de operación de los servicios cuyos equipos utilizan las bandas 902 – 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5
150 – 5 250 MHz, 5 250 – 5 350 MHz, 5 470 – 5 725 MHz y 5 725 – 5 850 MHz' aprobadas por Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03 y el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por Resolución Ministerial No.
187-2005-MTC/03, habiéndose recibido y evaluado los comentarios de los interesados;

De conformidad con las competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establecidas en la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Decreto Supremo N° 013-93-TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y el Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación del Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03.

Modificar el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03, cuyo texto queda como sigue:
'Artículo 1.- Aprobar las condiciones de operación de los servicios cuyos equipos utilizan las bandas 915 - 928
MHz, 916 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5 150 - 5 250
MHz, 5 250 - 5 350 MHz, 5 470 - 5 725 MHz y 5 725 - 5
850 MHz, de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de la presente resolución'.

Artículo 2.- Modificación de las 'Condiciones de operación de los servicios cuyos equipos utilizan las bandas 902 - 928 MHz, 2 400 – 2 483,5 MHz, 5 150 – 5
250 MHz, 5 250 – 5 350 MHz, 5 470 – 5 725 MHz y 5 725
– 5 850 MHz', que en Anexo forma parte integrante de la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03.

Modificar el Anexo de la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03, en lo que se refiere al título del Anexo, el literal a) del artículo 1°; los literales a.1, a.3 y b.1, el cuadro de parámetros máximos, el segundo ítem del literal g) y el literal h) del artículo 3°; el literal a) del artículo 5° e inclúyase el literal f) en el mismo; el literal a) del artículo 6°; el artículo 7°; los artículos 8°, 9° y 10 y reordenar la numeración de estos últimos como artículos 10°, 11° y 12° respectivamente; asimismo, modificar el El Peruano Jueves 18 de abril de 2013
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Anexo INFORMACIÓN TÉCNICA PARA LA OPERACIÓN EN LAS BANDAS 902 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5
150 - 5 250 MHz, 5 250 - 5 350 MHz, 5 470 - 5 725 MHz y 5 725 - 5 850 MHz, el mismo que pasará a ser Anexo I, en los siguientes términos:

ANEXO
'CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS
CUYOS EQUIPOS UTILIZAN LAS BANDAS 915 - 928
MHz, 916 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5 150 - 5 250
MHz, 5 250 - 5 350 MHz, 5 470 - 5 725 MHz y 5 725 - 5
850 MHz'
'Artículo 1°.- ALCANCES
La presente norma técnica se aplica a los servicios cuyos equipos utilizan las siguientes bandas de frecuencias para servicios fijos y/o móviles:
a) Banda 915 – 928 MHz y banda 916 - 928 MHz (...).'
'Artículo 3°.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE
OPERACIÓN
(...) a) La potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) máxima deberá sujetarse a las siguientes características:
a.1) Para las bandas 916 – 928 MHz, 2 400 – 2 483,5
MHz y 5 725 – 5 850 MHz, la PIRE máxima utilizada no deberá exceder de 36 dBm (4 W).
(...) a.3) Para las bandas 915 - 928 MHz, 5 250 - 5 350
MHz y 5 470 - 5 725 MHz, la PIRE máxima utilizada no deberá exceder de 30 dBm (1W).
b) La potencia pico máxima de salida de un transmisor:
b.1) No debe exceder de 30 dBm (1 W) para las bandas 916 – 928 MHz, 2 400 – 2 483,5 MHz y 5 725 – 5
850 MHz.
b.2) (...)
Parámetros máximos a tener en cuenta para la instalación de equipos Cuadro N° 1: Parámetros máximos Banda de frecuencias (MHz)
Potencia de salida del transmisor Ganancia máxima de la antena (dBi)
PIRE máxima (dBm) (W) (mW) (dBm)
916 - 928
2400 - 2483,5
5725 - 5850
1 1000 30 6 36
0,5 500 27 9 36
0,25 250 24 12 36
5 250 – 5 350 0,25 250 24 6 30
5 470 – 5 725 0,125 125 21 9 30 (...) g) Para enlaces punto a multipunto, las antenas podrán ser:
- (...)
- En zonas rurales y en los lugares considerados de preferente interés social no hay restricciones de antenas.

Se exceptúa de esta disposición a los equipos que operan en la Banda 916 - 928 MHz, los que deberán cumplir con las ganancias máximas de antena indicadas en el Cuadro No. 1: Parámetros máximos.
h) Para aplicaciones de espacio cerrado, no hay restricciones de antenas.

