5/05/2013

Investigación Odecma 227-2010-LIMA Sancionan con destitución a servidor por su actuación como Asistente de

Sancionan con destitución a servidor por su actuación como Asistente de Juez del Juzgado Mixto de Huaycán de la Corte Superior de Justicia de Lima CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL INVESTIGACIÓN ODECMA N° 227-2010-LIMA Lima, doce de noviembre de dos mil doce.- VISTA: La Investigación ODECMA número doscientos veintisiete guión dos mil diez guión Lima, seguida contra Rogers Antonio Calderón Calderón en su condición de Asistente de Juez del Juzgado Mixto de Huaycán, Corte Superior de Justicia
Sancionan con destitución a servidor por su actuación como Asistente de Juez del Juzgado Mixto de Huaycán de la Corte Superior de Justicia de Lima

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
INVESTIGACIÓN ODECMA N° 227-2010-LIMA


Lima, doce de noviembre de dos mil doce.-
VISTA:

La Investigación ODECMA número doscientos veintisiete guión dos mil diez guión Lima, seguida contra Rogers Antonio Calderón Calderón en su condición de Asistente de Juez del Juzgado Mixto de Huaycán, Corte Superior de Justicia de Lima, a mérito de la propuesta de destitución formulada por Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número cuarenta y uno del uno de diciembre del dos mil once, de fojas dos mil seiscientos cinco a dos mil seiscientos treinta y siete. Oído el informe oral en sesión de fecha veinticuatro de octubre del año en curso.

CONSIDERANDO:

Primero. Que de la acumulación de las Investigaciones números seiscientos setenta y cuatro guión dos mil ocho, dos mil doscientos ochenta y uno guión dos mil ocho y seiscientos sesenta y dos guión dos mil ocho, se advierte que el cargo atribuido a Rogers Antonio Calderón Calderón, en su actuación como Asistente de Juez del Juzgado Mixto de Huaycán, es el de haber admitido a trámite en forma indebida y maliciosa la medida presentada por Reynaldo García Pulido, quien solicitó la Administración Judicial de la Cooperativa Miguel Grau a nombre de Jaime Antonio Hinojosa Sánchez, quien fuera excluido de la Cooperativa y que tiene diversos procesos judiciales penales en su contra, emitiendo el mismo día los oficios dirigidos a los Registros Públicos del Callao y Director de Economía de la Marina de Guerra del Perú, para que le entreguen al administrador designado dieciocho cheques de los descuentos a los socios de la Cooperativa, por un monto total de quince millones de nuevos soles.

Segundo. Que el investigado Rogers Antonio Calderón Calderón, en relación al cargo imputado, expone como argumentos de defensa lo siguiente: i) Sostiene que no es el encargado de admitir a trámite la medida cautelar, pues sólo se encarga de proyectar resoluciones que pueden ser admisorias, inadmisibles o improcedentes; ii) Refiere que no conocía, ni tenía posibilidad de conocer, que el demandante o el administrador judicial nombrado en el Expediente número doscientos seis guión dos mil ocho guión CI tenía procesos judiciales o que habían sido excluidos como asociados; iii) Indica que no ha hecho en absoluto ninguna entrega de oficios para los Registros Públicos ni para otra entidad, como de manera sesgada se le pretende atribuir; y, iv) Desmiente categóricamente la versión de que su persona haya entregado oficios al demandante, circunstancia absolutamente incongruente, inverosímil, en tanto la tramitación de un proceso judicial corre a cargo y responsabilidad del Especialista Legal Civil, quien según la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Manual de Organización y Funciones del Módulo, es la responsable de custodiar del expediente y encargarse de su tramitación.

