4/08/2013

Resolución Sbs N° 2249-2013 Aprueban Norma para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento

Aprueban Norma para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aplicable a los Agentes de Aduana y Dueños, Consignatarios o Consignantes Autorizados para Operar como Despachadores de Aduana SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES RESOLUCIÓN SBS N° 2249-2013 Lima, 5 de abril de 2013 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES (a.i.) CONSIDERANDO: Que, mediante la
Aprueban Norma para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aplicable a los Agentes de Aduana y Dueños, Consignatarios o Consignantes Autorizados para Operar como Despachadores de Aduana

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
RESOLUCIÓN SBS N° 2249-2013


Lima, 5 de abril de 2013
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES (a.i.)
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 27693 y sus normas modificatorias, se creó la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, a cuyo efecto se estableció la relación de sujetos obligados a informar a los que compete implementar un sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, que involucra -entre otros aspectos- informar sobre operaciones que resulten sospechosas y designar a un oficial de cumplimiento debidamente acreditado ante la UIF-Perú;

Que, mediante la Ley N° 29038, se ordenó la incorporación de la UIF-Perú a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), como unidad especializada, por lo que la SBS además de las funciones que le son propias, ha asumido las competencias, atribuciones y funciones que le correspondían a dicha institución; disponiendo en su artículo 3° que son sujetos obligados a informar, entre otros, las agencias de aduana y los despachadores de operaciones de importación y exportación, sean personas naturales o jurídicas;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 27693, modificado por la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, es función y facultad de la SBS, a través de la UIF-Perú, regular, en coordinación con los organismos supervisores de los sujetos obligados, los lineamientos generales y específicos, requisitos, precisiones, sanciones y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de los sujetos obligados a reportar y de los reportes de operaciones sospechosas y registro de operaciones, así como emitir modelos de códigos de conducta, manual para la prevención del lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, formato de registro de operaciones, entre otros, conforme a los alcances de lo dispuesto en la citada ley y su reglamento;

Que, el artículo 9°-A de la Ley N° 27693, incorporado por la quinta disposición complementaria modificatoria del precitado Decreto Legislativo N° 1106, dispone que se consideran organismos supervisores en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, aquellos organismos o instituciones públicas o privadas que de acuerdo a su normatividad o fines ejercen funciones de supervisión, fiscalización, control, registro, autorización funcional o gremiales respecto de los sujetos obligados a informar, mencionando -entre otros- a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT;

Que, de conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, esta tiene por función -entre otras- la implementación, inspección y control de la política aduanera en el territorio nacional, administrando, aplicando, fiscalizando, sancionando y recaudando los tributos y aranceles del Gobierno Central que fije la legislación aduanera, asegurando la correcta aplicación de tratados y convenios internacionales y demás normas que rigen en la materia y otros tributos cuya recaudación se le encomienda, así como facilitar las actividades aduaneras de comercio exterior, inspeccionar el tráfico internacional de personas y medios de transporte y desarrollar las acciones necesarias para prevenir y reprimir la comisión de delitos aduaneros y el tráfico ilícito de bienes;

Que, en este contexto, resulta necesario aprobar las normas para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicables a los agentes de aduanas y dueños, consignatarios o consignantes autorizados para operar como despachadores de aduana, supervisados en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que les permita cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley N° 27693, sus normas modificatorias y reglamentaria, y; habiéndose cumplido con el plazo de difusión de los proyectos de normas legales de carácter general a que se refiere el artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica y, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 29038 y la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en concordancia con la Ley N° 27693 y sus normas modificatorias y la Resolución SBS N° 2024-2013;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aplicable a los Agentes de Aduana y Dueños,
Consignatarios o Consignantes Autorizados para Operar como Despachadores de Aduana, que se transcribe a continuación:
'NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO
DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO APLICABLE A LOS AGENTES
DE ADUANA Y DUEÑOS, CONSIGNATARIOS O
CONSIGNANTES AUTORIZADOS PARA OPERAR
COMO DESPACHADORES DE ADUANA'
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Alcance La presente norma es aplicable a los agentes de aduana y los dueños, consignatarios o consignantes autorizados para operar como despachadores de aduana, bajo supervisión de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.

Artículo 2°.- Definiciones y abreviaturas El sujeto obligado deberá considerar las siguientes definiciones para la aplicación de la presente norma:
a) Agentes de aduana: personas naturales o jurídicas autorizadas por la SUNAT para prestar servicios a terceros, en toda clase de trámites aduaneros, en las condiciones y con los requisitos que establecen la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
b) Beneficiario final: persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción y/o que posee o ejerce el control efectivo final sobre un cliente, persona jurídica o cualquier otro tipo de estructura jurídica.
c) Buen criterio: discernimiento o juicio que se forma el sujeto obligado a partir, por lo menos, del conocimiento del cliente y del mercado; abarca la experiencia, la capacitación y la diligencia del sujeto obligado y sus trabajadores, en la prevención del LA/FT.
d) Despachadores de operaciones de importación y exportación: las personas consideradas como despachadores de aduana de acuerdo a la Ley General de Aduanas, tales como los agentes de aduana y los dueños, consignatarios o consignantes autorizados para operar como tales, con excepción de los despachadores oficiales.
e) Días: días calendario.
f) Dueños, consignatarios o consignantes autorizados para operar como despachadores de aduana: las personas jurídicas autorizadas por la SUNAT, para operar como despachadores de aduana de sus mercancías o consignadas a su nombre, previstos en la Ley General de Aduanas.
g) Financiamiento del terrorismo: delito tipificado en el artículo 4°-A del Decreto Ley N° 25475 y sus normas modificatorias.
h) Grupo económico: conjunto de dos o más personas jurídicas, nacionales o extranjeras, en el que una de ellas ejerce control sobre las otras, o cuando el control sobre las personas jurídicas corresponde a una o varias personas naturales que actúan como una unidad de decisión, de conformidad con lo dispuesto por las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas por la Resolución SBS N° 445-2000 y sus normas modificatorias.
i) Insumos químicos y productos fiscalizados: acetona, acetato de etilo, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y/o muriático; acido nítrico, amoníaco, anhídrido acético, benceno, carbonato de sodio, carbonato de potasio, cloruro de amonio, éter etílico, hexano, hidróxido de calcio, hipoclorito de sodio, kerosene, metil etil cetona, permanganato de potasio, sulfato de sodio, tolueno, metil isobutil cetona, xileno, óxido de calcio, piperonal, safrol, isosafrol, ácido antranílico, y demás previstos en la Ley de Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, aprobada por Ley N° 28305 y sus normas modificatorias.
j) Insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal: el mercurio, cianuro de potasio, cianuro de sodio y los hidrocarburos y demás previstos en el Decreto Legislativo que Establece Medidas de Control y Fiscalización en la Distribución, Transporte y Comercialización de Insumos Químicos que Puedan ser Utilizados en la Minería Ilegal, aprobado por Decreto Legislativo N° 1103 y sus normas modificatorias.
k) LA/FT: lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
l) Lavado de activos: delito tipificado en el Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, y sus normas modificatorias.
m) Ley: Ley que Crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, UIF-Perú, Ley N° 27693 y sus normas modificatorias.
n) Ley General de Aduanas: Decreto Legislativo que Aprueba la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053 y sus normas modificatorias.
o) Lista OFAC: lista emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos (OFAC), en la cual se incluyen los países, personas y/o entidades que colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas.
p) Manual: manual para la prevención del LA/FT.
q) Mercancía: bien susceptible de ser clasificado en la nomenclatura arancelaria y que puede ser objeto de regímenes aduaneros.
r) Operaciones inusuales: operaciones cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigente en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente.
s) Operaciones sospechosas: operaciones de manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de estas, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando al sujeto obligado para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.
t) Organismo supervisor: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.
u) Personas expuestas políticamente (PEP): personas naturales, nacionales o extranjeras, que en los últimos dos (2) años cumplen o hayan cumplido funciones públicas destacadas o funciones prominentes en una organización internacional, sea en el territorio nacional o extranjero, y cuyas circunstancias financieras puedan ser objeto de un interés público.
v) Reglamento: Reglamento de la Ley que Crea la UIF-Perú, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2006-JUS.
w) ROSEL: Sistema Reporte de Operaciones Sospechosas en Línea es una herramienta tecnológica desarrollada por la SBS para permitir que, de acuerdo a la normativa vigente, los sujetos obligados remitan a la UIF-Perú el reporte de operaciones sospechosas (ROS) por medios electrónicos, bajo estándares que aseguran que la información sea transmitida con un adecuado nivel de seguridad.
x) SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
y) Sujeto obligado: persona natural o jurídica que tiene la obligación de implementar un sistema de políticas y procedimientos para prevenir el LA/FT, incluyendo la remisión de información respecto a las operaciones sospechosas, detectadas durante el curso de sus actividades, entre otros. Para efectos de la presente norma, se considera a los agentes de aduana y dueños, consignatarios o consignantes autorizados por la SUNAT
para operar como despachadores de aduana.
z) Trabajador: persona natural que mantiene vínculo laboral o contractual con el sujeto obligado. Incluye al representante legal y auxiliar de despacho, acreditados ante la SUNAT.
aa) UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú; unidad especializada de la SBS.

