5/31/2013

Resolución de Consejo Directivo 026-2013-OEFA/CD Aprueban Reglamento Especial de Supervisión Directa para la T erminación

Aprueban Reglamento Especial de Supervisión Directa para la T erminación de Actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 026-2013-OEFA/CD Lima, 28 de mayo de 2013 CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones
Aprueban Reglamento Especial de Supervisión Directa para la T erminación de Actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA

ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 026-2013-OEFA/CD


Lima, 28 de mayo de 2013
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013
- Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación,
Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
- OEFA como organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio del Ambiente, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, encargado de la función de ?scalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental;

Que, a través de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental se otorga al OEFA la condición de Ente Rector del citado Sistema, el cual tiene por ?nalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, ?scalización, control y sanción en materia ambiental a cargo de las diversas entidades del Estado se realicen de manera independiente, imparcial, ágil y e?ciente;

Que, en el Literal e) del Artículo 11° de la Ley N° 29325, modificado por la Ley N° 30011, se establece que el OEFA tiene, entre otras, competencia normativa, la cual comprende la facultad de dictar los reglamentos y demás normas que regulen los procedimientos a su cargo, así como otras de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas a las que fiscaliza;

Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal b) del Artículo 11° de la Ley N° 29325, modi?cado por la Ley N° 30011, el OEFA tiene a su cargo la función de supervisión directa, la cual comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y veri?cación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las normas, obligaciones e incentivos establecidos en la regulación ambiental por parte de los administrados, por lo que se requiere aprobar su respectiva reglamentación;

Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 019-2013-OEFA/CD del 30 de abril de 2013 se dispuso la publicación del proyecto de Reglamento Especial de Supervisión Directa para la Terminación de Actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA en el portal institucional de la entidad, con la ?nalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada Resolución en el diario o?cial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM;

Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de diversas personas naturales y jurídicas, corresponde aprobar el texto de?nitivo del Reglamento Especial de Supervisión Directa para la Terminación de Actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA;

Que, tras la absolución y análisis de cada uno de los aportes recibidos durante el período de prepublicación del proyecto normativo, mediante Acuerdo N° 030-2013 adoptado en la Sesión Ordinaria N° 014-2013 del 28 de mayo de 2013, el Consejo Directivo decidió aprobar el Reglamento Especial de Supervisión Directa para la T erminación de Actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
- OEFA, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del Acta respectiva a ?n de asegurar su vigencia inmediata;

Contando con el visado de la Secretaría General, la Dirección de Supervisión y la O?cina de Asesoría Jurídica del OEFA;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 29325
- Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modi?cada por la Ley N° 30011, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Literal n) del Artículo 8° y en el Literal n) del Artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento Especial de Supervisión Directa para la Terminación de Actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, el cual contiene cuatro (04) Capítulos, once (11) Artículos, cinco (05) Disposiciones Complementarias Finales y una (01)
Disposición Complementaria Transitoria, y forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Disponer la publicación de la presente Resolución y la norma aprobada en su Artículo 1° en el diario o?cial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe).

Artículo 3°.- Disponer la publicación en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos del Reglamento aprobado en el Artículo 1° de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la entidad durante el período de prepublicación del proyecto normativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC
Presidente del Consejo Directivo REGLAMENTO ESPECIAL DE SUPERVISIÓN DIRECTA PARA LA TERMINACIÓN DE ACTIVIDADES BAJO COMPETENCIA DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Del objeto El presente Reglamento establece reglas especiales para el ejercicio de la función de supervisión directa en la terminación de actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA.

Artículo 2°.- De las de?niciones Para efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes de?niciones:
a) Autoridad de Supervisión Directa: La Dirección de Supervisión del OEFA.
b) Constancia de cumplimiento: Informe de conformidad emitido por la Autoridad de Supervisión Directa sobre el cumplimiento del administrado de las obligaciones contempladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y de las demás obligaciones ambientales aplicables a dicha terminación.
c) Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades: Plan de Abandono, Plan de Cese de?nitivo, Plan de Cierre o instrumentos similares que resulten aplicables a la terminación de actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA.
d) T erminación de Actividades: Es la etapa de la actividad económica en la cual el administrado ejecuta lo dispuesto en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y que se encuentra aprobado por la autoridad de certi?cación competente, con la ?nalidad de rehabilitar las áreas utilizadas o perturbadas por el desarrollo de la actividad a su cargo, e implementar el reacondicionamiento que fuera necesario para volver el área a su estado natural o dejarla en condiciones apropiadas para su uso.
e) Veri?cación ?nal: Constatación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y de las demás obligaciones ambientales aplicables a dicha terminación, realizada por la Autoridad de Supervisión Directa al término del cronograma de ejecución de actividades.