Tercero. Que, al respecto, y a fin de proceder al examen de la actuación del investigado Rogers Antonio Calderón Calderón a la luz de los cargos imputados y de los descargos por él formulados en su defensa, corresponde efectuar el análisis, tomando en cuenta que su actuación como asistente del doctor Eshkol Valentín Oyarce Moncayo, Juez del Juzgado Mixto de Huaycán, obedece evidentemente a actos entrelazados y complejos que tienen relación con la actuación del citado juez, y que necesariamente obligan a un análisis integral de los hechos controvertidos, sin perjuicio alguno del estricto respeto al curso autónomo que corresponde a cada uno de los procedimientos administrativos disciplinarios en trámite, de conformidad con la normatividad vigente, y sin que ello signifique inmiscuirse en las investigaciones que por su parte realice el Consejo Nacional de la Magistratura en el marco del procedimiento de investigación iniciado contra el mencionado juez. Tanto más si se considera que en modo alguno es objeto del presente análisis determinar su responsabilidad, sino hacer únicamente referencia a los hechos en los que se encuentra involucrado el investigado Rogers Antonio Calderón Calderón.

Cuarto. Que delimitadas así las cosas y de la revisión de los actuados, se verifica lo siguiente: a) En fecha tres de setiembre de dos mil ocho, a las doce horas con cincuenta y siete minutos y cuarenta y seis segundos, don Reynaldo García Pulido interpuso demanda contra la Cooperativa de Servicios Múltiples 'Miguel Grau' y otros, sobre Convocatoria a Asamblea General, lo que dio origen al Expediente número doscientos seis guión dos mil ocho; b) Inmediatamente después, esto es, a los tres minutos de presentada la demanda, fue ingresada la Medida Cautelar mediante escrito del tres de setiembre de dos mil ocho, a las trece horas con cero minutos y veinte segundos; c) El día cuatro de setiembre de dos mil ocho, a las ocho horas con cuarenta y un minutos y veintiún segundos, se generó en el sistema informático la Resolución número cero uno en el expediente principal que admitió a trámite la demanda (fojas cuatrocientos diecisiete);
d) El mismo día cuatro de setiembre de dos mil ocho, a las ocho horas con cuarenta y tres minutos y once segundos fue generada en el sistema informático la Resolución número cero uno en el cuaderno de medida cautelar, según se advierte del reporte de la lista de resoluciones existentes de fojas cuatrocientos veintitrés; e) Seguidamente, el mismo cuatro de setiembre de dos mil ocho, a las diez horas con cuarenta y nueve minutos, no obstante que aún no se había descargado en el sistema informático el auto admisorio de la medida cautelar, el demandante ingresó un escrito por el que solicitó la entrega de los partes correspondientes, conforme se puede advertir del Reporte de Seguimientos de Expedientes de fojas cuatrocientos trece; f) Asimismo, pese a haberse generado en el sistema informático el auto admisorio de la medida cautelar a las ocho horas con cuarenta y tres minutos y once segundos (obrante a fojas cuatrocientos veintitrés) del día cuatro de setiembre de dos mil ocho, la legalización de firmas para efectos del otorgamiento de contracautela fue realizada recién a las once horas con cincuenta y ocho minutos y cincuenta y un segundo, según reporte de registro informático de fojas cuatrocientos veintitrés; g) A las catorce horas y tres minutos, siempre del mismo cuatro de setiembre de dos mil ocho, fue descargado en el sistema informático la Resolución número cero uno, que declaró fundada la medida cautelar solicitada por Reynaldo García Pulido, y se le otorgó la administración judicial de la Cooperativa de Servicios Múltiples a Jaime Antonio Hinojosa Sánchez;
h) A las catorce horas con cuarenta y ocho minutos se descargó en el sistema informático el proveído que ordenó la expedición de los partes judiciales correspondientes y copias certificadas de la Resolución número cero uno, del cuaderno cautelar, según se advierte del reporte de Seguimiento de Expedientes de fojas cuatrocientos trece; e, i) Los partes judiciales son ingresados a la Oficina Registral del Callao, el día cuatro de setiembre de dos mil ocho, a las dieciséis horas con seis minutos, según se puede verificar del formato de 'Solicitud de Inscripción de Título', obrante a fojas ciento treinta vuelta.

