5/11/2013

Resolución Administrativa 039-2013-CE-PJ Precisan los Órganos Jurisdiccionales Penales competentes para conocer

Precisan los Órganos Jurisdiccionales Penales competentes para conocer Procesos por Pérdida de Dominio CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 039-2013-CE-PJ Lima, 13 de marzo de 2013 VISTO: El Oficio N° 1538-2012-FSCEDCF-MP-FN, del 21 de diciembre de 2012, remitido por el Fiscal Superior Coordinador de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios. CONSIDERANDO: Primero. Que el Fiscal Superior Coordinador de las Fiscalías
Precisan los Órganos Jurisdiccionales Penales competentes para conocer Procesos por Pérdida de Dominio

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 039-2013-CE-PJ


Lima, 13 de marzo de 2013
VISTO:

El Oficio N° 1538-2012-FSCEDCF-MP-FN, del 21 de diciembre de 2012, remitido por el Fiscal Superior Coordinador de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

CONSIDERANDO:

Primero. Que el Fiscal Superior Coordinador de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios hace de conocimiento de este Órgano de Gobierno, la necesidad de determinar la competencia de los juzgados penales que deben conocer los procesos de pérdida de dominio, debido a que los órganos jurisdiccionales penales que actualmente vienen promoviendo las investigaciones sobre casos de pérdida de dominio de los delitos de corrupción de funcionarios correspondería a los Juzgados Penales Liquidadores. Ello en atención, a la Resolución Administrativa N° 390-2010-CE-PJ, publicada el 14 de diciembre de 2010, la cual dispuso que los Juzgados Penales Liquidadores eran los competentes para conocer los procesos pendientes respecto de los delitos comprendidos en el marco de la Ley N° 29574.

Segundo. Que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1104, del 19 de abril de 2012, 'Decreto Legislativo que modifica la Legislación sobre Pérdida de Dominio', el proceso de pérdida de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial; procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Se tramita como proceso especial y constituye un proceso distinto e independiente de cualquier otro.

Tercero. Que, asimismo, el Decreto Legislativo N° 1104 establece reglas de competencia para el debido conocimiento de los procesos de pérdida de dominio, precisando en su artículo 10° lo siguiente: '10.1. El proceso será conocido en primera instancia por el Juez Especializado en lo Penal o Mixto del lugar donde se encuentren ubicados o se descubran los objetos, instrumentos, efectos o ganancias vinculados a cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 2° y en los supuestos de aplicación referidos en el artículo 4° del presente Decreto Legislativo, quedando a salvo la asignación o determinación de competencias especializadas creadas por el Ministerio Público y el Poder Judicial. De haberse iniciado proceso penal relacionado a los delitos establecidos en el artículo 2° del presente Decreto Legislativo y de existir en dicho lugar objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, será competente para conocer el proceso de pérdida de dominio el Juez que conoce el proceso penal. (...)'
Cuarto. Que, en tal sentido, en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la referida norma, se establece:
'En los Distritos Judiciales en los que se encuentre vigente el Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 957, será competente para conocer el proceso de pérdida de dominio en primera instancia, el Fiscal Provincial Penal así como el Juez de la Investigación Preparatoria. En aquellos lugares donde aún no se encuentre vigente dicho Código Procesal, será competente el Fiscal Provincial Penal o Mixto y el Juez Especializado Penal o Mixto, según corresponda (…)'. De igual modo, el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1104, aprobado por Decreto Supremo N° 093-2012-PCM, en el artículo 5° señala que: '(…) El Fiscal es el titular de la acción de pérdida de dominio, para la cual iniciará la investigación preliminar correspondiente y la instará ante el órgano jurisdiccional. El Ministerio Público y, en su caso, el Poder Judicial asignarán o determinarán competencias especializadas para el conocimiento de las investigaciones y procesos de pérdida de dominio (…).'
Quinto. Que el nuevo Código Procesal Penal de 2004, aprobado por Decreto Legislativo N° 957, en la actualidad se encuentra vigente íntegramente en veintitrés (23)
Distritos Judiciales a nivel nacional, (Huaura, La Libertad,
Tacna, Moquegua, Arequipa, Lambayeque, Piura, Sullana,
Tumbes, Cusco, Puno, Madre de Dios, Cajamarca, San Martín, Amazonas, Ica, Cañete, Loreto, Huánuco, Santa,
Ancash, Pasco y Ucayali); siendo que sólo para delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios públicos se encuentra vigente a nivel nacional (Ley N° 29574 del 17 de setiembre de 2010, y su modificatoria Ley N° 29648 del 1 de enero de 2011).