CAPÍTULO II
DE LA FASE PREVIA
A LAS ACCIONES DE SUPERVISIÓN DIRECTA
PARA LA TERMINACIÓN DE ACTIVIDADES
Artículo 3°.- Del reporte de ejecución del Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades El administrado está obligado a reportar al OEFA la ejecución de las medidas establecidas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° del presente reglamento.

Artículo 4°.- Aviso de inicio de ejecución de la terminación de actividades 4.1 Con no menos de treinta (30) días hábiles con anterioridad al inicio de las acciones de terminación de actividades comprendidas en un Instrumento de Gestión Ambiental, el administrado deberá comunicar tal decisión al OEFA, adjuntando el respectivo cronograma de implementación. En el supuesto de que dicho cronograma haya sufrido modi?caciones, estas deben haber sido previamente aprobadas por la autoridad de certi?cación competente.
4.2 El administrado remitirá copia digital del mencionado Instrumento de Gestión Ambiental, incluyendo sus modi?caciones, observaciones, respuestas a observaciones, informes y resoluciones emitidas en el procedimiento de aprobación respectivo.

Artículo 5°.- De los Informes Trimestrales 5.1 El administrado deberá presentar al OEFA un Informe Trimestral Periódico, con carácter de declaración jurada, que dé cuenta del avance de las acciones señaladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades. El administrado deberá presentar informes periódicos en un periodo de tiempo menor si el OEFA así lo determina en atención a la naturaleza de la actividad o las circunstancias del caso.

La presentación extemporánea de los informes trimestrales sólo podrá justi?carse si su presentación tardía es consecuencia de caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero, debiéndose adjuntar los medios probatorios que sustentan dicha circunstancia.
5.2 El Informe Trimestral Periódico será presentado dentro de los primeros cinco (05) días hábiles del mes posterior al trimestre reportable y deberá estar acompañado del sustento probatorio que respalde el cumplimiento del Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades.
5.3 El Informe Trimestral Periódico contendrá, adicionalmente, información detallada respecto de las medidas a ser desarrolladas en el trimestre inmediato siguiente al del periodo reportable.

Artículo 6°.- De la presentación de los informes periódicos como obligación ambiental La presentación de los Informes Trimestrales, en la forma, oportunidad y modo indicados en el presente Reglamento, constituye obligación ambiental cuyo incumplimiento constituye infracción administrativa.

Artículo 7°.- Criterios de priorización La Autoridad de Supervisión Directa priorizará la supervisión directa de los Instrumentos de Gestión Ambiental que regulan la terminación de actividades, conforme a los siguientes criterios:
a) Fecha en la que el administrado solicita la veri?cación.
b) Existencia de con?ictos socioambientales en la zona.
c) Fragilidad de los ecosistemas involucrados.
d) Otorgamiento de carta ?anza a favor de la autoridad de certi?cación que aprobó el Instrumento de Gestión Ambiental.
e) Di?cultad para la accesibilidad de las zonas.

CAPÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN DE ACCIONES
DE SUPERVISIÓN DIRECTA PARA
LA TERMINACIÓN DE ACTIVIDADES
Artículo 8°.- De las acciones de supervisión directa La Autoridad de Supervisión Directa realiza de o?cio la veri?cación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y de las demás obligaciones ambientales aplicables a dicha terminación, conforme a su programación interna.

Artículo 9°.- Del interés del administrado para solicitar la veri?cación?nal 9.1 En caso de que el administrado considere que ha cumplido con la totalidad de las obligaciones establecidas en su Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades, podrá solicitar a la Autoridad de Supervisión Directa que priorice la veri?cación ?nal respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido instrumento.
9.2 Sin perjuicio de los hallazgos identi?cados en la supervisión efectuada y de la presunta responsabilidad administrativa vinculada a dichos hallazgos, el administrado podrá solicitar nuevamente la priorización de la veri?cación del cumplimiento del referido Instrumento sólo si cumplió con implementar las recomendaciones que hubiere formulado la Autoridad de Supervisión Directa.

