5/22/2013

Ley 30025 LEY QUE FACILITA LA ADQUISICIÓN, EXPROPIACIÓN Y POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES

LEY QUE FACILITA LA ADQUISICIÓN, EXPROPIACIÓN Y POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA LA ADQUISICIÓN O EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES AFECTADOS PARA LA EJECUCIÓN DE DIVERSAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY N° 30025 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE FACILITA LA ADQUISICIÓN,
LEY QUE FACILITA LA ADQUISICIÓN, EXPROPIACIÓN Y POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA LA ADQUISICIÓN O EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES AFECTADOS PARA LA EJECUCIÓN DE DIVERSAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 30025


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE FACILITA LA ADQUISICIÓN, EXPROPIACIÓN Y POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA LA ADQUISICIÓN O EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES AFECTADOS PARA LA EJECUCIÓN DE DIVERSAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 1. Objeto 1.1 La presente Ley tiene por objeto establecer medidas que faciliten el procedimiento de adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles que se requieren para la ejecución de obras de infraestructura declaradas de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura, así como de las obras de infraestructura concesionadas o entregadas al sector privado a través de cualquier otra modalidad de asociación público-privada.
1.2 La expropiación de los bienes inmuebles que se requieren para la ejecución de obras de infraestructura señaladas en el párrafo precedente, por causas de seguridad nacional o necesidad pública, es autorizada por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú y en la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones.
1.3 Cuando en la presente Ley se haga referencia a obras de infraestructura se entiende que comprenden proyectos de inversión, contratos de concesión o cualquier otra modalidad de asociación público-privada, conforme a lo indicado en el párrafo 1.1 del presente artículo.

Artículo 2. Sujeto activo 2.1 Para efectos de la presente Ley, el sujeto activo de la expropiación es el ministerio competente del sector, el gobierno regional o el gobierno local al cual pertenece la obra de infraestructura, según corresponda.
2.2 Cuando se justifique en razones de mayor eficiencia, el trato directo y la expropiación de los bienes necesarios para la ejecución de obras de infraestructura bajo competencia de un determinado nivel de gobierno, puede ser realizado por otro nivel de gobierno, constituyéndose aquel en beneficiario y este en sujeto activo de la expropiación.

Artículo 3. Sujeto pasivo Para efectos de la presente Ley, el sujeto pasivo de la expropiación es el señalado en el artículo 11 de la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones.

Artículo 4. Etapas de la expropiación La expropiación de bienes inmuebles para la ejecución de obras de infraestructura, se realiza en dos etapas:
a) Trato directo.
b) Proceso de expropiación por vía arbitral o judicial, según corresponda, exclusivamente sobre las pretensiones o materias expresamente señaladas en el artículo 25 de la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones.

Artículo 5. Valor de tasación 5.1 El valor de la tasación para adquirir inmuebles afectados para la ejecución de obras de infraestructura es fijado por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento, considerando lo siguiente:
a) El valor comercial del predio y de las mejoras o cultivos permanentes existentes, de corresponder. En el caso de los cultivos no permanentes sembrados antes del inicio del proceso de expropiación, el sujeto activo puede acordar un plazo para la entrega del bien en el que se considere la cosecha de los mismos; de lo contrario, la valorización debe considerar el valor de los cultivos no permanentes. En ningún caso la indemnización justipreciada puede comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a la fecha de publicación de la resolución ministerial.
b) Una indemnización por el perjuicio causado que incluya, en caso corresponda, el daño emergente y lucro cesante. El monto de la indemnización debe considerar, entre otros, el resarcimiento de los gastos tributarios, incluyendo el Impuesto a la Renta, notariales y registrales en que deberá incurrir el sujeto pasivo como consecuencia de la expropiación.
5.2 El valor total de la tasación es aprobado mediante resolución ministerial del sector correspondiente;
acuerdo regional en el caso de los gobiernos regionales; o, mediante acuerdo de concejo en el caso de los gobiernos locales.
5.3 Dicha aprobación se hace considerando el monto fijado por la Dirección Nacional de Construcción y agregando un porcentaje adicional del 10% del valor a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del presente artículo. El valor de la tasación debe tener una antigüedad no mayor a dos años al momento de su aprobación y constituye el precio a pagarse por todo concepto a los afectados por obras de infraestructura a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley.
5.4 La norma que apruebe el valor total de la tasación debe contener además, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación del sujeto activo y del sujeto pasivo de la expropiación. De ser el caso, se debe identificar a la entidad pública beneficiaria de la expropiación.
b) Identificación precisa del bien, estableciendo los linderos, medidas perimétricas y el área total, de acuerdo a las coordenadas UTM de validez universal; así como la referencia al informe expedido por la Oficina de Catastro del Registro respectivo, y/o el Certificado de Búsqueda Catastral, según corresponda.
c) La orden de notificación al sujeto pasivo del bien a expropiarse.
d) La orden de anotación preventiva ante la correspondiente oficina registral del Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), la misma que tendrá una vigencia máxima de cinco años o hasta que el sujeto activo informe que ha culminado el proceso de expropiación, lo que ocurra primero.
5.5 La norma que apruebe el valor total de la tasación es publicada en el diario oficial El Peruano y notificada notarialmente o a través del juez de paz, conforme a la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, al sujeto pasivo conjuntamente con la oferta de adquisición del bien inmueble, a fin de dar inicio a la etapa de trato directo. Asimismo, dicha norma es notificada a la correspondiente oficina registral del Registro de Predios de la Sunarp para efectos de la anotación preventiva a que se refiere el literal d) del párrafo precedente.

