4/24/2013

Resolución Suprema N° 017-2013-EM Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la R.S.

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la R.S. N° 056-2012-EM, mediante la cual se impuso servidumbre para la perforación de pozos sobre predio ubicado en el departamento de Piura ENERGIA Y MINAS RESOLUCIÓN SUPREMA N° 017-2013-EM Lima, 23 de abril de 2013 N° Ubigeo Departamento Provincia Distrito Clasificación municipal Metas al 31 de diciembre de 2012 Envío del Registro Único de Beneficiarios del Programa del Vaso de Leche y del Programa de Comedores Populares y del Padrón
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la R.S. N° 056-2012-EM, mediante la cual se impuso servidumbre para la perforación de pozos sobre predio ubicado en el departamento de Piura

ENERGIA Y MINAS
RESOLUCIÓN SUPREMA N° 017-2013-EM


Lima, 23 de abril de 2013
N° Ubigeo Departamento Provincia Distrito Clasificación municipal Metas al 31 de diciembre de 2012
Envío del Registro Único de Beneficiarios del Programa del Vaso de Leche y del Programa de Comedores Populares y del Padrón General de Hogares al SISFOH Aumento de al menos 4% en la recaudación del Impuesto Predial con respecto al monto anual alcanzado en el año 2011
Elaboración de un estudio de la evaluación de riesgo de desastre de un sector crítico de riesgo de desastre urbano en el distrito, en materia de vivienda, construcción y saneamiento, de acuerdo a los criterios establecidos por
Implementación de una ciclovía recreativa en el distrito, de acuerdo a los criterios establecidos por el Ministerio de Salud Implementación de un centro de promoción y vigilancia comunal del cuidado integral de la madre y del niño, de acuerdo a los criterios establecidos por el Ministerio de Salud Envío bimensual al Programa Cuna Más de la información de los niños recién nacidos en el distrito entre los meses de agosto a diciembre en un plazo no mayor de 2 meses de efectuado el registro en el acta de nacimiento Cumplir con autorizar en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles las solicitudes de conexiones de servicios domiciliarios de agua potable Expedir las licencias de funcionamiento en un periodo que no exceda los quince (15) días hábiles 1814 240104 TUMBES TUMBES PAMPAS DE HOSPITAL No CP, más de 500 VVUU Si Cumplió No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió No Cumplió No Aplica No Aplica 1815 240105 TUMBES TUMBES SAN JACINTO No CP, más de 500 VVUU Si Cumplió No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió Si Cumplió No Aplica No Aplica 1816 240106 TUMBES TUMBES SAN JUAN DE LA VIRGEN No CP, más de 500 VVUU Si Cumplió No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió Si Cumplió No Aplica No Aplica 1817 240201 TUMBES CONTRALMIRANTE VILLAR ZORRITOS No CP, más de 500 VVUU Si Cumplió No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió Si Cumplió No Aplica No Aplica 1818 240202 TUMBES CONTRALMIRANTE VILLAR CASITAS No CP, menos de 500 VVUU No Aplica No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió No Cumplió No Aplica No Aplica 1819 240203 TUMBES CONTRALMIRANTE VILLAR CANOAS DE PUNTA SAL No CP, más de 500 VVUU No Cumplió No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió Si Cumplió No Aplica No Aplica 1820 240301 TUMBES ZARUMILLA ZARUMILLA No CP, más de 500 VVUU Si Cumplió No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió Si Cumplió No Aplica No Aplica 1821 240302 TUMBES ZARUMILLA AGUAS VERDES No CP, más de 500 VVUU Si Cumplió No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió Si Cumplió No Aplica No Aplica 1822 240303 TUMBES ZARUMILLA MATAPALO No CP, menos de 500 VVUU No Aplica No Aplica No Aplica No Aplica No Cumplió No Cumplió No Aplica No Aplica 1823 240304 TUMBES ZARUMILLA PAPAYAL No CP, más de 500 VVUU Si Cumplió No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió No Cumplió No Aplica No Aplica 1824 250101 UCAYALI CORONEL PORTILLO CALLERIA CPB No Cumplió Si Cumplió Si Cumplió Si Cumplió No Aplica No Aplica No Aplica No Cumplió