CAPÍTULO IV
DE LOS RESULTADOS DE LAS ACCIONES
DE SUPERVISIÓN DIRECTA PARA LA TERMINACIÓN
DE ACTIVIDADES
Artículo 10°.- De la constancia de cumplimiento 10.1 La constancia de cumplimiento se otorgará al administrado luego de realizada la veri?cación ?nal. La Autoridad de Supervisión Directa evaluará los Informes de Supervisión correspondientes y los Informes Trimestrales Periódicos presentados por el administrado, entre otros medios probatorios, con la ?nalidad de veri?car el cumplimiento de lo establecido en el respectivo Instrumento de Gestión Ambiental y demás obligaciones ambientales aplicables a la terminación de actividades.
10.2 También se podrá otorgar la constancia de cumplimiento en caso que el administrado acredite la ejecución de las actividades comprendidas en su Instrumento de Gestión Ambiental y el cumplimiento de las demás obligaciones ambientales aplicables, aunque ello haya sido ejecutado o cumplido fuera de plazo, sin perjuicio de las acciones de ?scalización a que hubiere lugar.

Artículo 11°.- De los hallazgos de infracciones administrativas detectados 11.1 En caso de que la Autoridad de Supervisión Directa, en la veri?cación del cumplimiento de lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades, encontrase hallazgos de presuntas infracciones administrativas, procederá de acuerdo a las reglas establecidas en el Reglamento de Supervisión Directa del OEFA.
11.2 En caso de que el titular de la actividad haya realizado actividades diferentes a las programadas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades, corresponderá a la autoridad de certi?cación competente la aprobación de la modi?cación de dicho instrumento o de su cronograma, de ser el caso.
11.3 La Autoridad de Supervisión Directa tendrá en consideración lo dispuesto en el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM, norma que aprueba disposiciones especiales para ejecución de procedimientos administrativos.
11.4 El OEFA remitirá al administrado los hallazgos de menor trascendencia que haya detectado durante las supervisiones con sus correspondientes recomendaciones.

El administrado dispondrá de un plazo razonable para implementar dichas recomendaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Regla de supletoriedad Para todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplica lo dispuesto en el Reglamento de Supervisión Directa del OEFA aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD.

Segunda.- Incumplimiento de disposiciones reglamentarias El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento será considerado como infracción sancionable. La imposición de las sanciones no exceptúa a los administrados de cumplir lo establecido en el respectivo Instrumento de Gestión Ambiental y demás obligaciones ambientales correspondientes a la terminación de actividades.

Tercera.- Aplicación de Ley N° 28090 y normas complementarias Para las acciones de cierre en el Sector Minería serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley N° 28090 - Ley de Cierre de Minas, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2005-EM y las normas que las modi?quen o las sustituyan, así como las disposiciones del presente Reglamento, con excepción de los Artículos 4°, 5° y 10°.

Cuarta.- Cumplimiento de la remisión de IGA al OEFA Respecto de la obligación establecida en el Numeral 5.2 del Artículo 5° del presente Reglamento, en caso de que los administrados hayan cumplido con remitir al OEFA sus Instrumentos de Gestión Ambiental que regulan la terminación de actividades en el marco de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, dichos administrados deberán presentar el cargo de recepción correspondiente.

Quinta.- De la vigencia de las conformidades emitidas por OSINERGMIN Mantiene su vigencia toda conformidad de cumplimiento de los Instrumentos de Gestión Ambiental referida a la terminación de actividades que haya sido emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Deber de informar terminación de actividades en ejecución o por ejecutar En caso de que los administrados se encuentren ejecutando o por ejecutar la terminación de actividades sin haber comunicado antes su correspondiente inicio, estos deberán remitir al OEFA, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contado a partir de la vigencia del presente Reglamento, un informe detallado de la ejecución de las obligaciones comprendidas en su respectivo Instrumento de Gestión Ambiental, sustentando el cumplimiento de los compromisos establecidos con los medios probatorios correspondientes.

En base a dicha información, la Autoridad de Supervisión Directa evaluará si corresponde emitir la constancia de cumplimiento correspondiente, sin perjuicio de las acciones de supervisión que corresponda realizar.

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