Artículo 6. Trato directo 6.1 Procede el trato directo solo cuando, de acuerdo al informe registral correspondiente, no existan duplicidades registrales o de partidas, o proceso judicial en que se discuta la propiedad del inmueble.
6.2 Noti?cada la norma que apruebe el valor total de la tasación conforme a lo señalado en el artículo precedente, el sujeto pasivo cuenta con un plazo de treinta días hábiles, para comunicar a través de notario o juez de paz, su aceptación a la oferta de adquisición efectuada por el sujeto activo.
6.3 Una vez recibida la aceptación por parte del sujeto pasivo, el sujeto activo tiene un plazo máximo de sesenta días hábiles para efectuar el pago de la indemnización justipreciada, sujeto a la suscripción de la documentación necesaria para formalizar la transferencia de la propiedad del bien a su favor.
6.4 La demora en el pago de la indemnización justipreciada genera intereses legales, los mismos que deben ser calculados desde el vencimiento del plazo anteriormente citado hasta la fecha efectiva de pago, salvo que la demora en el pago se deba a causales atribuibles al sujeto pasivo.
6.5 Luego del pago correspondiente, el sujeto pasivo debe desocupar y entregar el bien expropiado, en el plazo máximo de veinte días hábiles, salvo acuerdo expreso con el sujeto activo que establezca lo contrario.
6.6 En caso que el sujeto pasivo no cumpla con entregar el bien materia de la expropiación, dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, el ejecutor coactivo inicia el procedimiento de ejecución coactiva. Si el sujeto pasivo se mantiene renuente a entregar el bien materia de la expropiación, el ejecutor coactivo ordena la ejecución del lanzamiento, contra todos los ocupantes y bienes que se encuentren en el predio materia de expropiación, solicitando el descerraje, de ser necesario. Para tales efectos el ejecutor coactivo solicita el apoyo de las autoridades policiales o administrativas, quienes prestan, sin costo alguno, su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, de conformidad con la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, cuyo texto único ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-JUS.

Artículo 7. Adquisición a cargo del inversionista privado 7.1 Para los casos de concesión o cualquier otra modalidad de asociación público-privada sobre obras de infraestructura, el inversionista privado puede efectuar la implementación, gestión y culminación del procedimiento de adquisición por trato directo, de los bienes inmuebles afectados para la ejecución de las obras de infraestructura, conforme a lo previsto en la presente Ley. En dicho caso, el inversionista privado procura obtener la propiedad del inmueble, a favor del sujeto activo, mediante adquisición vía trato directo.
7.2 Siempre que el contrato suscrito con el inversionista privado no establezca algo en contrario, el sujeto activo realiza el reembolso a favor del inversionista. El reembolso comprende únicamente el valor de adquisición del inmueble, con el límite del monto establecido en el artículo 5 de la presente Ley, así como los gastos incurridos, los cuales deben estar debidamente sustentados y no pueden superar el límite establecido por el sujeto activo en convenio con el inversionista privado para cada caso.
7.3 Una vez que el inversionista privado informe el agotamiento de las gestiones para adquirir el inmueble por trato directo, el sujeto inicia el proceso de expropiación por vía arbitral o judicial. Para tales efectos, el inversionista privado presenta un informe sustentado al sujeto activo incluyendo los documentos que acrediten el agotamiento del trato directo.