Artículo 3°.- Alcance y finalidad del sistema de prevención del LA/FT El sistema de prevención del LA/FT tiene por finalidad permitir a los sujetos obligados gestionar sus riesgos de LA/FT, mediante la identificación, evaluación, control, mitigación y monitoreo de aquellos riesgos a los que se encuentran expuestos. La gestión de riesgos comprenderá, entre otros procedimientos y controles detallados en la presente norma, aquellos vinculados a la detección oportuna y reporte de operaciones sospechosas.

El sistema de prevención del LA/FT debe ser aplicado por el sujeto obligado, el oficial de cumplimiento, los gerentes, administradores, directivos, accionistas, socios o asociados, en caso de tratarse de personas jurídicas, sus trabajadores y en general, por toda su organización administrativa y operativa, de acuerdo con las funciones que les corresponda, debiendo tener presente el código de conducta para la prevención del LA/FT y el manual que para dicho efecto apruebe, de conformidad con la presente norma y demás disposiciones sobre la materia.

El sistema de prevención del LA/FT está conformado por las políticas, controles y procedimientos que establezcan los sujetos obligados a efectos que les permita identificar, evaluar, controlar, mitigar y monitorear sus riesgos de LA/FT. Para ello deberán desarrollar una metodología de identificación y evaluación de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial, que tome en cuenta como mínimo, entre otros, los siguientes factores:
• Tipo de clientes
• Productos y servicios
• Canales de distribución; y,
• Ubicación geográfica.

Los resultados de la implementación de la metodología de identificación y evaluación de riesgos, considerando todos los factores relevantes para determinar el nivel general de riesgo y el nivel apropiado de mitigación a aplicar, deberán constar en un informe técnico, conjuntamente con la documentación e información que los sustente, el cual estará a disposición de la UIF-Perú y del organismo supervisor, cuando lo requiera. Tanto la metodología como la evaluación de riesgos deberán estar actualizadas.

Cuando en la evaluación de riesgos se identifiquen riesgos altos, el sujeto obligado deberá adoptar medidas intensificadas para administrarlos y mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de administración y mitigación, dependiendo del nivel de riesgo resultante de la evaluación de los distintos factores, pudiendo adoptar medidas simplificadas cuando se identifiquen riesgos bajos para su administración y mitigación.

Artículo 4°.- Trámite y confidencialidad de las comunicaciones a la UIF-Perú
Todos los informes, registros, reportes y demás comunicaciones que, de acuerdo a la Ley, su reglamento y la presente norma, deba remitir el sujeto obligado a través de su oficial de cumplimiento a la UIF-Perú, serán identificados únicamente con el código o clave secreta asignados a este y al sujeto obligado por la SBS, adoptándose las medidas que permitan la reserva de la información y de sus remitentes.

El sujeto obligado deberá atender, en el plazo que se le requiera, las solicitudes de información o de ampliación de información que efectúe la SBS a través de la UIF-Perú u otra autoridad competente, de conformidad con las normas vigentes.

El sujeto obligado, a través de su oficial de cumplimiento, remitirá a la UIF-Perú los informes, registro de operaciones (RO) y reportes de operaciones sospechosas (ROS), mediante el medio electrónico que la SBS establezca.

Las comunicaciones a que se refiere la presente norma tienen carácter confidencial, estando impedidos todos los involucrados, de poner en conocimiento de alguna persona que dicha información ha sido solicitada o proporcionada a la UIF-Perú, bajo las responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes.

Artículo 5°.- Capacitación anual El sujeto obligado, sus trabajadores y directores, de ser el caso, incluyendo el oficial de cumplimiento, deben recibir al menos una capacitación al año en materia de prevención y/o detección del LA/FT, con la finalidad de que estén instruidos en las normas vigentes sobre la materia, las políticas y procedimientos establecidos para el cumplimiento de sus funciones como parte del sistema de prevención del LA/FT, las tipologías del LA/FT, en particular, las que pudieran ser detectadas en las actividades propias del sujeto obligado las señales de alerta para detectar operaciones inusuales, metodologías de identificación, evaluación, control, mitigación y monitoreo de riesgos asociados al LA/FT, entre otros aspectos que el oficial de cumplimiento considere relevantes.

Las capacitaciones podrán ser dictadas por terceros, entidades especializadas o por el oficial de cumplimiento, por el medio o modalidad física o electrónica que consideren conveniente. Las constancias de capacitación deberán ser incorporadas en los legajos personales de los participantes. En caso la capacitación haya sido efectuada por el oficial de cumplimiento, este emitirá una constancia con carácter de declaración jurada en la que indique el día, lugar, tiempo de duración de la capacitación, nombres y apellidos y cargos -de ser el caso- de las personas que fueron capacitadas y el temario.