Quinto. Que, de lo señalado precedentemente, resulta evidente que antes de haberse descargado en el Sistema Informático de Expedientes la Resolución número cero uno (ocurrido a las catorce horas y tres minutos del día cuatro de setiembre de dos mil ocho) por la cual se declaró fundado el pedido cautelar solicitado por el demandante, para entonces éste ya tenía conocimiento del contenido de la citada resolución, lo cual se ve corroborado con el tenor del escrito de requerimiento de expedición de partes judiciales, en el que el solicitante textualmente refiere que: '… habiendo sido admitida la demanda y la medida cautelar, mediante Resolución número cero uno, solicito se sirva disponer mediante el secretario cursor, se expedite los partes registrales ...'. Esta situación refieja una irregularidad adicional, en cuanto el demandante ya tenía conocimiento de la admisión de la demanda, antes de que ésta fuera descargada en el Sistema Informático de Expediente Judicial, recién ocurrida el cuatro de setiembre a las catorce horas con cuatro minutos (de fojas trescientos ochenta y nueve). Por otro lado, también resulta irregular el momento en que el solicitante procedió a legalizar su firma para efectos del otorgamiento de la contracautela, en tanto, según acta de fojas ciento veintisiete, ello se materializó el día cuatro de setiembre de dos mil ocho a las once horas con cincuenta minutos, esto es, cuando ya había sido declarado fundado el pedido de medida cautelar. Todo ello significa que al momento en que se emitió la resolución que concedió la medida cautelar aún no se había cumplido con el requisito de legalización de firma exigido por el artículo seiscientos trece del Código Procesal Civil, lo que corrobora que el demandante tuvo conocimiento del concesorio de medida cautelar con anticipación a la descarga de la Resolución número cero uno, en el sistema informático de expedientes judiciales. De igual modo, no deja de resultar controvertida la inusitada celeridad en la entrega de los partes judiciales para efectos de la inscripción de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Mixto de Huaycán ante los Registros Públicos, máxime si se tiene en cuenta que el proveído del escrito que requirió su entrega y su descargo en el sistema correspondiente, fue realizado el mismo día de su presentación, esto es, el cuatro de setiembre de dos mil ocho, lo que permitió que se inscriba en los Registros Públicos dicha medida cautelar a favor de la parte demandante ese mismo día.

Sexto. Que, en ese sentido, se advierte una conducta por parte del servidor investigado que quebranta los principios de independencia e imparcialidad dirigida a favorecer a la parte demandante, circunstancia que no se ve enervada por el hecho que sus funciones, entre otras, estén limitadas a elaborar proyectos de resolución cuyo tenor si bien es cierto -como bien afirma el investigado- no necesariamente constituye el texto de la resolución final, sin embargo, ello no constituye un parámetro que permita desvirtuar su accionar deliberado y celeridad inusitada en la elaboración de los proyectos de resolución y en la tramitación de los oficios respectivos, que en el caso concreto refieja una conducta parcializada tendente a favorecer los intereses del solicitante de la medida cautelar, quién a consecuencia de ello, logró que en un tiempo muy corto, se provea su pedido cautelar y que éste se inscriba en los registros públicos correspondientes. Tales hechos se dieron en razón de la celeridad en la expedición de los partes judiciales, lo cual resulta más grave aún, si se toma en cuenta que el demandante tuvo conocimiento de las resoluciones expedidas por el juzgado antes de que éstas fueran descargadas en el sistema informático de expedientes judiciales; y que el acto de legalización de firma para los fines del otorgamiento de la contracautela fue materializado con posterioridad a la admisión de la medida cautelar, incurriendo de esta manera, en responsabilidad disciplinaria de notoria gravedad.

Sétimo. Que, siendo así, evaluada la conducta disfuncional del investigado, así como la gravedad de los hechos materia de investigación, se justifica la imposición de la máxima sanción disciplinaria contemplada en el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial - vigente al momento en que ocurrieron los hechos investigados - al haber inobservado el deber de función contenido en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, y con lo cual queda acreditada la responsabilidad prevista en el artículo doscientos uno, inciso seis, de la referida ley orgánica, que actualmente encuentra su correlato en el artículo diez, numeral diez, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Por tales fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1032-2012 de la quincuagésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Walde Jáuregui y Chaparro Guerra, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Walde Jáuregui, con los votos discordantes de los señores Luis Felipe Almenara Bryson y Darío Palacios Dextre, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por mayoría.

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al servidor investigado Rogers Antonio Calderón Calderón, por su actuación como Asistente de Juez del Juzgado Mixto de Huaycán de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el cargo atribuido en su contra.

Segundo.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
S.

CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Presidente El voto de los señores Consejeros Luis Felipe Almenara Bryson y Darío Palacios Dextre, es como sigue:

VOTO DE LOS SEÑORES CONSEJEROS
LUIS FELIPE ALMENARA BRYSON Y
DARÍO PALACIOS DEXTRE
VISTA:

La Investigación ODECMA número doscientos veintisiete guión dos mil diez guión Lima, seguida contra Rogers Antonio Calderón Calderón en su condición de Asistente de Juez del Juzgado Mixto de Huaycán, Corte Superior de Justicia de Lima, a mérito de la propuesta de destitución formulada por Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cuarenta y uno del uno de diciembre del dos mil once, de fojas dos mil seiscientos cinco a dos mil seiscientos treinta y siete; y,
CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante Oficio del veintinueve de octubre de dos mil ocho, obrante a fojas quince, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima remitió a la ODECMA del referido distrito judicial, una denuncia presentada por Bernabé Félix Cabello Cervantes por presuntas irregularidades que involucran a Eshkol Valentín Oyarce Moncayo y María Cecilia de los Ángeles Ruidias, en sus actuaciones como Juez y especialista Legal del Juzgado Mixto de Huaycán, con ocasión de la tramitación del Expediente número doscientos seis guión dos mil ocho así como de su medida cautelar (al haber admitido a trámite la medida cautelar maliciosa presentada por Reynaldo García Pulido, quien solicitó la administración judicial de la Cooperativa Miguel Grau, emitiendo el mismo día oficios a los Registros Públicos y al Director de Economía de la Marina de Guerra para que entreguen al administrador designando dieciocho cheques de los descuentos a los socios de la misma por un monto de quince millones de nuevos soles).

Segundo. Que, al respecto, mediante resolución del uno de diciembre de dos mil once, de fojas dos mil seiscientos cinco, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso al Consejo Nacional de la Magistratura, se imponga la medida disciplinaria de destitución al doctor Eshkol Valentín Oyarce Moncayo, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Huaycán, por el cargo imputado (en trámite ante el Consejo Nacional de la Magistratura). Asimismo, resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor investigado Rogers Calderón Calderón en su actuación como Asistente de Juez, argumentando que no obstante que el servidor no tiene capacidad de decisión sobre el sentido de la resolución, ello no lo exime de la responsabilidad generada por el incumplimiento de sus deberes de función al elaborar los proyectos de resolución, con el deliberado propósito de favorecer a la parte demandante en el proceso número doscientos seis guión dos mil ocho, refiejado en su actuación -con el Juez- llevada a cabo con inusitada celeridad. Ello teniendo en cuenta que la demanda ingresó al Módulo Básico de Justicia de Huaycán el tres de setiembre de dos mil ocho a las doce horas con cincuenta y siete minutos, y a primera hora del día siguiente, esto es, a las ocho horas con cuarenta y siete minutos del cuatro de setiembre, desde su usuario empezó a elaborar el proyecto de resolución. Situación que se repitió con el incidente de medida cautelar, en tanto dicha medida ingresó el tres de setiembre del citado año, a las trece horas con dos minutos, y al día siguiente, a las ocho horas con cuarenta y tres minutos ya había generado el proyecto de la resolución número uno, hecho que no sería irregular si no hubiera existido en el Juzgado elevada carga procesal que ameritaba también su diligenciamiento conforme se desprende del reporte estadístico de fojas dos mil ciento ochenta y ocho.

Tercero. Que, no obstante ello, del análisis de los presentes actuados, de la propuesta de destitución formulada como de los descargos formulados en su defensa por Rogers Antonio Calderón Calderón en su condición de Asistente de Juez del Juzgado Mixto de Huaycán, nuestra posición es discordante con el voto de la mayoría, la misma que sustentamos en los siguientes elemento de juicio: a) Respecto a haber admitido a trámite la medida cautelar maliciosa presentada por Reynaldo García Pulido, quien solicitó la administración judicial de la Cooperativa Miguel Grau, es menester precisar que la facultad de decisión en la admisión de una medida cautelar corresponde al juez y no al asistente, pues los proyectos de resolución elaborados por los auxiliares jurisdiccionales se convierten en resolución exclusivamente con la participación del Juez, quien como director del proceso se encuentra obligado no sólo a suscribir el proyecto para que se plasme en resolución sino que además debe revisar que éstos sean elaborados de manera debida y no como en el caso, en que del examen objetivo de la realidad, evidencian que tuvo poco tiempo para el análisis respectivo, dada la inusitada celeridad con la que fue elaborada la resolución que concedió la medida cautelar.