Artículo 8. Proceso de expropiación por vía arbitral o judicial 8.1 Concluida la etapa de trato directo, conforme a lo regulado en el artículo 6 de la presente Ley, sin que el sujeto pasivo haya aceptado la oferta de adquisición, esta última se considera rechazada y se da inicio a la etapa de expropiación en la vía arbitral, a elección del sujeto activo de la expropiación, aplicándose lo establecido en la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones.
8.2 El sujeto pasivo de la expropiación puede oponerse a acudir al arbitraje dentro del plazo máximo de diez días hábiles de recibida la comunicación del sujeto activo. En caso de no manifestar expresamente su negativa, dentro del plazo señalado, se entiende que el sujeto pasivo ha aceptado someterse al arbitraje.
8.3 A la demanda de expropiación, el sujeto activo debe anexar la consignación en el Banco de la Nación por el monto del valor total de la tasación, determinado conforme al artículo 5 de la presente Ley, a favor del tribunal arbitral o de la autoridad judicial respectiva, según corresponda.
8.4 En su oportunidad, la autoridad jurisdiccional respectiva, realiza la entrega de lo consignado a favor del último propietario, independientemente de su condición registral.

En caso de controversia sobre el mejor derecho de propiedad, el tribunal arbitral o la autoridad judicial responsable del proceso expropiatorio, remite el certificado de consignación al juez que conoce la citada causa, quien oportunamente, decide su entrega final al legítimo propietario del bien expropiado.
8.5 Terminado el proceso arbitral o judicial, según sea el caso, y verificado el pago del monto determinado por el tribunal arbitral o juez, en el plazo de veinte días hábiles el tribunal arbitral o el juzgado, según corresponda, dispone la inscripción, con mérito ejecutivo, del derecho de propiedad a favor del sujeto activo o beneficiario de la expropiación, según corresponda, en la correspondiente oficina registral del Registro de Predios de la Sunarp.
8.6 La expropiación, tramitada en la vía arbitral o judicial, concluye con la entrega efectiva del bien inmueble a favor del sujeto activo, salvo que se haya otorgado la posesión provisoria conforme a lo regulado en el artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 9. Gastos y costos del proceso arbitral Mediante norma expedida por el sujeto activo, se determinan los casos en que este asumirá los costos y gastos del arbitraje. Dichos casos están relacionados con la imposibilidad del sujeto pasivo de asumir los citados costos y gastos.

Artículo 10. Caducidad 10.1 El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo caduca en los siguientes casos:
a) Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de veinticuatro meses contados a partir de la vigencia de la Ley expedida por el Congreso de la República que autoriza la expropiación para la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley.
b) Cuando no se hubiera terminado el proceso arbitral o judicial de expropiación dentro de los siete años contados desde la publicación de la norma a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.
10.2 La caducidad se produce de pleno derecho. La autoridad jurisdiccional encargada de la causa la declara a petición de parte.
10.3 En los casos en los que, como consecuencia del vencimiento de los plazos establecidos en el párrafo 10.1 del presente artículo, se declare la caducidad del derecho de expropiación se puede autorizar, mediante ley expresa del Congreso de la República, una nueva expropiación sobre los mismos bienes y por las mismas causas, después de un año de dicho vencimiento.

Artículo 11. Posesión provisoria 11.1 En cualquier estado del proceso, el tribunal arbitral o la autoridad judicial competente, según corresponda, en los casos de proyectos de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura declarados por ley, así como de las obras de infraestructura concesionadas o entregadas al sector privado a través de cualquier otra modalidad de asociación público-privada, por el solo mérito de la solicitud presentada por el sujeto activo de la expropiación, debe otorgar de manera cautelar y para los fines de la expropiación, la posesión provisoria del bien a expropiar, siempre que se haya cumplido los siguientes requisitos:
a) El sujeto activo lo solicite expresamente.
b) Acredite la petición adjuntando el certificado de consignación del monto a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.
c) Se haya notificado perentoriamente a los ocupantes o posesionarios del bien a expropiarse, para la desocupación y conforme a los términos que establece el procedimiento expropiatorio.
11.2 Una vez otorgada la posesión provisoria del bien a expropiar, el sujeto pasivo debe desocupar y entregar el bien expropiado, en el plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación correspondiente.
11.3 En caso que el sujeto pasivo no cumpla con desocupar y entregar el bien expropiado, en el plazo establecido en el párrafo precedente, la resolución cautelar a que se refiere el párrafo 11.1 del presente artículo, es ejecutada por el juez que resulte competente, contra el sujeto pasivo y todos los ocupantes del bien, por el solo mérito de las copias del documento que acredite la existencia del arbitraje o proceso judicial, así como de la decisión cautelar, sin que la impugnación de tal decisión implique la suspensión de la ejecución.