Los nuevos trabajadores deberán ser informados por el oficial de cumplimiento sobre los alcances del sistema de prevención del LA/FT del sujeto obligado, dentro de los treinta (30) días siguientes a su fecha de ingreso, lo que deberá constar en su legajo personal.

El oficial de cumplimiento es responsable de comunicar al sujeto obligado y a todos los trabajadores y directores, de ser el caso, los cambios realizados en la normativa del sistema de prevención del LA/FT.

TÍTULO II
SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE
ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO
DEL TERRORISMO
Capítulo I Conocimiento del cliente y del trabajador Artículo 6°.- Cliente Cliente es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, habitual u ocasional, que solicita y recibe del sujeto obligado la prestación de algún servicio o el suministro de cualquier bien propio de la actividad que desarrolla. La Ley, el reglamento y la presente norma son aplicables a todos los clientes del sujeto obligado.

Se considerará como cliente al ordenante (propietario/titular del bien o derecho) y/o beneficiario de las operaciones (adquirente o receptor del bien o derecho), de ser el caso. El consignante deberá considerar como cliente al consignatario; y a su vez el consignatario deberá considerar como cliente al dueño.

Es cliente habitual aquel que solicita u obtiene un bien o servicio del sujeto obligado, de manera frecuente, independientemente del monto involucrado en la operación. Es cliente ocasional aquel que solicita u obtiene el bien o servicio, de manera esporádica.

Artículo 7°.- Conocimiento del cliente, debida diligencia y conocimiento del mercado 7.1. El conocimiento del cliente implica que, respecto de cada operación, este sea identificado por el sujeto obligado, adecuada y fehacientemente, ya sea que se trate de un cliente habitual u ocasional, sea persona natural o jurídica.
7.2. En este sentido, el sujeto obligado solicitará al cliente la presentación de documentos, con la finalidad de obtener la información indicada en los numerales 7.2.1 y 7.2.2, que a continuación se indican; y, según corresponda, verificarla mediante la consulta en la base de datos de SUNAT y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –
RENIEC, en el caso de ciudadanos peruanos, y mediante la consulta en la base de datos de la SUNAT, para el caso de personas jurídicas constituidas en el país. Para tal efecto, al iniciar la operación, el cliente deberá llenar y entregar al sujeto obligado, el formulario a que se refiere el Anexo N° 5 'Formulario de declaración jurada de conocimiento del cliente', el cual estará a disposición de la UIF-Perú y del organismo supervisor, y que tiene carácter de declaración jurada y contiene la información mínima siguiente:
7.2.1. En el caso de personas naturales:
a) Nombres y apellidos.
b) Tipo y número del documento de identidad.
c) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC), de ser el caso.
d) Lugar y fecha de nacimiento.
e) Nacionalidad.
f) Domicilio declarado (lugar de residencia).
g) Domicilio fiscal, de ser el caso.
h) Número de teléfono (fijo y celular) y correo electrónico, de ser el caso.
i) Profesión u ocupación.
j) Estado civil, incluyendo el nombre del cónyuge en caso el cliente declare ser casado. En caso el cliente declare tener conviviente, consignar su nombre.
k) Cargo o función pública que desempeña o que haya desempeñado en los últimos dos (2) años, en el Perú o en el extranjero, indicando el nombre del organismo público u organización internacional.
l) El origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción.
m) Indicar si es sujeto obligado a informar a la UIF-Perú y si tiene o no oficial de cumplimiento registrado ante la SBS. Dicha información estará a disposición de la SBS.
n) Identificación del tercero, sea persona natural (nombres y apellidos) o persona jurídica (razón o denominación social), por cuyo intermedio se realiza la operación, de ser el caso.
7.2.2. En el caso de personas jurídicas:
a) Denominación o razón social.
b) Registro Único de Contribuyentes (RUC), de ser el caso.
c) Objeto social y actividad económica principal (comercial, industrial, construcción, transporte, etc.).
d) Identificación de los accionistas, socios o asociados, que tengan un porcentaje igual o mayor al 5% de las acciones o participaciones de la persona jurídica.
e) Identificación del representante legal o de quien comparece con facultades de representación y/o disposición de la persona jurídica, considerando la información requerida para las personas naturales, en lo que resulte aplicable. Asimismo, verificar el otorgamiento de los poderes correspondientes.
f) Domicilio.
g) Domicilio fiscal.
h) Teléfonos fijos de la oficina y/o de la persona de contacto, sea que se trate del local principal, agencia, sucursal u otros locales donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio.
i) El origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción.
j) Indicar si es sujeto obligado a informar a la UIF-Perú y si tiene o no oficial de cumplimiento registrado ante la SBS. Dicha información estará a disposición de la SBS.
k) Identificación del tercero, sea persona natural (nombres y apellidos) o persona jurídica (razón o denominación social), por cuyo intermedio se realiza la operación, de ser el caso.

El sujeto obligado deberá utilizar, además, los medios electrónicos adicionales que establezca el organismo supervisor, para la verificación de la identidad.
7.3. El sujeto obligado identificará al beneficiario final y adoptará medidas razonables para verificar su identidad, de modo que esté convencido de que conoce quién es el beneficiario final. Para el caso de personas jurídicas, se determinará a las personas naturales que, en última instancia, detentan el control a través de la propiedad; en su defecto, a quien ejerce el control de la persona jurídica por otros medios; y solo cuando en dichos casos no se identifique a una persona natural, se considerará a la persona natural que desempeñe funciones de dirección y/o gestión.
7.4. El sujeto obligado sobre la base de la información obtenida a través de sus políticas y procedimientos para el adecuado conocimiento de sus clientes, deberá identificar a aquellos a los que deberá aplicar un régimen reforzado de debida diligencia en el procedimiento de conocimiento del cliente, dentro de los cuales deberá considerar a:
personas naturales y jurídicas no domiciliadas; personas jurídicas cuyos accionistas, socios o asociados sean personas naturales o jurídicas extranjeras y tengan un porcentaje mayoritario en el capital social, aporte o participación; operaciones complejas; personas expuestas políticamente (PEP); insumos químicos y productos fiscalizados e insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal; exportaciones; clientes respecto de los cuales se tenga conocimiento público y notorio que están siendo investigados por lavado de activos, sus delitos precedentes, terrorismo o su financiamiento; riesgo mayor de LA/FT identificado mediante análisis propio; u otras que determine el sujeto obligado, el organismo supervisor o la UIF-Perú. Las medidas adicionales a ser aplicadas en estos casos deberán ser proporcionales con los riesgos identificados.
7.5. La debida diligencia en el conocimiento del cliente consta de las etapas de identificación, verificación y monitoreo. La realización parcial o total de cada una de dichas etapas se encuentra en función de los riesgos que se haya detectado. La etapa de identificación permite obtener la información principal a efectos de establecer la identidad de un cliente y beneficiario final, de ser el caso; el proceso de verificación consiste en asegurarse que sus clientes fueron debidamente identificados, debiendo dejar constancia documental de ello; y el monitoreo tiene por propósito el asegurar que las operaciones que ejecutan sus clientes sean compatibles con lo establecido en el perfil del cliente.
7.6. El sujeto obligado deberá contar con políticas y procedimientos que le permitan realizar el adecuado seguimiento de las operaciones de sus clientes, en consideración a sus respectivos perfiles. Dichas políticas y procedimientos deberán incorporar el desarrollo de perfiles de clientes según su nivel de riesgo, lo que conllevará a clasificar el riesgo de cada cliente.