Sin embargo, tratándose de la Banda de 916 - 928
MHz, para aplicaciones de espacio abierto o cerrado, deberá cumplirse con las ganancias máximas de la antena indicadas en el Cuadro No. 1: Parámetros máximos'.
'Artículo 5°.- CONDICIONES DE OPERACIÓN
Las personas naturales o jurídicas que utilicen equipos que operen bajo los alcances de la presente norma técnica, deben:
a) Aceptar la interferencia perjudicial resultante de las aplicaciones industriales, científicas y médicas que operan en las bandas atribuidas para tales aplicaciones en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y en ningún caso podrán causar interferencias a éstas.
(...) f) Las personas naturales o jurídicas que internen o ingresen equipos y/o aparatos de telecomunicaciones en la banda 915 - 928 MHz o 916 - 928 MHz para uso privado, serán responsables de la operación de dichos equipos en las citadas bandas, según corresponda, sujetándose a las condiciones establecidas en la presente norma y debiendo realizar las configuraciones técnicas que resulten necesarias, de ser el caso. Asimismo, previamente a su operación deberán presentar al Ministerio una Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento, de acuerdo al formato contenido en el Anexo II.'
'Artículo 6°.- INSTALACIÓN
Para la instalación de estaciones radioeléctricas, las personas naturales y jurídicas deberán:
a) Presentar a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones información técnica sobre las estaciones radioeléctricas, en un plazo máximo de un (1) mes a partir de la instalación de los equipos, de acuerdo al Anexo I y que podrá ser modificado por la citada Dirección General. Esta información permitirá al Ministerio contar con una base de datos sobre la ubicación y características de las estaciones. Quedan exceptuados de esta obligación las aplicaciones en espacio cerrado.'
(...)'
'Artículo 7°.- HOMOLOGACIÓN
a. Para la comercialización y operación, los equipos que operen bajo los alcances de la presente norma técnica, deberán contar con el respectivo Certificado de Homologación, conforme a la normativa aplicable.
b. Los equipos que utilicen el espectro radioeléctrico y que transmiten en una potencia igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), no requerirán ser homologados, siempre y cuando no operen en bandas atribuidas a servicios públicos.
c. Tratándose de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones que operen en las bandas 915 - 928
MHz y 916 - 928 MHz, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, deberá consignar en los Certificados de Homologación que emita, según corresponda, el texto que se indica en el Anexo III.'
'Artículo 10°.- INFRACCIONES Y SANCIONES
Serán de aplicación las infracciones y sanciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y en su Reglamento General.

Para cautelar el cumplimiento de las condiciones y disposiciones establecidas para los equipos y/o aparatos que utilizan las bandas 915 – 928 MHz y 916 –
928 MHz, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, adoptará medidas de monitoreo y supervisión, u otras que considere necesarias para cumplir con la finalidad de evitar la producción de interferencias perjudiciales a las bandas adyacentes atribuidas a título primario para los servicios públicos de telecomunicaciones.'
'Artículo 11°.- INFORMACIÓN
Las empresas que comercializan equipos y aparatos de telecomunicaciones que se encuentren dentro de los alcances de la presente norma técnica deberán difundirla a sus clientes.'
'Artículo 12°.- AUTORIZACIÓN
(...)
Asimismo, solo para la prestación y/o instalación de servicios en áreas rurales y en lugares considerados de preferente interés social, y previa obtención de la concesión, autorización, asignación del espectro radioeléctrico, permiso o licencia correspondiente, está permitido operar equipos en las bandas 2 400 – 2 483,5
MHz, 5 250 – 5 350 MHz, 5 470 – 5 725 MHz y 5 725
– 5 850 MHz, utilizando antenas de mayor ganancia que permitan superar los respectivos valores de la PIRE
señalado en el artículo 3° de la presente norma técnica.'
El Peruano Jueves 18 de abril de 2013
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Artículo 3.- Incorporación de disposiciones y Anexos a las 'Condiciones de operación de los servicios cuyos equipos utilizan las bandas 915 – 928
MHz, 916 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5 150 – 5 250
MHz, 5 250 – 5 350 MHz, 5 470 – 5 725 MHz y 5 725 – 5
850 MHz'
Incorpórense textos nuevos en los artículos 8 y 9, una disposición transitoria y los Anexos II y III a las
'Condiciones de operación de los servicios cuyos equipos utilizan las bandas 915 – 928 MHz, 916 - 928
MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5 150 – 5 250 MHz, 5 250 – 5
350 MHz, 5 470 – 5 725 MHz y 5 725 – 5 850 MHz', en los siguientes términos:
'Artículo 8°.- COMERCIALIZACIÓN DE EQUIPOS Y
APARATOS
Las personas naturales o jurídicas que comercialicen equipos y/o aparatos de fabricación nacional, o de procedencia extranjera, que operen en las bandas 915 –
928 MHz y 916 – 928 MHz, deberán cumplir previamente con lo siguiente:
a. Haber ajustado los equipos y/o aparatos para operar únicamente en las bandas 915 - 928 MHz o 916
- 928 MHz, según el caso.
b. Llevar un registro actualizado del comprador.
c. Haber obtenido el Certificado de Homologación correspondiente, conforme a la normativa aplicable.
d. Presentar al Ministerio una Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento, de acuerdo al formato contenido en el Anexo II.
e. Adherir, grabar o imprimir en el aparato o equipo una
'Etiqueta de Cumplimiento' según el formato establecido en el Anexo III; de forma visible y permanente.