1825 250102 UCAYALI CORONEL PORTILLO CAMPOVERDE No CP, más de 500 VVUU Si Cumplió No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió Si Cumplió No Aplica No Aplica 1826 250103 UCAYALI CORONEL PORTILLO IPARIA No CP, menos de 500 VVUU No Aplica No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió Si Cumplió No Aplica No Aplica 1827 250104 UCAYALI CORONEL PORTILLO MASISEA No CP, más de 500 VVUU Si Cumplió No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió Si Cumplió No Aplica No Aplica 1828 250105 UCAYALI CORONEL PORTILLO YARINACOCHA CPB Si Cumplió No Cumplió Si Cumplió Si Cumplió No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió
1829 250106 UCAYALI CORONEL PORTILLO NUEVA REQUENA No CP, menos de 500 VVUU No Aplica No Aplica No Aplica No Aplica No Cumplió Si Cumplió No Aplica No Aplica 1830 250107 UCAYALI CORONEL PORTILLO MANANTAY CPB No Cumplió Si Cumplió Si Cumplió No Cumplió No Aplica No Aplica No Aplica No Cumplió
1831 250201 UCAYALI ATALAYA RAYMONDI No CP, más de 500 VVUU Si Cumplió No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió Si Cumplió No Aplica No Aplica 1832 250202 UCAYALI ATALAYA SEPAHUA No CP, más de 500 VVUU Si Cumplió No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió Si Cumplió No Aplica No Aplica 1833 250203 UCAYALI ATALAYA TAHUANIA No CP, menos de 500 VVUU No Aplica No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió Si Cumplió No Aplica No Aplica 1834 250204 UCAYALI ATALAYA YURUA No CP, menos de 500 VVUU No Aplica No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió Si Cumplió No Aplica No Aplica 1835 250301 UCAYALI PADRE ABAD PADRE ABAD No CP, más de 500 VVUU Si Cumplió No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió No Cumplió No Aplica No Aplica 1836 250302 UCAYALI PADRE ABAD IRAZOLA No CP, más de 500 VVUU Si Cumplió No Aplica No Aplica No Aplica Si Cumplió Si Cumplió No Aplica No Aplica 1837 250303 UCAYALI PADRE ABAD CURIMANA No CP, menos de 500 VVUU No Aplica No Aplica No Aplica No Aplica No Cumplió No Cumplió No Aplica No Aplica 1838 250401 UCAYALI PURUS PURUS No CP, menos de 500 VVUU No Aplica No Aplica No Aplica No Aplica No Cumplió Si Cumplió No Aplica No Aplica
VISTO el Expediente N° 2199214 de fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual la empresa Inka Terra Perú
SAC. interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Suprema N° 0056-2012-EM, publicada en el Diario Oficial 'El Peruano' el 06 de junio de 2012, mediante la cual se impuso derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito, a favor de la empresa SAVIA PERÚ SA, sobre el predio de propiedad de la mencionada empresa, inscrito en la Partida Registral N° 11039662 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Sullana, ubicado en el distrito de El Alto, provincia de Talara, departamento de Piura;

CONSIDERANDO:

Que, al amparo de los artículos 82 y 83 del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM y de lo dispuesto por los artículos 9 y 294 del Reglamento de Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM (en adelante el Reglamento), el 06 de junio de 2012, se publicó la Resolución Suprema N° 056-2012-EM, mediante la cual se impuso derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito para la perforación de tres (3) pozos con fines de desarrollo en el ámbito terrestre de la faja costera adyacente al Lote Z-2B en el área de Peña Negra, a favor de SAVIA PERÚ SA, en su calidad de operador del referido lote, sobre el predio de propiedad de Inka Terra Perú SAC, ubicado en el distrito de El Alto, provincia de Talara, departamento de Piura;