En el desarrollo del perfil del cliente se deberá tener en consideración, entre otros, las siguientes variables:
a) Tipo de cliente (persona natural/ persona jurídica u otra estructura jurídica, nacionalidad, lugar de residencia);
b) Actividad económica del cliente/ocupación;
c) Monto y procedencia de sus ingresos; y, d) Características y montos de operaciones (moneda, instrumento, mercado, país o área geográfica de procedencia de los fondos, entre otras).

Dicha información deberá encontrarse debidamente documentada y formará parte del legajo individual de cada cliente.
7.7. El sujeto obligado mantendrá la responsabilidad del proceso de debida diligencia en el conocimiento del cliente, incluso cuando este haya sido encargado a un tercero, vinculado o no, y deberá obtener constancia de que el tercero ha tomado las medidas necesarias para cumplir con la debida diligencia en el conocimiento del cliente.
7.8. El conocimiento del mercado que debe aplicar el sujeto obligado complementa el conocimiento del cliente.

Artículo 8°.- Conocimiento del trabajador 8.1. El conocimiento del trabajador implica que el sujeto obligado deberá asegurarse que sus trabajadores tengan un alto nivel de integridad.

El legajo personal de cada trabajador que debe llevar el sujeto obligado, contendrá al menos, la información siguiente:
1. Copia del documento nacional de identidad o, en su caso, del documento legalmente establecido para la identificación de extranjeros.
2. Declaración jurada de antecedentes personales, laborales y patrimoniales.
3. Declaración jurada de haber tomado conocimiento y cumplir con el manual y código de conducta para la prevención del LA/FT.
4. Copia de las constancias o certificados que acrediten la capacitación a que se refiere el artículo 5° de la presente norma.
5. Sanciones por incumplimiento de las normas internas para la prevención del LA/FT, impuestas por el sujeto obligado, de ser el caso.
6. Otras que determine el sujeto obligado o la SBS.

El legajo de cada trabajador deberá mantenerse actualizado y estará a disposición de su organismo supervisor durante las visitas de supervisión del sistema de prevención del LA/FT, así como de la SBS, cuando lo solicite a través de la UIF-Perú. Es obligación de cada trabajador comunicar al sujeto obligado algún cambio al respecto, en forma escrita, en un plazo máximo que no excederá de los quince (15) días de ocurrido el cambio.

El sujeto obligado establecerá mecanismos internos de sanción por el incumplimiento, trasgresión u omisión de las presentes normas, así como del manual o el código de conducta para la prevención del LA/FT.

Capítulo II Registro de operaciones Artículo 9°.- Registro de operaciones (RO)
9.1 El sujeto obligado debe llevar y mantener actualizado un RO en el que registrará las operaciones individuales o múltiples que realicen o hayan intentado realizar sus clientes.

La sola inclusión de una operación en el RO no implica necesariamente que el cliente haya realizado una operación inusual o sospechosa.
9.2 Umbrales para el RO
9.2.1 El sujeto obligado deberá registrar las operaciones individuales que realice o hayan intentado realizar sus clientes, por montos iguales o superiores a los US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. Asimismo, registrarán las operaciones múltiples, entendiendo por estas a las operaciones individuales que, en su conjunto, igualen o superen los US$
50,000.00 (cincuenta mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso; cuando se realicen por o en beneficio de una misma persona, durante un mes calendario, en cuyo caso se considerarán como una sola operación.
9.2.2 El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional será el tipo de cambio venta publicado por la SBS, correspondiente al día en que se realizó la operación.
9.2.3 Sin perjuicio de los precitados umbrales, el sujeto obligado podrá establecer internamente umbrales menores para el RO, los que se podrán fijar en función al análisis de riesgo de las operaciones que realiza, del sector económico, del perfil del cliente o algún otro criterio que determine, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la presente norma.
9.3 Del contenido del RO
9.3.1 El RO deberá contener, para cada operación, la información prevista en el Anexo N° 2 'Registro de Operaciones'.
9.3.2 El RO se llevará mediante sistemas informáticos.
9.4 Operaciones materia del RO
Las operaciones materia del RO, de acuerdo a las actividades del sujeto obligado son:
a) Importación definitiva.
b) Reimportación en el mismo estado.
c) Exportación definitiva.
d) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.
e) Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
f) Admisión temporal para perfeccionamiento activo.
g) Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
h) Restitución de derechos – Drawback.
i) Reposición de mercancías con franquicia arancelaria.
j) Depósito aduanero.
k) Reembarque.
l) Tránsito aduanero.
m) Otra operación de comercio exterior.
n) Otras que determine la SBS.
9.5 Respecto de las personas naturales y jurídicas que intervienen en la operación se debe registrar la identificación de la persona que realiza la operación (ejecutante, especificando de ser el caso, si actúa como representante legal, apoderado o mandatario), así como de la persona en cuyo nombre se realiza la operación (ordenante o propietario), de la persona a favor de quien se realiza la operación (beneficiario o adquirente). Asimismo, de ser el caso, se deberá registrar la identificación del tercero, sea persona natural o jurídica, por cuyo intermedio se realiza la operación.

Artículo 10°.- Conservación y disponibilidad del RO
10.1. El sujeto obligado debe registrar las operaciones en el día en que hayan ocurrido. El RO se llevará en forma cronológica, precisa y completa.
10.2. El RO se conservará por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de numeración de la declaración aduanera de mercancías (DAM), utilizando, para tal fin los medios informáticos, de microfilmación o similares que sean de fácil recuperación. Debe existir una copia de seguridad del RO, la que estará a disposición de la UIF-Perú y del Ministerio Público en los plazos establecidos en la Ley, y tiene el carácter de confidencial de acuerdo al artículo 12° de la Ley.
10.3. Asimismo, el sujeto obligado deberá conservar, por un plazo de cinco (5) años, la documentación e información obtenida en la aplicación de la debida diligencia en el conocimiento del cliente.
10.4. El sujeto obligado enviará a la SBS el RO, dentro de los quince (15) días siguientes al cierre de cada mes, en el medio electrónico y forma que ella establezca.

Artículo 11°.- No exclusión del RO El sujeto obligado no podrá excluir a ningún cliente del RO, independientemente de la habitualidad y conocimiento de este.