Artículo 9°.- Registros El Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de las Direcciones Generales competentes, implementará lo siguiente:
a. Un Registro Especial de Internamiento de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones que operen en las Bandas de 915 - 928 MHz y 916 - 928 MHz, y b. Un Registro de los Equipos y/o Aparatos de fabricación nacional que operen en las Bandas de 915 -928 MHz y 916 - 928 MHz.

Para tal efecto, dichos Registros deberán contener como mínimo la siguiente información, que resulte aplicable:.

BANDA 915 - 928 MHz I. Para Equipos o0 Aparatos cuya PIRE sea hasta 1 Watt (30 dBm):

N° NOMBRE
RAZON
SOCIAL
Dirección Domicilio TIPO CANTIDAD DE EQUIPOS MARCA MODELO DESCRIPCION DEL EQUIPO (*)
AÑO DE
IMPORTACIÓN
USO PRIVADO CON TITULO
HABILITANTE O
REGISTRO
CASA
COMERCIALIZADORA
PERSONA
NATURAL
PERSONA
JURIDICA
PERSONA
NATURAL
PERSONA
JURIDICA
BANDA 916 - 928 MHz II. Para Equipos o Aparatos cuya PIRE sea hasta 4 Watt (36 dBm):

N° NOMBRE
RAZON
SOCIAL
Dirección Domicilio TIPO CANTIDAD DE EQUIPOS MARCA MODELO DESCRIPCION DEL EQUIPO (*)
AÑO DE
IMPORTACIÓN
UBICACIÓN
DE LOS
RADIOENLACES
USO PRIVADO CON TITULO
HABILITANTE O
REGISTRO
CASA
COMERCIALIZADORA
PERSONA
NATURAL
PERSONA
JURIDICA
PERSONA
NATURAL
PERSONA
JURIDICA
NOTA:
(*) Indicar tipo de equipo: Transceptor, Radiomódem, Transmisor RFID, etc.
'DISPOSICIÓN TRANSITORIA
(...) vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto; así como aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda de 915
- 928 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada).

Aquellas personas naturales o jurídicas cuyos equipos y/o aparatos de telecomunicaciones operan en la banda de 902 - 928 MHz y que fueron ingresados al país hasta el día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Supremo No. 015-2011-MTC, para seguir operando, deberán adecuarlos a las bandas 915 - 928 MHz o 916 - 928
MHz, según lo establecido en el párrafo precedente.

En los casos, en los que no resulte posible la adecuación, deberán dejar de usar y/o comercializar equipos y/o aparatos que operan en la banda 902 - 928 MHz, en un plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de cierre del concurso público para el otorgamiento de concesión y asignación de las bandas 899 - 915 MHz y 944 - 960 MHz para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, y las bandas 902 -915 MHz y 947 - 960 MHz en el resto del país, de acuerdo a las condiciones que se establezcan.

Excepcionalmente, las estaciones autorizadas para el servicio privado a título secundario en la banda 915 - 928 MHz, efectuada antes de la vigencia de la Resolución Ministerial No. 324-2011-MTC/03, podrán seguir operando hasta el vencimiento de su respectiva autorización.'
Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
'ANEXO I
INFORMACIÓN TÉCNICA PARA LA OPERACIÓN
EN LAS BANDAS 915 - 928 MHz, 916 - 928 MHz, 2 400
- 2 483,5 MHz, 5 150 - 5 250 MHz, 5 250 - 5 350 MHz,
5 470 - 5 725 MHz Y 5 725 - 5 850 MHz (...)
BANDA DE OPERACIÓN (MHz):
( ) 915 – 928 MHz cuya PIRE es hasta 1 W (30 dBm) ( ) 916 – 928 MHz cuya PIRE es hasta 4 W (36 dBm) ( ) 2400 – 2483,5 ( ) 5150 – 5250 ( ) 5250 - 5350 ( ) 5470 – 5725 ( ) 5725 – 5850 (...)'
ANEXO II
DECLARACIÓN JURADA DE COMPROMISO
DE CUMPLIMIENTO APLICABLE A LOS EQUIPOS Y/O
APARATOS QUE UTILIZAN LAS BANDAS 915 - 928 MHz Y 916 – 928 MHz Señores
..............

Ministerio de Transportes y Comunicaciones
'En el Perú, este equipo diseñado para la banda de 902
– 928 MHz, debe ser configurado para operar sólo en la banda 915 – 928 MHz con una PIRE de hasta 1 W
(30 dBm) y sujeto a las Condiciones de Operación que establezca el MTC.'
'En el Perú, este equipo diseñado para la banda de 902
– 928 MHz, debe ser configurado para operar sólo en la banda 916 – 928 MHz con una PIRE de hasta 4 W
(36 dBm) y sujeto a las Condiciones de Operación que establezca el MTC.'

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