Artículo 12. Ejecución de la expropiación y entrega del bien inmueble a favor del sujeto activo 12.1 Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia de expropiación o emitido el laudo respectivo, el sujeto pasivo debe entregar el bien expropiado, completamente desocupado, a favor del sujeto activo, para cuyos efectos tiene un plazo improrrogable de veinte días hábiles.
12.2 En caso que el sujeto pasivo no cumpla con entregar el bien materia de la expropiación, dentro del plazo establecido en el párrafo precedente, el juez competente procederá a la ejecución del lanzamiento con descerraje, contra todos los ocupantes y bienes que se encuentren en el predio materia de la expropiación.
12.3 La ejecución del lanzamiento realizada por el juez competente no puede ser suspendida por la impugnación de tal decisión ni por la presentación de cualquier otra medida presentada para los mismos fines.

Artículo 13. Transferencia de bienes de propiedad del Estado 13.1 Los predios y/o edificaciones de propiedad estatal y de las empresas del Estado, requeridos para la ejecución de obras de infraestructura señaladas en el párrafo 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, son transferidos a título gratuito y automáticamente al sector, gobierno regional o gobierno local al cual pertenece el proyecto, en la oportunidad que estos lo señalan y por el solo mérito de la resolución que emita la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
13.2 La Sunarp queda obligada a registrar, libre del pago de derechos, los predios y/o edificaciones a nombre del sector, gobierno regional o gobierno local al cual pertenece el proyecto con la sola presentación de la solicitud correspondiente acompañada de la resolución de la SBN y, de ser el caso, de los planos necesarios para el acto que se solicita inscribir.
13.3 La entidad estatal ocupante de los predios y/o edificaciones requeridos para la ejecución de obras de infraestructura, tiene un plazo de treinta días hábiles, contados desde la vigencia de la resolución de la SBN, para desalojar y entregar la posesión de los citados bienes, a favor del sector, gobierno regional o gobierno local al cual pertenece el proyecto. Dicho plazo puede ser prorrogado por acuerdo expreso entre las partes.
13.4 En caso que la entidad estatal incumpla con entregar el bien inmueble, dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, el ejecutor coactivo inicia el procedimiento de ejecución coactiva. Si la entidad estatal ocupante de los predios y/o edificaciones requeridos para la ejecución de obras de infraestructura mantiene renuente a entregar el bien materia de la expropiación, el ejecutor coactivo ordena la ejecución del lanzamiento, contra todos los ocupantes y bienes que se encuentren en el predio materia de expropiación, solicitando el descerraje, de ser necesario. Para tales efectos el ejecutor coactivo solicita el apoyo de las autoridades policiales o administrativas, quienes prestan, sin costo alguno, su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, de conformidad con la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, cuyo texto único ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-JUS.
13.5 Debe considerarse que conforme a lo señalado en la Ley 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, los bienes inmuebles de dominio privado estatal son imprescriptibles, por lo que es improcedente la presentación de cualquier acción privada, destinada a evitar la transferencia de la propiedad entre entidades del Estado regulada en la presente Ley. Sin perjuicio de ello, esta medida no es aplicable a los predios en propiedad, en posesión o en uso tradicional de las comunidades campesinas y nativas, las cuales se rigen por las leyes de la materia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Lo establecido en la presente Ley es de aplicación inmediata a las expropiaciones en trámite sobre bienes inmuebles que resulten necesarios para la ejecución de obras de infraestructura, y se adecuarán en la etapa en que se encuentren.