Capítulo III Reporte de operaciones sospechosas y su comunicación Artículo 12°.- Reporte de operaciones sospechosas (ROS)
12.1 El sujeto obligado tiene la obligación de comunicar a la UIF-Perú, a través de su oficial de cumplimiento, las operaciones realizadas o que se haya intentado realizar, que sean consideradas como sospechosas, sin importar los montos involucrados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, el reglamento y la presente norma. La comunicación debe ser de forma inmediata y suficiente, es decir, en un plazo que –conforme a la naturaleza y complejidad de la operación sospechosa- permita la elaboración, documentación y remisión del ROS a la UIF-Perú, el cual en ningún caso deberá exceder de los quince (15) días hábiles de detectada.
12.2 El oficial de cumplimiento, en representación del sujeto obligado, calificará la operación de sospechosa y procederá con su comunicación a la UIF-Perú, y deberá dejar constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas, para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la UIF-Perú, de ser el caso. Las operaciones calificadas como inusuales y el sustento documental del análisis y evaluaciones se conservarán por el plazo de cinco (5) años, conforme al diseño previsto en el Anexo N° 6 'Diseño de identificación de operaciones inusuales'.
12.3 El sujeto obligado remitirá a la UIF-Perú, el ROS y la documentación adjunta o complementaria a través del sistema ROSEL, utilizando para ello la plantilla ROSEL
publicada en el portal de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo habilitado por la SBS para tal efecto. En ningún caso, deberá consignarse en el ROS la identidad del oficial de cumplimiento ni del sujeto obligado, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos o claves secretas asignadas por la UIF-Perú.
12.4 El oficial de cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema ROSEL y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.
12.5 El Anexo N° 1 'Señales de alerta' contiene una relación de señales que cada sujeto obligado debe tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones inusuales o sospechosas. Lo anterior no exime al sujeto obligado de comunicar otras operaciones que considere sospechosas, de acuerdo con su sistema de prevención del LA/FT y con las señales de alerta identificadas por el propio sujeto obligado, relacionadas con las actividades que este realiza. Sin perjuicio de ello, la UIF-Perú podrá proporcionar al sujeto obligado información o criterios adicionales que contribuyan a la detección de operaciones inusuales o sospechosas. La sola existencia de elementos configuradores de señales de alerta no genera la obligación de formular el ROS.
12.6 La comunicación de operaciones sospechosas, a la UIF-Perú, por parte del sujeto obligado, a través del oficial de cumplimiento, tiene carácter confidencial y reservado. Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.

Capítulo IV Manual y código de conducta para la prevención del LA/FT Artículo 13°.- Manual para la prevención del LA/FT
13.1 El sistema de prevención del LA/FT debe estar plasmado en el manual elaborado por el sujeto obligado, con un enfoque basado en riesgos, el cual contendrá las políticas, controles y procedimientos que establezca el sujeto obligado conforme a los resultados de la evaluación de riesgos, de acuerdo al artículo 3° de la presente norma.

El sujeto obligado podrá tomar como referencia el Anexo N° 3 'Modelo de manual para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo', en el cual se consigna la información mínima que deberá contener.
13.2 El manual debe ser aprobado por el directorio u órgano equivalente de la persona jurídica o en su defecto por el gerente general, gerente, titular-gerente o administrador según corresponda, siempre que la persona jurídica de acuerdo a su estatuto no esté obligada a tener directorio. Tratándose de persona natural, la aprobación del manual compete a esta última como titular de la actividad.
13.3 El manual debe ser permanentemente actualizado, incorporando además de las señales de alerta del Anexo N°1 de la presente norma, aquellas identificadas por el sujeto obligado o su oficial de cumplimiento en el desarrollo de su actividad. Corresponde al sujeto obligado incorporar en el manual los criterios a adoptar respecto de montos, periodos temporales, entre otros aspectos discrecionales, respecto de las señales de alerta.
13.4 El manual debe ser de conocimiento de los trabajadores del sujeto obligado, incluido este tratándose de persona natural, y de sus accionistas, socios, asociados, directores, gerentes, administradores, apoderados, en caso el sujeto obligado sea persona jurídica, y debe estar a disposición del organismo supervisor y de la SBS, cuando lo requiera a través de la UIF-Perú.

Artículo 14°.- Código de conducta para la prevención del LA/FT
14.1 El sujeto obligado debe aprobar y poner en práctica un código de conducta para la prevención del LA/FT, destinado a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT, y contendrá entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que deben aplicarse para administrar el riesgo de exposición al LA/FT.
14.2 El código de conducta para la prevención del LA/FT debe resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia y especificando, de ser el caso, aquellos detalles particulares a los que se deberá ceñir el sujeto obligado y sus trabajadores.
14.3 El código de conducta para la prevención del LA/FT debe ser aprobado por el directorio u órgano equivalente de la persona jurídica o en su defecto por el gerente general, gerente, titular-gerente o administrador según corresponda, siempre que la persona jurídica de acuerdo a su estatuto no esté obligada a tener directorio.

Tratándose de persona natural, la aprobación del código de conducta para la prevención del LA/FT le compete a esta como titular de la actividad.
14.4 El código de conducta para la prevención del LA/FT debe ser de conocimiento de los trabajadores del sujeto obligado, del oficial de cumplimiento y sus accionistas, socios, asociados, directores, apoderados o representantes legales, de ser el caso. Estará a disposición del organismo supervisor y de la SBS, a través de la UIF–
Perú, cuando así lo requiera.
14.5 El sujeto obligado podrá tomar en cuenta el 'Modelo de código de conducta para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo' y la 'Declaración jurada de recepción y conocimiento del código de conducta para la prevención del lavado de activos y del financiamiento de terrorismo', a que se refieren los Anexos N° 4 y 4-A de la presente norma.

Capitulo V Supervisión del sistema de prevención del LA/FT Artículo 15°.- Supervisión del sujeto obligado a informar Corresponde al organismo supervisor velar por el cumplimiento de la presente norma y demás disposiciones sobre prevención y detección del LA/FT, utilizando no solo sus propios mecanismos de supervisión sino además podrá contar con el apoyo del oficial de cumplimiento y, de ser el caso, de los auditores internos y las sociedades de auditoría externa, siempre que los sujetos obligados cuenten con ellos; en coordinación con la UIF-Perú.

El organismo supervisor llevará a cabo visitas de supervisión en materia de prevención del LA/FT, de acuerdo a la planificación que determine.

Artículo 16°.- Oficial de cumplimiento 16.1 El oficial de cumplimiento es la persona natural responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT. Es la persona de contacto del sujeto obligado con la UIF-Perú y un agente en el cual se apoya el organismo supervisor en el ejercicio de la labor de control y supervisión del sistema de prevención del LA/FT. El sujeto obligado podrá ser su propio oficial de cumplimiento, solo cuando este sea persona natural.
16.2 La designación del oficial de cumplimiento compete al sujeto obligado cuando sea persona natural.