Sexto. Que el Código de Procedimientos Penales de 1940 se encuentra aún vigente en ocho Distritos Judiciales (Lima, Lima Norte, Lima Sur, Callao, Apurímac, Ayacucho,
Junín y Huancavelica) para todos los delitos con excepción de los delitos de corrupción de funcionarios. De igual modo, es de advertir que en los Distritos Judiciales en los que ha entrado en vigencia el nuevo Código Procesal Penal de 2004, aún subsisten procesos penales que se encuentran bajo las reglas procesales del Código de Procedimientos Penales de 1940, constituyendo procesos penales en liquidación, dado el modelo de implementación progresiva del nuevo ordenamiento procesal penal.

Sétimo. Que, asimismo, es de advertir que al amparo del artículo 16° del Código de Procedimientos Penales de 1940, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 136-2012-CE-PJ, instituyó un sistema específico de competencia penal en los casos de delitos especialmente graves y particularmente complejos o masivos, y siempre que tengan repercusión nacional, que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial o que se cometan por organizaciones delictivas. En estos supuestos, el Órgano de Gobierno del Poder Judicial instauró un sistema diferenciado de organización territorial, asignando el conocimiento de determinados delitos a la Sala Penal Nacional, para ejercer su jurisdicción a nivel nacional, independientemente del régimen procesal penal que se estuviera aplicando.

Octavo. Que, teniendo en cuenta lo antes mencionado, es menester precisar los órganos jurisdiccionales penales que deberán asumir el conocimiento de los procesos por pérdida de dominio, según el ordenamiento procesal penal vigente en los Distritos Judiciales del país, así como a la determinación de competencia especializada establecida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a la Sala Penal Nacional. Ello, en el marco de las reglas de competencia previstas en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1104.

Noveno. Que, finalmente, con el objeto de asegurar que el Estado cuente con los instrumentos legales que permitan una efectiva lucha contra el crimen organizado, es de capital importancia que el proceso de pérdida de dominio a nivel nacional sea monitoreado en su aplicación, mediante un sistema de seguimiento y evaluación que deberá implementar la Gerencia General del Poder Judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 112-2013 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, Walde Jáuregui, Ticona Postigo, Meneses Gonzales, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, de conformidad con el informe del señor Meneses Gonzales, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Precisar los órganos jurisdiccionales penales competentes para conocer procesos por pérdida de dominio:
a) En los Distritos Judiciales en que el nuevo Código Procesal Penal de 2004 se encuentre vigente íntegramente, serán competentes para conocer los procesos por pérdida de dominio los Jueces de la Investigación Preparatoria. En los casos de procesos de pérdida de domino ya iniciados y que actualmente sean de conocimiento de los Juzgados Penales, deberán seguir tramitándose ante dichos órganos hasta su debida culminación.
b) En los Distritos Judiciales en los que no ha entrado en vigencia íntegramente el nuevo Código Procesal Penal de 2004, será competente para conocer los procesos por perdida de dominio el Juez Especializado en lo Penal o Juez Penal Mixto, según corresponda. Salvo que el proceso de pérdida de dominio esté relacionado a delitos de corrupción de funcionarios, caso en el cual será competente el Juez de la Investigación Preparatoria.
c) En los casos en que el proceso de pérdida de dominio esté referido a objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los delitos que son materia de competencia de la Sala Penal Nacional (Artículo 1° de la Resolución Administrativa N° 136-2012-CE-PJ, del 9 de julio de 2012), será competente el Juez Penal Nacional o el Juez de la Investigación Preparatoria Nacional, según corresponda.

Artículo Segundo.- Disponer que la Gerencia General del Poder Judicial implemente un sistema de monitoreo y evaluación de la carga procesal a nivel nacional de los procesos de pérdida de dominio. Para tal efecto, dicho sistema de seguimiento deberá contar con información en tiempo real de los siguiente datos: 1. Cantidad de procesos, en forma global y por estado, 2. Estado del proceso (admitidos, rechazados, en trámite, sentencias, con recurso impugnatorio, en consulta, y en ejecución, ejecutados, en archivo), 3. Naturaleza (complejo o simple),
4. Número de audiencias, 5. Cantidad de sentencias y tipos de sentencia, y 6. Eventual problemática.

Artículo Tercero.- Encargar al despacho del señor Consejero Bonifacio Meneses Gonzales el seguimiento, monitoreo y propuesta de mejoras para la optimización y adecuada gestión de los procesos por pérdida de dominio.

Artículo Cuarto.- Disponer que los Jueces de orden jurisdiccional penal comuniquen, por intermedio de la Presidencia de la Corte Superior respectiva, los procesos por perdida de dominio que se encuentren bajo su jurisdicción.

Artículo Quinto.- Transcribir la presente resolución a la Fiscalía de la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país, Magistrada Coordinadora de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, y Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

S.

ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.