Que, el artículo 208 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación, no requiriéndose nueva prueba en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyan única instancia. Asimismo, el numeral 1 del artículo 216 de dicha norma señala que la interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado;

Que, el artículo 309 del Reglamento dispone que la Resolución Suprema que imponga o modifique una servidumbre únicamente podrá ser impugnada en la vía administrativa mediante el recurso de reconsideración, siendo este recurso opcional;

Que, mediante Expediente N° 2199214 presentado el 13 de junio de 2012, Inka Terra Perú SAC interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Suprema N° 056-2012-EM;

Que, de la revisión de la documentación presentada, se ha verificado que el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Inka Terra Perú SAC cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el ítem RY01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 061-2006-EM;

Que, cabe precisar que el análisis del recurso interpuesto consiste exclusivamente en la evaluación y calificación de los hechos o situaciones jurídicas distintas a las ya presentadas que obran en el expediente administrativo, así como los hechos que justifiquen lo solicitado;

Que, la recurrente manifiesta que el motivo de la interposición del Recurso de Reconsideración se sustenta en los siguientes argumentos: a) el Informe de Valuación Comercial elaborado por el Cuerpo Técnico de T asaciones del Perú que sirve de sustento de la resolución suprema impugnada, a pesar de haber dispuesto el pago de una cifra mayor a la propuesta por SAVIA PERÚ SA, no habría considerado los criterios establecidos en los literales a) y b) del artículo 310 del Reglamento; y b) Inka Terra Perú
SAC. no ha sido notificada con el Informe de Valuación Comercial antes citado, por lo que no ha podido verificar los criterios empleados por los peritos para llegar al valor de US$ 17.00 (diecisiete y 00/100 Dólares Americanos) por metro cuadrado aproximadamente, configurándose una vulneración al Principio del Debido Procedimiento, así como los principios concernientes al debido proceso de orden constitucional, más aún si actualmente el valor del proyecto turístico llevado a cabo por dicha empresa se ha incrementado notoriamente respecto de noviembre de 2010 y que con la imposición del derecho de servidumbre se verá imposibilitada de continuar con la ejecución del referido proyecto;

Que, en relación al argumento indicado en el literal a) del considerando precedente, debemos señalar que el artículo 310 del Reglamento establece el procedimiento para llevar a cabo la valorización del predio materia de servidumbre, en el cual se precisa que la indemnización será determinada mediante la valorización pericial que efectúe un profesional de la especialidad correspondiente a la actividad desarrollada en el área del predio a ser gravado por la servidumbre, designado por el Cuerpo Técnico de Tasaciones, el Consejo Nacional de T asaciones, o el colegio de profesionales que corresponda, la misma que será determinada por la Dirección General de Hidrocarburos. Además, indica que la entidad a ser determinada por dicha Dirección General será una entidad distinta a la que elaboró el informe de valorización presentado por el Contratista en su solicitud;

Que, a través de la Resolución Directoral N° 025-2011-EM/DGH de fecha 26 de enero de 2011, la Dirección General de Hidrocarburos designó al Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú para que realice la valorización pericial de la afectación del predio de propiedad de la empresa Inka Terra Perú SAC;

Que, para realizar el procedimiento de valorización del área materia de servidumbre, el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú aplicó el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, aprobado por Resolución Ministerial N° 126-2007-VIVIENDA y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, su Reglamento, así como las consideraciones técnicas de valuación generalmente aceptadas, con total independencia de criterio, las cuales incluyen una inspección ocular y toma de vistas fotográficas del bien, recopilación y análisis de información obtenida, y la preparación del informe de valuación, emitiéndose el informe de valuación comercial correspondiente;