Cuando el sujeto obligado sea persona jurídica, la designación del oficial de cumplimiento debe ser efectuada por el directorio u órgano equivalente; será efectuada por el gerente general, gerente, titular-gerente o administrador siempre que la persona jurídica, de acuerdo a su estatuto, no esté obligada a tener directorio. La designación del oficial de cumplimiento no exime al sujeto obligado ni a sus trabajadores, de la obligación de aplicar las políticas y los procedimientos del sistema de prevención del LA/FT.
16.3 Cuando el oficial de cumplimiento sea una persona distinta del sujeto obligado, se requiere que aquel sea de absoluta confianza del sujeto obligado, tenga vínculo laboral o contractual directo con este, y goce de autonomía e independencia en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que le asigna para tal efecto la Ley, el reglamento y la presente norma.
16.4 El oficial de cumplimiento podrá ser a dedicación no exclusiva, bastando para ello que el sujeto obligado lo comunique expresamente al organismo supervisor y a la UIF-Perú. Sin embargo, el organismo supervisor o la UIF-Perú podrán determinar los casos particulares en los que el oficial de cumplimiento deberá ser a dedicación exclusiva, tomando en consideración, entre otros aspectos, las características de las operaciones que realiza, el nivel de riesgo de LA/FT, el nivel de riesgos operativos, que incluye el volumen promedio de transacciones u operaciones, número de personal, ubicación geográfica y/o número de sucursales, el nivel de riesgos administrativos, que incluye la estructura de capital y/o patrimonio y/o el nivel de riesgos legales, entre otros aspectos, requiriendo para ello la información complementaria necesaria.
16.5 Para la debida reserva de su identidad, la designación del oficial de cumplimiento no debe ser inscrita en los registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos. Cuando el oficial de cumplimiento sea designado en algún cargo gerencial, administrativo o directoral, corresponderá inscribir en la partida registral de la persona jurídica, únicamente la parte pertinente a la designación en el cargo respectivo.

Artículo 17°.- Requisitos del oficial de cumplimiento 17.1 El oficial de cumplimiento debe reunir, por lo menos, los siguientes requisitos:
a) Tener experiencia laboral mínima de un (1) año en las actividades propias del sujeto obligado y/o en prevención del LA/FT, o experiencia por igual plazo como oficial de cumplimiento o como trabajador en el área a cargo de un oficial de cumplimiento en otro sector.
b) No haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos.
c) No haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave.
d) No tener deudas vencidas por más de ciento veinte (120) días en el sistema financiero o en cobranza judicial, ni protestos de documentos en los últimos cinco (5) años, no aclarados a satisfacción de la SBS.
e) No haber sido declarado en quiebra.
f) No ser ni haber sido el auditor interno del sujeto obligado, de ser el caso, durante los seis (6) meses anteriores a su designación.
g) No estar incurso en alguno de los impedimentos señalados en el artículo 365° de la Ley N° 26702, exceptuando el inciso 2 del mencionado artículo.
h) Otros que establezca la SBS, en coordinación con el organismo supervisor.

Los precitados requisitos podrán ser acreditados con declaraciones juradas.
17.2 De la comunicación de la designación del oficial de cumplimiento La designación del oficial de cumplimiento deberá ser comunicada por el sujeto obligado al organismo supervisor y al Superintendente Adjunto de la UIF-Perú, de manera confidencial y reservada, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de la fecha de designación, adjuntando la documentación que acredite que cumple con los requisitos señalados en el numeral que antecede y señalando como mínimo la información siguiente del oficial de cumplimiento:
a) Nombres y apellidos.
b) Tipo y número de documento de identidad.
c) Nacionalidad.
d) Dirección de la oficina, sucursal o agencia en la que trabaja.
e) Datos de contacto (teléfonos, facsímil, correo electrónico, otros).
f) Indicar si se desempeñará a dedicación exclusiva o no.
g) Fecha de ingreso y cargo que desempeña en la oficina del sujeto obligado.

Los cambios en la referida información deberán ser comunicados por el sujeto obligado al organismo supervisor y a la UIF-Perú, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de ocurrido el cambio.
17.3 La persona designada como oficial de cumplimiento solo podrá serlo de un sujeto obligado a la vez, salvo que se trate de un oficial de cumplimiento corporativo.
17.4 La UIF-Perú asignará códigos secretos, tanto al sujeto obligado como al oficial de cumplimiento, luego de verificada la documentación e información a que se refiere el presente artículo.
17.5 El Oficial de Cumplimiento que incurra en alguno de los impedimentos mencionados no podrá seguir actuando como tal en el sujeto obligado, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley.
17.6 Los requisitos para ser designado como oficial de cumplimiento, establecidos en el numeral 17.1 del presente artículo, deberán mantenerse vigentes durante el ejercicio del cargo. Si el oficial de cumplimiento deja de cumplir con alguno de dichos requisitos, deberá comunicarlo por escrito al sujeto obligado en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de ocurrido el hecho. En este caso, el sujeto obligado deberá designar a un nuevo oficial de cumplimiento que cumpla los precitados requisitos, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la comunicación del oficial del cumplimiento y proceder con comunicar dicha designación a la UIF-Perú, conforme a lo establecido en el numeral 17.2 del presente artículo.
17.7 La remoción del cargo de oficial de cumplimiento o del oficial de cumplimiento corporativo, deberá ser sustentada mediante un informe aprobado por el directorio o el gerente general u órgano equivalente del sujeto obligado que sea persona jurídica, que fundamente las razones que justifican tal medida. La remoción así como el informe que la sustente, serán comunicadas por el sujeto obligado al organismo supervisor y al Superintendente Adjunto de la UIF-Perú, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de adoptada la decisión.

La remoción del oficial de cumplimiento, en caso el sujeto obligado sea persona natural, deberá ser comunicada por el titular de la actividad mediante carta dirigida al Superintendente Adjunto de la UIF-Perú u otro medio que determine la SBS, en la que indique expresamente las razones que justifican tal medida, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de adoptada la decisión.
17.8 La situación de vacancia no podrá durar más de treinta (30) días, desde la fecha de producida aquella.
17.9 En caso de ausencia temporal del oficial de cumplimiento, el sujeto obligado a través de su gerente general, gerente, titular-gerente, administrador o cargo similar (de ser persona jurídica) o por el propio sujeto obligado de ser persona natural, comunicará al organismo supervisor y al Superintendente Adjunto de la UIF-Perú, el nombre de la persona que lo reemplazará, adjuntando la documentación sustentatoria a que se refieren los numerales 17.1 y 17.2 del presente artículo y sustentando las razones que justifican la medida. La calidad de temporal no podrá durar más de cuatro (4) meses.
17.10 Las comunicaciones antes mencionadas, dirigidas al organismo supervisor y a la SBS, a través de la UIF-Perú, se podrán realizar mediante documento escrito u otro medio que determine cada entidad.

