5/14/2013

Decreto Supremo 090-2013-EF Reglamento de la Ley 29985, Ley que regula las características básicas

Reglamento de la Ley N° 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera ECONOMIA Y FINANZAS DECRETO SUPREMO N° 090-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 29985 se aprobó la Ley que Regula las Características BÆsicas del Dinero Electrónico como Instrumento de Inclusión Financiera; Que, en la Primera Disposición Complementaria Final de la citada Ley , se establece que el Ministerio de
Reglamento de la Ley N° 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera

ECONOMIA Y FINANZAS
DECRETO SUPREMO N° 090-2013-EF


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 29985 se aprobó la Ley que Regula las Características BÆsicas del Dinero Electrónico como Instrumento de Inclusión Financiera;

Que, en la Primera Disposición Complementaria Final de la citada Ley , se establece que el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, como supervisor de las empresas bajo su control que emitan dinero electrónico, reglamenta dicha Ley en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario posterior a su entrada en vigencia;

Que, en ese sentido resulta necesario establecer el marco normativo bajo el cual se regirÆ la emisión de dinero electrónico;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley OrgÆnica del Poder Ejecutivo, y la Ley N° 29985 que aprobó la Ley que regula las características bÆsicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Aprobar el Reglamento de la Ley N° 29985 que regula las características bÆsicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera, el que consta de doce (12) artículos, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- De la vigencia El presente Decreto Supremo entrarÆ en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo del aæo dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA LAS CARACTERISTICAS BASICAS DEL DINERO ELECTRONICO COMO INSTRUMENTO DE INCLUSION FINANCIERA Artículo 1°.- Definición de dinero electrónico Se considera dinero electrónico según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 29985, en adelante, la Ley, el valor monetario almacenado en soportes electrónicos diseæados para atender usos generales y no aquellos para usos específicos, tales como tarjetas de compra, tarjetas de telefonía, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación, vales de servicios y otros similares.

Artículo 2°.- Emisión propiamente dicha de dinero electrónico La emisión propiamente dicha de dinero electrónico, según lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 1° de la Ley, es la conversión de dinero a dinero electrónico, por el mismo valor que se recibe, a travØs de su almacenamiento en un soporte electrónico, siendo esta función responsabilidad exclusiva del emisor de dinero electrónico.

Artículo 3°.- Emisores de dinero electrónico y reconversión a efectivo 3.1 Los emisores de dinero electrónico pueden contratar a terceros, para canalizar las operaciones establecidas en el numeral 1.2 del artículo 1° de la Ley, manteniendo la responsabilidad por la realización de dichas operaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del presente Reglamento.
3.2 El dinero electrónico no generarÆ intereses ni otros beneficios asociados al tiempo de permanencia.
3.3 La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante, la SBS, podrÆ establecer la reglamentación respecto de las operaciones descritas en el numeral 1.2 del artículo 1° de la Ley, dentro del marco de sus competencias.
3.4 Conforme al literal d) del artículo 2° de la Ley, el titular de dinero electrónico puede solicitar la reconversión a efectivo del valor monetario del que disponga a su valor nominal, de manera total o parcial. El contrato que celebren el emisor de dinero electrónico y el titular de dinero electrónico estipularÆ clara y expresamente las condiciones de reconversión a efectivo, las cuales deberÆn ser informadas al titular del dinero electrónico antes de que Øste quede sujeto al correspondiente contrato, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de transparencia de información y/o de protección al consumidor.

Artículo 4°.- Cuenta de dinero electrónico La emisión de dinero electrónico debe estar asociada a una cuenta de dinero electrónico que corresponda a un titular debidamente identificado, conforme a las normas que establezca la SBS.

Artículo 5°.- Condiciones y restricciones aplicables a las cuentas de dinero electrónico Las cuentas de dinero electrónico estÆn sujetas a las siguientes condiciones y restricciones:
5.1 Solo pueden ser abiertas por personas naturales nacionales o extranjeras, conforme a la legislación aplicable.
5.2 Se sujetan al límite mÆximo seæalado en el literal b) del artículo 5° de la Ley en los plazos, formas y condiciones que establezca la SBS en el Æmbito de sus competencias, considerando las normas sobre prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo emitidas por la SBS.
5.3 La SBS definirÆ otros límites aplicables a las operaciones de dinero electrónico, dentro del Æmbito de sus competencias. Sin perjuicio de ello, los fondos de dinero electrónico tendrÆn como límite de vigencia diez (10) aæos, contados a partir del último movimiento de la cuenta de dinero electrónico.

Artículo 6°.- Cajeros corresponsales Los cajeros corresponsales son terceros contratados por los emisores de dinero electrónico que se sujetarÆn a la normativa que sobre la materia emita la SBS, quienes podrÆn realizar en nombre del emisor las operaciones establecidas en el numeral 1.2 del artículo 1° de la Ley, considerando lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3° del presente Reglamento.

Sea que operen o no a travØs de terceros, los emisores de dinero electrónico son responsables de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley, en el presente Reglamento, las demÆs normas aplicables y las condiciones establecidas en los contratos con los titulares de las cuentas.

Los emisores de dinero electrónico deben adoptar las medidas necesarias para el seguimiento de las transacciones realizadas a travØs de los cajeros corresponsales que contraten.

La SBS regularÆ los requisitos y demÆs condiciones aplicables a los cajeros corresponsales que operen con los emisores de dinero electrónico.

Artículo 7°.- Cuentas operativas de dinero electrónico Las cuentas operativas de dinero electrónico que pudieran utilizar los cajeros corresponsales contratados por los emisores o los emisores mismos, no se encuentran dentro del Æmbito de aplicación del literal b) del artículo 5° de la Ley.

La SBS emitirÆ las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para su funcionamiento.

Artículo 8°.- Liquidez Los emisores de dinero electrónico deberÆn procurar que los cajeros corresponsales que contraten cuenten con la liquidez adecuada para atender las operaciones que realicen en su nombre, lo cual serÆ supervisado por la SBS dentro del Æmbito de sus competencias.

Artículo 9°.- Transparencia Los emisores de dinero electrónico deberÆn adoptar las medidas necesarias para informar adecuadamente acerca de las características de las operaciones que realizan, así como respecto de las comisiones y gastos aplicables. Asimismo, podrÆn considerar el uso del idioma utilizado en la zona en que se brinda el servicio.

La SBS emitirÆ las normas complementarias que resulten necesarias sobre transparencia de información y contratación con usuarios aplicables a las empresas emisoras de dinero electrónico.

Artículo 10°.- Responsabilidad y reclamos Los emisores de dinero electrónico son plenamente responsables ante sus clientes y autoridades por los actos de sus empleados y de cualquiera de los cajeros corresponsales que realicen alguna actividad o presten algún servicio en su nombre, en lo relacionado exclusivamente a la emisión de dinero electrónico.

Los emisores de dinero electrónico deberÆn establecer canales y condiciones adecuados para la presentación y solución de reclamos por parte de sus clientes, los cuales deberÆn ser por lo menos los mismos utilizados para la contratación.

Artículo 11°.- Sanciones Los emisores de dinero electrónico estÆn sujetos al rØgimen sancionador aplicable a las empresas supervisadas por la SBS, el Banco Central de Reserva del Perú y las entidades que correspondan, dentro del Æmbito de sus respectivas competencias.

Artículo 12°.- Servicios financieros Los servicios financieros a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley, son aquellos que se encuentran establecidos en el Glosario de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y OrgÆnica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

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