SEGUNDA. El beneficio contemplado en el literal c) del artículo 14 del Decreto Legislativo 709, Ley de promoción a la inversión privada en predios para arrendamiento, y sus leyes modificatorias, no es de aplicación a los predios afectados para la ejecución de obras de infraestructura adquiridos mediante el trato directo o la expropiación a que se refiere la presente Ley y la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones.

TERCERA. Facúltase al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) para que, a solicitud del sujeto activo, tramite el saneamiento físico-legal, incluyendo rectificación de áreas, de predios de dominio privado del Estado o de particulares, para la adquisición por trato directo o mediante el proceso de expropiación a que se refiere la presente Ley y la Ley 27117, en coordinación con el nivel de gobierno que corresponda.

Mediante reglamento, aprobado por decreto supremo, se establecen los procedimientos especiales que sean necesarios para la ejecución del saneamiento físico-legal y la inscripción de la transferencia del derecho de dominio a favor del sujeto activo, a que se refiere el párrafo precedente.

Dicha facultad puede ser ejercida de manera alternativa a la función conferida a la SBN en el párrafo 14.2 del artículo 14 de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales. Para tales efectos, la Sunarp procede a la inscripción registral sin costo alguno.

CUARTA. En lo no regulado por la presente Ley se aplica supletoriamente lo señalado en la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones.

QUINTA. Declárase de necesidad pública la ejecución de las obras de infraestructura de interés nacional y de gran envergadura señaladas en la presente disposición y, en consecuencia, autorízase la expropiación de los bienes inmuebles que resulten necesarios para tales fines, debiendo considerarse como sujeto activo a la entidad que resulte competente conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, el cual se identifica de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la presente norma.

La declaratoria anterior se justifica en la necesidad de reducir la brecha de infraestructura existente en nuestro país, brindar conectividad a las poblaciones alejadas con fines de inclusión social y permitir la mejora económica de las poblaciones que se verán beneficiadas por las obras señaladas en la presente disposición. Asimismo, se busca asegurar el cumplimiento de los compromisos contractuales asumidos por el Estado Peruano en el caso de las obras de infraestructura que actualmente se encuentran concesionadas.

INFRAESTRUCTURA VIAL
1) Autopista del Sol (Trujillo - Chiclayo - Piura -Sullana).
2) Tramos viales del eje multimodal del Amazonas Norte del 'Plan de acción para la integración de infraestructura regional sudamericana - IIRSA'.
3) Tramo N° 1 del Corredor Vial Interoceánico Sur,
Perú Brasil (San Juan de Marcona - Urcos).
4) Tramo N° 2 del Corredor Vial Interoceánico Sur,
Perú Brasil (Urcos - Inambari).
5) Tramo N° 4 del Corredor Vial Interoceánico Sur,
Perú Brasil (Inambari - Azángaro).
6) Tramo N° 5 del Corredor Vial Interoceánico Sur,
Perú Brasil (Ilo - Puno - Juliaca, Matarani - Juliaca
- Azángaro).
7) IIRSA Centro Tramo N° 2 (Puente Ricardo Palma
- La Oroya - Huancayo y La Oroya - Desvío Cerro de Pasco).
8) Tramo Vial Nuevo Mocupe - Cayaltí - Oyotún -Puente Las Delicias.
9) Tramo Vial Óvalo Chancay / Desvío Variante Pasamayo - Huaral - Acos.
10) Red Vial N° 4: Tramo Pativilca - Santa - Trujillo y Puerto Salaverry - Empalme PN1N.
11) Red Vial N° 5: Tramo Ancón - Huacho - Pativilca, de la Carretera Panamericana Norte.
12) Red Vial N° 6: Tramo: Puente Pucusana - Cerro Azul - Ica, de la Carretera Panamericana Sur.
13) Carretera longitudinal de la sierra: Chiple -Cutervo - Cochabamba - Chota - Bambamarca
- Hualgayoc - Desvío Yanacocha, Cajabamba -Sausacocha, Huamachuco - Shorey - Santiago de Chuco - Pallasca - Cabana - Tauca, Huallanca
- Caraz, Huallanca - La Unión - Huánuco,
Izcuchaca - Mayocc - Huanta Ayacucho -Andahuaylas - Abancay.
14) Carretera Huancavelica - Santa Inés -Castrovirreyna - Pampano y Santa Inés -Rumichaca.
15) Carretera Imperial - Pampas - Mayocc.
16) Carretera Huancavelica - Lircay.
17) Carretera Longitudinal de la Selva 'Puente Integración - San Ignacio - Perico, Juanjui -Campanilla - Pizana - Tocache - Von Humboldt
- Puerto Bermúdez - Villa Rica - Puente Reither
- Satipo - Mazamari - Puerto Ocopa'.
18) Carretera Cusco - Quillabamba.
19) Carretera Trujillo - Shirán - Shorey.
20) Carretera Quinua - San Francisco.
21) Carretera Cajamarca - Celendín - Balzas, Soritor
- La Calzada.
22) Carretera Autopista Pimentel - Chiclayo.
23) Carretera Lima - Canta - Huayllay - Vicco - Emp.