Artículo 18°.- Oficial de cumplimiento corporativo 18.1 Los sujetos obligados que integran un mismo grupo económico podrán designar un solo oficial de cumplimiento corporativo, para lo cual deberán contar con la aprobación expresa de cada uno de los organismos supervisores así como del Superintendente Adjunto de la UIF-Perú; este último emitirá la aprobación, de ser el caso, respecto de todo el grupo económico y una vez que los organismos supervisores correspondientes se hubieran pronunciado.
18.2 El cargo de oficial de cumplimiento corporativo deberá ser a dedicación exclusiva, tener nivel gerencial en una de las personas jurídicas conformantes del grupo económico, y contar con el concurso de personal suficiente. Para dicho fin, además del personal que trabaje directamente con el oficial de cumplimiento corporativo, cada uno de los sujetos obligados que formen parte del grupo económico, sean o no supervisados por el organismo supervisor, deberá contar por lo menos con un trabajador que coordine directamente con el oficial de cumplimiento corporativo todos los temas relacionados a la prevención del LA/FT de dicha empresa, siendo el oficial de cumplimiento corporativo responsable del sistema de prevención de cada uno de ellos.
18.3 Para la aprobación del cargo de oficial de cumplimiento corporativo, los sujetos obligados que conforman un grupo económico deberán presentar una solicitud de autorización al titular del organismo supervisor y al Superintendente Adjunto de la UIF-Perú. La solicitud de autorización deberá ser suscrita por los representantes de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, incluyendo aquellos que no están supervisados por el organismo supervisor, y se deberá adjuntar la siguiente información:
1. La relación de sujetos obligados que conforman el grupo económico, incluyendo aquellos que no están supervisados por el organismo supervisor, indicando respecto de cada uno de ellos: número de RUC, nombre del representante legal, actividad principal, y nombre del organismo supervisor, de ser el caso.
2. Informe técnico suscrito por el representante legal de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, incluyendo aquellos que no están supervisados por el organismo supervisor, que sustente la viabilidad de contar con un oficial de cumplimiento corporativo, en función a los riesgos de LA/FT que enfrentan. En este informe se deberá sustentar que no perjudicará o pondrá en peligro el cumplimiento de la normativa vigente, el correcto desarrollo y aplicación del sistema de prevención de cada sujeto obligado que integra el grupo económico, sean o no supervisados por el organismo supervisor, así como exponiendo qué medidas se implementarán para que ello no suceda.

El informe indicará la vinculación existente entre los sujetos obligados que conforman el grupo económico, sean o no supervisados por el organismo supervisor e incluirá la siguiente información de cada uno de ellos:
a) Estados financieros de los dos (2) últimos ejercicios.
b) Número de trabajadores, de proveedores y establecimientos anexos.
c) Número de clientes habituales y ocasionales.
d) Canales de atención y distribución.
e) Cantidad de operaciones realizadas en los dos (2) años anteriores, incluyendo el medio y forma de cobro y/o pago.
f) Sistema a través del cual registran las operaciones.
g) Otros que considere pertinente el organismo supervisor y/o la UIF-Perú.
3. La relación de trabajadores que estarán a cargo del oficial de cumplimiento corporativo y de las personas que se encuentran encargadas de coordinar directamente con él los temas relativos al sistema de prevención LA/FT y que laboran en cada uno de los sujetos obligados que forman parte del grupo económico que representa, sean o no supervisados por el organismo supervisor.
4. La declaración jurada precisando que el oficial de cumplimiento corporativo será a dedicación exclusiva, tendrá nivel gerencial en una de las personas jurídicas conformantes del grupo económico, y que contará con el concurso de personal suficiente.
18.4 El organismo supervisor, de ser el caso, aprobará la solicitud, respecto a lo sujetos obligados que se encuentren bajo su supervisión, en base a la información señalada en el numeral 18.3, así como a la información que obre en sus bases de datos. La autorización que emita el organismo supervisor deberá estar sustentada en un informe que contendrá como mínimo el análisis de complejidad y volumen de operaciones, calidad de las herramientas informáticas que utilizan los sujetos obligados que conforman el grupo económico, entre otros que considere pertinente el organismo supervisor.

El pronunciamiento del organismo supervisor deberá ser remitido a la UIF-Perú.

La UIF-Perú resolverá en base a la información señalada en el numeral 18.3, al pronunciamiento de los organismos supervisores y de los informes que los sustenten, los informes que emitan las áreas competentes de la SBS, así como la información que obre en su base de datos.

El pronunciamiento de la UIF-Perú será comunicado a los sujetos obligados que conforman el grupo económico, incluyendo aquellos que no están supervisados por el organismo supervisor y a los respectivos organismos supervisores.
18.5 En el caso de reemplazo de la persona que ocupa el cargo de oficial de cumplimiento corporativo y, siempre que el grupo económico no hubiera cambiado sustancialmente con relación al que mantenían al momento de la aprobación inicial, los sujetos obligados que conforman el grupo económico deberán presentar un documento informando dicho reemplazo al organismo supervisor y al Superintendente Adjunto de la UIF-Perú, adjuntando la documentación a la que se refiere el artículo 17° de la presente norma.
18.6 Las sujetos obligados que conforman un mismo grupo económico autorizados para contar con un oficial de cumplimiento corporativo, que requieren incorporar al grupo económico un nuevo sujeto obligado, sea o no supervisado por el organismo supervisor, deberán presentarle una solicitud suscrita por los representantes de cada uno de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, incluyendo a aquellos que no estén supervisados por el organismo supervisor, debiendo seguir el procedimiento establecido en los numerales 18.3 y 18.4 del presente artículo.
18.7 La autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo tendrá una vigencia de cinco (5) años, a partir de que la UIF-Perú emitió la autorización correspondiente, renovable a solicitud de los sujetos obligados que conforman el grupo económico, previo cumplimiento del procedimiento descrito en los numerales 18.3 y 18.4 del presente artículo.
18.8 La autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo podrá ser revocada por los organismos supervisores respectivos, así como por la SBS, cuando por las características particulares de las empresas que conforman el grupo económico ya no se justifica la autorización para contar con un oficial de cumplimiento corporativo.

Artículo 19°.- Confidencialidad del oficial de cumplimento.

Los códigos asignados por la UIF-Perú, tanto al sujeto obligado como al oficial de cumplimiento, servirán únicamente para identificar a ambos en todas las comunicaciones que el oficial de cumplimiento remita a la UIF-Perú y a su organismo supervisor, garantizando así la reserva de identidad de aquellos, así como la confidencialidad de la información remitida a la UIF-Perú.

Tratándose de un oficial de cumplimiento corporativo, los códigos serán asignados una vez obtenida la autorización respectiva. El sujeto obligado y su oficial de cumplimiento adoptarán las acciones necesarias que garanticen la reserva de dichos códigos o claves secretas.

Por su parte, corresponde al organismo supervisor y a la SBS adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la confidencialidad de la información de la que tomen conocimiento, en el ejercicio de sus respectivas labores.