Que, conforme a lo indicado, para la valorización del predio materia de servidumbre, se ha observado debidamente el procedimiento previsto en el Reglamento, por lo que este argumento carece de fundamento;

Que, en relación al argumento referido a que Inka Terra Perú SAC no ha sido notificada con el Informe de V aluación Comercial, cabe mencionar que el procedimiento para la valorización del predio materia de servidumbre establecido en el Reglamento no contempla la obligación por parte de la administración de notificar dicho Informe a las partes del procedimiento;

Que, al respecto, el artículo 305 del Reglamento establece que, una vez admitida la solicitud, la Dirección General de Hidrocarburos correrá traslado al propietario del predio sirviente, adjuntando copia de la petición y de los documentos que la sustentan. El propietario deberá absolver el traslado dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles de notificado; además, el artículo 306 del Reglamento señala que la oposición del propietario a la constitución del derecho de servidumbre deberá ser debidamente fundamentada y, de ser el caso, adjuntará la documentación que considere pertinente y necesaria que justifique su oposición;

Que, conforme se advierte del expediente bajo análisis, a través del Oficio N° 1720-2010-EM/DGH notificado el 24 de noviembre de 2010, la Dirección General de Hidrocarburos corrió traslado a Inka Terra Perú SAC de la petición de SAVIA PERÚ SA para la constitución de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre el predio de su propiedad, a fin que la recurrente pueda ejercer su derecho de contradicción en cuanto a la servidumbre que finalmente fue impuesta mediante la Resolución Suprema N° 056-2012-EM, de lo que se desprende que la referida empresa ha sido debida y oportunamente notificada con la petición antes indicada;
por lo tanto, no se ha configurado vulneración alguna al Principio del Debido Procedimiento, como lo señala la recurrente;

Que, sin perjuicio de lo antes indicado, los propietarios del predio materia de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito tienen expedito su derecho a cuestionar el monto indemnizatorio en sede judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Reglamento;

Que, de acuerdo a lo indicado en los considerandos precedentes, corresponde declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Suprema N° 056-2012-EM, mediante la cual se impuso servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito para la perforación de tres (3) pozos con fines de desarrollo en el ámbito terrestre de la faja costera adyacente al Lote Z-2B en el área de Peña Negra, a favor de SAVIA PERÚ SA, sobre el predio de propiedad de Inka Terra Perú SAC En ese sentido, y de acuerdo al Informe N° 0063-2012-MEM/DGH-DNH emitido por la Dirección General de Hidrocarburos, debe confirmarse la referida Resolución;

Que, es necesario precisar que si bien de acuerdo al Capítulo II del Título III de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los recursos administrativos son los de reconsideración, apelación y revisión, el artículo 310 del Reglamento las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM, establece que la Resolución Suprema que imponga o modifique una servidumbre únicamente podrá ser impugnada en la vía administrativa mediante el recurso de reconsideración, el cual será resuelto mediante Resolución Suprema. De esta manera, es aplicable el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2004-EM, toda vez que constituye la norma especial, por lo que corresponde declarar agotada la vía administrativa;

De conformidad con lo establecido en el Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM, el Decreto Supremo N° 044-93-EM, que aprobó el Contrato de Operaciones para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote Z-2B;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por Inka Terra Perú SAC contra la Resolución Suprema N° 056-2012-EM de fecha 05 de junio de 2012, mediante la cual se impuso servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito para la perforación de tres (3) pozos con fines de desarrollo en el ámbito terrestre de la faja costera adyacente al Lote Z-2B en el área de Peña Negra, a favor de SAVIA PERÚ SA, en su calidad de operador del referido lote, sobre el predio de propiedad de Inka Terra Perú SAC, ubicado en el distrito de El Alto, provincia de Talara, departamento de Piura; dándose por agotada la vía administrativa.

Artículo 2°.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Agricultura y por el Ministro de Energía y Minas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas

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