PE-3N (Shelby).
24) Vía de Evitamiento de la ciudad de Chimbote.
25) Carretera Chongoyape - Cochabamba.
26) Carretera Desvío La Tina - La Tina - Cachaquito.
27) Carretera Desvío Quilca - Matarani - Ilo.
28) Carretera Cañete - Lunahuaná, Roncha -Chupaca - Puente Pilcomayo.
29) Carretera Tarata - Mazocruz - Ilave.
30) Carretera Huamachuco - Puente Pallar - Abra Naranjillo.
31) Vía de Evitamiento Urcos.
32) Carretera Desvío Imata - Oscollo - Negromayo
- San Genaro - Descanso - Sicuani y Negro Mayo
- Ocoruro - Pallpata - Desvío Yauri.
33) Carretera Desvío Las Vegas - Tarma.
34) Carretera Río Seco - El Ahorcado - Sayán.
35) Carretera Mala - Calango - La Capilla.
36) Línea Amarilla.
37) Proyecto Vía Expresa Sur.
38) Proyecto Vías Nuevas de Lima.
39) Autopista Regional Arequipa La Joya - Región Arequipa.
40) Construcción de Vía Troncal Interconectora entre los distritos de Mirafiores, Alto Selva Alegre,
Yanahuara, Cayma y Cerro Colorado de la provincia de Arequipa.
41) Sistema Integrado de Transporte SIT - Arequipa.
42) Rehabilitación y asfaltado de la Carretera Ruta Nacional N° PE-18 tramo Oyón - Yanahuanca -Ambo.

INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA
43) Aeropuerto 'Capitán FAP Pedro Canga Rodríguez', ubicado en el distrito y provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes.
44) Aeropuerto 'Capitán FAP Guillermo Concha Iberico', ubicado en el distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura.
45) Aeropuerto Internacional 'Capitán FAP Víctor Montes', ubicado en el distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura.
46) Aeropuerto 'Capitán FAP José Abelardo Quiñones González', ubicado en el distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.
47) Aeropuerto 'Capitán FAP Carlos Martínez Pinillos', ubicado en el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.
48) Aeropuerto 'Mayor General FAP Armando Revoredo Iglesias', ubicado en el distrito de Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca.
49) Aeropuerto 'Comandante FAP Germán Arias Graziani', ubicado en el distrito de Anta, provincia de Carhuaz, departamento de Ancash.
50) Aeropuerto Internacional 'Coronel FAP Francisco Secada Vignetta', ubicado en la ciudad de Iquitos, distrito de San Juan, provincia de Maynas, departamento de Loreto.
51) Aeropuerto 'Cadete FAP Guillermo del Castillo Paredes', ubicado en el distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín.
52) Aeropuerto 'Capitán FAP David Abensur Rengifo', ubicado en la ciudad de Pucallpa, distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali.
53) Aeropuerto Internacional de Pisco, ubicado en el distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica.
54) Aeropuerto Internacional 'Inca Manco Cápac', ubicado en el distrito de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno.
55) Aeropuerto Internacional 'Alfredo Rodríguez Ballón' de Arequipa, ubicado en el distrito de Cerro Colorado, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa.
56) Aeropuerto 'Coronel FAP Alfredo Mendivil Duarte', ubicado en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho.
57) Aeropuerto Internacional 'Padre Aldamiz' de Puerto Maldonado, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios.
58) Aeropuerto Internacional 'Coronel FAP Carlos Ciriani Santa Rosa', ubicado en la ciudad de Tacna, provincia de Tacna, departamento de Tacna.
59) Aeródromo de Puerto Mayo - Pichari.

INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA
60) Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Líneas 1 y 2.

INFRAESTRUCTURA PORTUARIA
61) Terminal Portuario de Paita.
62) Terminal Portuario de San Martín.

INFRAESTRUCTURA TURÍSTICA
63) Sistema de Telecabinas de Kuélap.

INFRAESTRUCTURA PARA PASOS DE
FRONTERA
64) Reubicación, construcción y equipamiento del paso de frontera Iñapari (Perú-Brasil), ubicado en el distrito de Iñapari, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios.
65) Paso de frontera Desaguadero (Perú-Bolivia).
66) Construcción y equipamiento del complejo fronterizo en el paso de frontera Tilali-Puerto Acosta.
67) Construcción y equipamiento del complejo fronterizo en el paso de frontera El Alamor.
68) Construcción y equipamiento del complejo fronterizo en el paso de frontera Saramiriza-Loja.

INFRAESTRUCTURA DIVERSA
69) Complejo pesquero La Puntilla.

SEXTA. El sujeto activo o, de ser el caso, la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (Proinversión), durante la formulación del proyecto, debe contar con el Plan de saneamiento físico y legal de los predios a expropiarse, que comprende la elaboración del correspondiente diagnóstico y de la estrategia de saneamiento físico y legal de los bienes inmuebles materia de expropiación.

Esta disposición no deja sin efecto otras regulaciones específicas.

SÉTIMA. Facúltase a la Oficina de Patrimonio del sujeto activo, o la que haga sus veces, para realizar la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en la presente Ley. La máxima autoridad del sujeto activo, sustentado en razones de eficiencia, puede encargar la fiscalización a otro órgano dentro de la entidad.

OCTAVA. En caso que el bien inmueble necesario para la ejecución de obras de infraestructura, de propiedad del sujeto activo, se encuentre bajo ocupación precaria, este último a través de su ejecutor coactivo procede a la ejecución del lanzamiento contra todos los ocupantes y bienes que se encuentren en el bien antes señalado, solicitando el descerraje de ser necesario.

Para tales efectos el ejecutor coactivo solicita el apoyo de las autoridades policiales o administrativas, quienes prestarán, sin costo alguno, su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, de conformidad con la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley 26979,
Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, cuyo texto único ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-JUS.

NOVENA. El pago del justiprecio o indemnización justipreciada que se establezca como consecuencia del trato directo o de los procedimientos judiciales o arbitrales correspondientes es asumido por el ministerio competente del sector al cual pertenece la obra de infraestructura o por los gobiernos regionales o gobiernos locales que tengan la condición de sujeto activo de la expropiación.

Para efectos de dicho pago, las entidades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales que sean sujeto activo de la expropiación, previa a la etapa de trato directo a la que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, deben contar con los recursos necesarios en su presupuesto institucional aprobado para financiar el pago del justiprecio o indemnización justipreciada.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, emite una directiva que regule un procedimiento simplificado de valuaciones a ser aplicado en el caso de expropiaciones de bienes inmuebles afectados para la ejecución de obras de infraestructura sobre proyectos de necesidad pública, seguridad nacional, interés nacional y/o de gran envergadura declarados por ley, así como de las obras de infraestructura concesionadas o entregadas al sector privado a través de cualquier otra modalidad de asociación público-privada, la misma que será aprobada por resolución ministerial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Incorpórase el literal e) al artículo 12 de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, cuyo texto único ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-JUS, con el siguiente texto:
'Artículo 12.- Actos de ejecución forzosa.