Artículo 20°.- Responsabilidades del oficial de cumplimiento Las responsabilidades del oficial de cumplimiento son las siguientes:
a) Vigilar el cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT, incluyendo los procedimientos de detección oportuna y reporte de operaciones sospechosas.
b) Desarrollar e implementar la metodología de identificación y evaluación de riesgos del sujeto obligado, así como elaborar el informe técnico correspondiente.
c) Verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados para el conocimiento del cliente y del trabajador.
d) Definir estrategias para la prevención y detección del LA/FT.
e) Proponer señales de alerta a ser incorporadas al manual.
f) Analizar las operaciones inusuales detectadas, con la finalidad de determinar las operaciones que podrían ser calificadas como sospechosas y en su caso, reportarlas a la UIF-Perú a través de un ROS, llevando control de estas.
g) Identificar y conservar junto con el sustento documental respectivo, por el plazo de cinco (5) años, las operaciones que han sido calificadas como inusuales y no han sido reportadas a la UIF-Perú.
h) Adoptar las acciones necesarias que aseguren su capacitación, la del sujeto obligado y la de los trabajadores del sujeto obligado, en materia de prevención y detección del LA/FT.
i) Ser el interlocutor del sujeto obligado ante la SBS, a través de la UIF-Perú.
j) Elaborar y remitir los informes anuales sobre la situación del sistema de prevención del LA/FT y su cumplimiento.
k) Custodiar los registros y demás documentos requeridos para la prevención del LA/FT.
l) Revisar periódicamente la lista de las personas expuestas políticamente (PEP).
m) Revisar periódicamente, en la página web del GAFI, la lista de países y territorios considerados como no cooperantes (www.fatf-gafi.org), así como la Lista OFAC, las cuales pueden servirle como una herramienta de consulta para el conocimiento del cliente.
n) Revisar periódicamente, en la página web de las Naciones Unidas, las listas de personas involucradas en actividades terroristas (Resolución N° 1267), a fin de detectar si alguna de ellas está realizando alguna operación con el sujeto obligado.
o) Revisar periódicamente, en la página web de las Naciones Unidas, la lista de países involucrados en actividades de proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento.
p) Las demás que sean necesarias o establezca la SBS, para vigilar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT.

Artículo 21°.- Informe anual del oficial de cumplimiento El oficial de cumplimiento elaborará y remitirá, al organismo supervisor y a la UIF-Perú, un informe anual sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT implementado por el sujeto obligado, el cual contendrá al menos la siguiente información:
a) Estadística anual de las operaciones inusuales detectadas por los trabajadores, discriminando la información mes por mes, especificando los montos involucrados.
b) Estadística anual del RO, indicando el número de operaciones registradas por mes y el monto involucrado.
c) Estadística anual de las operaciones sospechosas reportadas a la UIF-Perú, discriminando la información mes por mes, especificando los montos involucrados u otros aspectos que se considere significativos.
d) Descripción de nuevas señales de alerta de operaciones inusuales y tipos usuales de operaciones sospechosas que hubieran sido detectadas y reportadas, en caso las hubiere.
e) Políticas de conocimiento del cliente y del trabajador.
f) Breve descripción de los temas tratados en la capacitación anual en materia de prevención de LA/FT
indicando el número de personas capacitadas. Si el sujeto obligado hubiere recibido más de una capacitación, indicar el número de capacitaciones y el número de personas capacitadas en cada una de ellas, especificando si fue nacional o internacional.
g) Relación detallada de las actividades realizadas en el año para el cumplimiento y actualización del manual y el código de conducta para la prevención del LA/FT, así como los casos de incumplimiento o inobservancia de estos y las medidas correctivas adoptadas.
h) Relación de las actividades realizadas para el cumplimiento de las normas relativas al RO y de su mantenimiento por el plazo establecido en la presente norma.
i) Cambios y actualizaciones del manual y código de conducta para la prevención del LA/FT.
j) Medidas adoptadas para la verificación y custodia de los legajos de los trabajadores, en cuanto a su contenido y actualización.
k) Acciones adoptadas respecto a las observaciones o recomendaciones que hubiere formulado el organismo supervisor y/o la UIF-Perú.
l) Otros aspectos que el sujeto obligado o el oficial de cumplimiento consideren relevantes.
m) Otros que determine el organismo supervisor, previa conformidad expresa de la SBS, a través de la UIF-Perú.

El informe anual será presentado al directorio o su equivalente, en caso el sujeto obligado sea persona jurídica, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del periodo respectivo. En caso el sujeto obligado sea persona natural, el informe será presentado al titular de la actividad.

El informe anual será remitido por el oficial de cumplimiento del sujeto obligado al organismo supervisor y a la UIF-Perú, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, por el medio que establezca el organismo supervisor. La remisión a la UIF-Perú se efectuará a través del portal de prevención del lavado de activos u otro medio que la SBS establezca.

Tratándose del oficial de cumplimiento corporativo, este deberá presentar un informe anual por cada uno de los sujetos obligados que formen parte del grupo económico, en los mismos plazos citados anteriormente.

Artículo 22°.- Anexos Forman parte integrante de la presente norma, los siguientes anexos:

Anexo N° 1: Señales de alerta.

Anexo N° 2: Registro de operaciones (RO).

Anexo N° 3: Modelo de manual para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Anexo 3-A: Declaración jurada de recepción y conocimiento del manual para la prevención del lavado de activos y del financiamiento de terrorismo.

Anexo 3-B: Declaración jurada de antecedentes personales, laborales y patrimoniales.

Anexo N° 4: Modelo de código de conducta para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Anexo 4-A: Declaración jurada de recepción y conocimiento del código de conducta para la prevención del lavado de activos y del financiamiento de terrorismo.

Anexo N° 5 Formulario de declaración jurada de conocimiento del cliente.

Anexo N° 6: Diseño de identificación de operaciones inusuales.

Los anexos serán publicados en el portal electrónico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (www.sbs.gob.pe), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.

DISPOSICIONES FINALES
Única.- De la exención de responsabilidad Conforme al artículo 13° de la Ley, el sujeto obligado y sus trabajadores están exentos de responsabilidad penal, civil y administrativa, según corresponda, derivadas del debido cumplimiento de las normas vigentes sobre prevención del LA/FT.

Artículo Segundo.- Desde la vigencia de la presente norma hasta el 31 de agosto de 2013, los agentes de aduana y los dueños, consignatarios o consignantes autorizados para operar como despachadores de aduana, a nivel nacional, deberán remitir a la UIF-Perú la información registrada en el registro de operaciones (RO), solo cuando esta lo solicite.

El RO correspondiente al mes de setiembre de 2013 será remitido en la estructura, el medio electrónico y conforme a las instrucciones que emita esta Superintendencia, dentro de los primeros quince días calendarios del mes de octubre de 2013, y así sucesivamente.

Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAVIER POGGI CAMPODÓNICO
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.)

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