5/04/2013

Decreto Supremo 048-2013-PCM que declara el Estado de Emergencia en las zonas cafetaleras

Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en las zonas cafetaleras de los departamentos de Amazonas, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huánuco, Junín, Pasco, Puno, San Martín y Ucayali, incluido los valles de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS DECRETO SUPREMO N° 048-2013-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Agricultura mediante Oficio N° 270-2013-AG-DM de fecha 24 de abril de 2013, solicita se declare el Estado
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en las zonas cafetaleras de los departamentos de Amazonas, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huánuco, Junín, Pasco, Puno, San Martín y Ucayali, incluido los valles de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM)

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
DECRETO SUPREMO N° 048-2013-PCM


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el Ministerio de Agricultura mediante Oficio N° 270-2013-AG-DM de fecha 24 de abril de 2013, solicita se declare el Estado de Emergencia en las regiones cafetaleras de Amazonas, Ayacucho, Cajamarca, Cusco,
Huánuco, Junín, Pasco, Puno, San Martín y Ucayali, incluyendo los valles de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), adjuntando como sustento técnico los Informes N° 0003-2013-AG-SENASA-DSV-SMPFP-MYABAR emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria –
SENASA y N° 022-2013-AG-DGCA-DPC/CCHH emitido por la Dirección General de Competitividad Agraria, por incremento de la incidencia y severidad de la Roya Amarilla del Cafeto, pese a los esfuerzos que ha venido efectuando dicho sector;

Que, la Roya Amarilla del Café, es una enfermedad producida por el hongo Hemileia Vastratrix, por lo que se considera la enfermedad más importante de este cultivo, estando entre los principales factores que infiuyen en su desarrollo la temporada de lluvias, el inoculo residual (hojas afectadas con roya) que queda en el campo al principio de la estación lluviosa y el grado de densidad foliar del árbol, y presentándose los niveles máximos de la enfermedad que implican la defoliación cuando finaliza la época lluviosa; enfermedad que viene afectando vastas extensiones de cultivo de café y a muchas familias que viven en torno a esta cadena agro productiva;

Que, según datos proporcionados por la Organización Internacional de Café (OIC), en el 2011 la producción mundial de café fue de 132 millones de sacos, de 60 kg., cada uno, y los porcentajes de los volúmenes de producción se distribuyeron principalmente entre:

Brasil, que continuó siendo el líder en la producción mundial de café; Indonesia, Vietnam, Colombia, y Perú como noveno productor mundial, habiéndose logrado el renocimiento internacional por su calidad, como sucede con nuestro café orgánico; por lo que su cultivo constituye una importante fuente generadora de empleo para un aproximado de 170 mil familias, estimándose que indirectamente 2 millones de peruanos están inmersos en esta cadena agro productiva, como son productores, comerciantes, acopiadores, transportistas, distribuidores, tostadores, administradores, entidades financieras, exportadores, técnicos y profesionales en todos los sectores mencionados, cafeterías, así como la agroindustria, entre otros.

Que, el numeral 2.6 del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 29664, Ley de creación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), aprobado por Decreto Supremo N° 048-2012-PCM, define al Desastre, como 'el conjunto de daños y pérdidas, en la salud, fuentes de sustento, hábitat físico, infraestructura, actividad económica y medio ambiente, que ocurre a consecuencia del impacto de un peligro o amenaza cuya intensidad genera graves alteraciones en el funcionamiento de las unidades sociales, sobrepasando la capacidad de respuesta local para atender eficazmente sus consecuencias, pudiendo ser de origen natural o inducido por la acción humana';

Que, la Dirección de Respuesta del INDECI, mediante Informe Técnico N° 018-2013-INDECI/11.0 de fecha 29 de abril de 2013, considerando y habiendo analizado de manera integral, toda la información y sustento técnico presentado por el Ministerio de Agricultura; se pronuncia señalando en salvaguarda que no se incremente la propagación de La Roya Amarilla en las zonas cafetaleras ya identificadas con los daños reportados en varios departamentos del país y efectuar las medidas de control necesaria; así como, evitar el riesgo de las siguientes campañas de la producción cafetera con las consecuentes pérdidas económicas para las familias y para el país;
opina favorablemente para que se recomiende aprobar la Declaratoria de Estado de Emergencia de las zonas cafetaleras de los departamentos de Amazonas,
Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huánuco, Junín, Pasco,
Puno, San Martín y Ucayali; incluyendo los valles de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de acciones inmediatas destinadas a contrarrestar la emergencia en evitar la propagación de la Roya Amarilla y atender las zonas afectadas del país;

Que, la magnitud de la situación descrita demanda la adopción de medidas urgentes que permitan, a los Gobiernos Regionales de las zonas cafetaleras en los departamentos de Amazonas, Ayacucho, Cajamarca,
Cusco, Huánuco, Junín, Pasco, Puno, San Martín y Ucayali incluyendo los valles de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) y los Gobiernos Locales involucrados, según corresponda, con la intervención del Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI, el Ministerio de Agricultura, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA y demás instituciones y organismos, el control de la propagación de la Roya Amarilla y la atención de la emergencia en las zonas afectadas;

Que, el numeral 68.4 del artículo 68° del Reglamento de la Ley N° 29664, Ley del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), aprobado por Decreto Supremo N° 048-2011-PCM, señala que la Declaratoria del Estado de Emergencia, podrá ser requerida por los titulares de los Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados, comprometidos por la emergencia, los que canalizarán su solicitud a través del INDECI;
asimismo, el numeral 68.5 del mismo artículo, establece que, excepcionalmente la Presidencia del Consejo de Ministros puede presentar de oficio al Consejo de Ministros la Declaratoria del Estado de Emergencia de la zona afectada por un peligro inminente o la ocurrencia de un desastre, previa comunicación de la situación y propuesta de medidas y/o acciones inmediatas que correspondan, efectuadas por el INDECI;

De conformidad con el inciso 1 del artículo 137° de la Constitución Política del Perú, con la Ley N° 29158,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, así como con el artículo 68° del Reglamento de la Ley N° 29664, Ley del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), aprobado por Decreto Supremo N° 048-2011-PCM, que regula el procedimiento de la Declaratoria de Estado de Emergencia;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Declaratoria del Estado de Emergencia.

Declárese el Estado de Emergencia en las zonas cafetaleras de los departamentos de Amazonas, Ayacucho,
Cajamarca, Cusco, Huánuco, Junín, Pasco, Puno, San Martín y Ucayali; incluido los valles de los ríos Apurímac,
Ene y Mantaro (VRAEM), por el plazo de sesenta (60) días calendario, por incremento de la incidencia y severidad de la enfermedad Hemilia Vastatrix o Roya Amarilla del Cafeto.

Artículo 2.- Acciones a ejecutar Los Gobiernos Regionales de las zonas cafetaleras en los departamentos de Amazonas, Ayacucho, Cajamarca,
Cusco, Huánuco, Junín, Pasco, Puno, San Martín y Ucayali incluyendo los valles de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) y los Gobiernos Locales involucrados, según corresponda, con la intervención del Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI, el Ministerio de Agricultura, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA y demás instituciones y organismos, dentro de sus competencias, ejecutarán las acciones inmediatas y necesarias destinadas al control de la propagación de la Roya Amarilla y la atención de la emergencia en las zonas afectadas; acciones que pueden ser modificadas de acuerdo a las necesidades y elementos de seguridad que se vayan presentando durante su ejecución, sustentadas en los estudios técnicos de las entidades competentes.

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Agricultura.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de mayo del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura

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