En ese sentido, la resolución cuestionada de fojas dos mil doscientos veinticuatro se encuentra suscrita por el Juez investigado y la Especialista legal, sin que conste intervención del asistente de juez investigado; b) Que, no existe en autos prueba que acredite que el servidor judicial haya generado el proyecto de resolución admisoria de la medida cautelar y que ésta se haya convertido en resolución definitiva. Tanto más cuando por el contrario, el mismo servidor investigado en su descargo solicitó una auditoría informática en su computadora conforme es de verse a fojas mil setecientos sesenta y tres; c) Que, no se ha tenido en cuenta que el artículo ciento veinticuatro del Código Procesal Civil establece que los plazos máximos para expedir resoluciones es de cinco días; d) En cuanto a la imputación de haber emitido el mismo día oficios a los Registros Públicos y al Director de Economía de la Marina de Guerra para que entreguen al administrador designando dieciocho cheques de los descuentos a los socios de la misma por un monto de quince millones de nuevos soles; y que por consiguiente el servidor investigado actuó con celeridad al haberse dispuesto oficiar a dos entidades, es del caso señalar, que en la hoja de especificaciones de funciones del manual del Módulo Básico de Justicia de Huaycán se establece en el punto n) descargar los actos procesales en el despacho en el Sistema Informático, y, s) Realizar otras funciones propias del puesto cuando es requerido por su Jefe Inmediato Superior.

En ese orden de ideas, y en estricto rigor, conforme al cumplimiento funcional que compete a cada servidor, es del caso considerar que en la práctica las partes procesales, al presentar una medida cautelar buscan que éstas sean tramitadas dentro de los plazos establecidos, a fin de cautelar sus derechos. Por ello, el que se hayan entregado los oficios a Registros Públicos al día siguiente de presentada la medida, no implica desde el punto de vista del cumplimiento formal de los deberes funcionales que tal accionar amerite la imposición de una medida disciplinaria, en especial de tanta gravedad como la destitución. Sobre el particular, es del caso señalar que es fundamentalmente la inusitada celeridad con la que se actuó en el expediente número doscientos seis guión dos mil ocho, y en especial respecto al trámite de la medida cautelar que se derivó de éste, teniendo en cuenta la elevada carga procesal que soporta el referido órgano jurisdiccional, lo que en gran medida motiva la investigación desarrollada y el análisis de los hechos que son controvertidos. Tanto más cuando se considera que si bien del examen de la concatenación de todos los hechos involucrados, y en esa perspectiva del análisis integral de los mismos, se genera convicción que se actuó con parcialidad cuando no favoritismo hacia la parte que formuló medida cautelar en el expediente número doscientos seis guión dos mil ocho guión CI, y en esa perspectiva debe aplicarse sanción, también lo es que tal convicción no alcanza para que se justifique la imposición de medida disciplinaria de destitución, debiendo ser otra de menor nivel la de aplicación al investigado Rogers Antonio Calderón Calderón.

Por lo que siendo así, si bien al investigado le atañe nivel de responsabilidad en los hechos investigados, ello no se condice con la sanción de destitución, y en consecuencia se justifica otra de menor gravedad, cuya imposición conforme a sus atribuciones corresponde definir a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Por tales fundamentos, NUESTRO VOTO es porque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resuelva de la siguiente manera:

Se desestime la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Rogers Antonio Calderón Calderón por su actuación como Asistente de Juez del Juzgado Mixto de Huaycán, Corte Superior de Justicia de Lima; y, se disponga la remisión de los actuados a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para que imponga sanción menor.

Lima, 12 de noviembre de 2012
LUIS FELIPE ALMENARA BRYSON
Juez Supremo - Consejero DARÍO PALACIOS DEXTRE Juez Especializado - Consejero

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