Los actos de ejecución forzosa regulados en el presente capítulo son los siguientes:
(...) e) Ejecución del lanzamiento o toma de posesión del bien necesario para la ejecución de obras de infraestructura declaradas de necesidad pública, seguridad nacional, interés nacional y/o de gran envergadura por Ley, así como de las obras de infraestructura concesionadas o entregadas al sector privado a través de cualquier otra modalidad de asociación público-privada.'
SEGUNDA. Modifícase el párrafo 13.7 del artículo 13 de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, cuyo texto único ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-JUS, con el texto siguiente:
'Artículo 13.- Medidas cautelares previas.
(...)
13.7 El ejecutor coactivo, por disposición de la entidad, podrá ejecutar las medidas y disposiciones necesarias para el caso de paralizaciones de obra, demolición o reparaciones urgentes, suspensión de actividades, clausura de locales públicos, lanzamiento o toma de posesión u otros actos de coerción o ejecución forzosa, vinculados al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y siempre que la fiscalización de tales actividades sea de competencia de la entidad y se encuentre en peligro la salud, higiene, seguridad pública y necesidad pública, así como en los casos en los que se vulneren las normas sobre urbanismo y zonificación.
(...)'
TERCERA. Modifícanse los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 27628, Ley que facilita la ejecución de obras públicas viales, según el siguiente texto:
'Artículo 2.- Del valor de tasación El valor de la tasación para la adquisición de inmuebles por trato directo afectados por trazos en vías públicas será fijado por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, considerando lo siguiente:
a) El valor comercial del predio y mejoras, de corresponder.
b) Una indemnización por el perjuicio causado que incluya, en caso corresponda, el daño emergente y lucro cesante. El monto de la indemnización deberá considerar, entre otros, el resarcimiento de los gastos tributarios, incluyendo el Impuesto a la Renta, en que deberá incurrir el sujeto pasivo como consecuencia de la expropiación.

El valor total de la tasación es aprobado mediante resolución ministerial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la norma correspondiente de acuerdo a la legislación de la materia en el caso de los gobiernos regionales; o, mediante decreto de alcaldía en el caso de los gobiernos locales, según corresponda. El valor total de la tasación deberá tener una antigüedad no mayor a dos años al momento de su aprobación.

Artículo 3.- Del porcentaje adicional de pago La aprobación del valor total de la tasación, a que se refiere el artículo 2, se hace considerando el monto fijado por la Dirección Nacional de Construcción y agregando un porcentaje adicional del 10% del valor comercial del predio y mejoras, de corresponder. El valor total de la tasación constituye el precio a pagarse por todo concepto a los afectados por trazos en vías públicas a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, durante el trato directo.

Artículo 4.- Adquisición a cargo del concesionario Para los casos de concesión de infraestructura vial, facúltase al concesionario a efectuar la implementación, gestión y culminación del procedimiento de adquisición por trato directo, de los bienes inmuebles afectados por el derecho de vía, conforme a lo previsto en la presente Ley. En dicho caso, el concesionario se obliga a obtener la propiedad del inmueble, a favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del gobierno regional o local, según corresponda, mediante adquisición vía trato directo.

Siempre que el contrato de concesión no establezca algo en contrario, la entidad correspondiente realiza el reembolso a favor del concesionario. El reembolso comprende únicamente el valor de adquisición del inmueble, con el límite del monto establecido en el artículo 3 de la presente Ley, así como los gastos incurridos, los cuales deberán estar debidamente sustentados y no podrán superar el límite establecido por la entidad en convenio previo con el concesionario para cada caso.

Una vez que el concesionario informe el agotamiento de las gestiones para adquirir el inmueble por trato directo, la entidad correspondiente inicia el proceso de expropiación por vía arbitral o judicial. Para tales efectos, el concesionario presenta un informe sustentado a la entidad, incluyendo los documentos que acrediten el agotamiento del trato directo.'
CUARTA. Modifícanse los artículos 531 y 532 del T exto
Único Ordenado del Código Procesal Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo 768, según el siguiente texto:
'Artículo 531.- Caducidad El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo caduca en los siguientes casos:
- Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación o notificación de la norma que inicia la ejecución de la expropiación.
- Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los siete años contados desde la publicación de la resolución suprema correspondiente.

La caducidad se produce de pleno derecho. El juez de la causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de un año de dicho vencimiento.

Artículo 532.- Reversión Si dentro del plazo de doce meses, computados a partir de la terminación del proceso judicial de expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando la misma suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado.

Cuando el bien expropiado sea necesario para la ejecución de proyectos de inversión, cuya extensión abarca bienes inmuebles de diferentes propietarios, el plazo señalado en el párrafo precedente deberá ser computado a partir de la culminación del último proceso expropiatorio de dichos bienes.

Dentro de los diez días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión del demandante, este deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos.

El derecho a solicitar la reversión caduca a los tres meses contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.'
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. Derógase la Ley 29171, Ley que establece medidas para agilizar el procedimiento de expropiación de los inmuebles afectados por la ejecución de obras públicas de infraestructura de gran envergadura.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.