5/03/2013

Resolución de Consejo Directivo 055-2013-CD/OSIPTEL Modifican la Lista Enunciativa de Información Pública y Reservada aprobada

Modifican la Lista Enunciativa de Información Pública y Reservada aprobada por Res N° 053-2004-CD/OSIPTEL y modificatorias ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 055-2013-CD/OSIPTEL Lima, 25 de abril de 2013 MATERIA Modificación de la Lista Enunciativa de Información Pública y Reservada, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 053-2004-CD/OSIPTEL y sus modificatorias. VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución y su Exposición
Modifican la Lista Enunciativa de Información Pública y Reservada aprobada por Res N° 053-2004-CD/OSIPTEL y modificatorias

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 055-2013-CD/OSIPTEL


Lima, 25 de abril de 2013
MATERIA Modificación de la Lista Enunciativa de Información Pública y Reservada, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 053-2004-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

VISTOS:
(i) El Proyecto de Resolución y su Exposición de Motivos, presentado por la Gerencia General, que aprueba la modificación de la Lista Enunciativa de Información Pública y Reservada, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 053-2004-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.
(ii) El Informe N° 004-ST/2013 de la Secretaría Técnica de los Órganos Colegiados que sustenta el Proyecto de Resolución al que se refiere el numeral precedente y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal.

CONSIDERANDO:

Que, conforme al artículo 6° de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, el OSIPTEL está facultado para solicitar la presentación de información confidencial o de secretos comerciales por parte de las entidades supervisadas para el ejercicio de sus funciones. En tales casos, el OSIPTEL guardará la debida reserva encontrándose prohibido de publicar o difundir tal información.

Que, el Decreto Supremo N° 043-2003-PCM que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispone que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido, entre otros, respecto a la información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil, así como respecto de aquella información que pudiera afectar a la seguridad nacional.

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 178-2012-CD/OSIPTEL, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento de Información Confidencial del OSIPTEL, el mismo que estableció los criterios según los cuales se determinará qué información será considerada confidencial, el procedimiento de acuerdo con el cual se tramitarán las solicitudes de confidencialidad; así como el tratamiento que el OSIPTEL dará a la información declarada confidencial, entre otros aspectos.

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 053-2004-CD/OSIPTEL, se aprobó la Lista Enunciativa de Información Pública y Reservada (en adelante, la Lista Enunciativa), la cual recoge la experiencia obtenida por el OSIPTEL en el tratamiento de la información pública y confidencial con ocasión de la tramitación de las solicitudes para la declaración de la confidencialidad de determinada información presentada por las empresas operadoras.

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 041-2011-CD/OSIPTEL se modificó la Lista Enunciativa, incluyéndose, entre otros, el Código 102-A, que establece que la información de la infraestructura de telecomunicaciones, con datos referidos a la ubicación detallada (dirección exacta y ubicación geo-referenciada), constituye información confidencial; y el Código 102-B, el cual establece que la información de infraestructura de telecomunicaciones referida a las estaciones base, con datos referidos a la ubicación detallada (departamento, provincia, localidad, código de identificación, dirección exacta y ubicación geo-referenciada), constituye información pública.

Que, con relación al Código 102-B, en la etapa de comentarios del proyecto de la modificación normativa anteriormente mencionada, el OSIPTEL consideró la opinión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) sobre la calidad de pública que debía otorgarse a la información relativa a la ubicación exacta de la infraestructura de telecomunicaciones.

Que, posteriormente a la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo N° 041-2011-CD/OSIPTEL, se tomó conocimiento del nuevo criterio del MTC respecto a la calificación como confidencial de la información comprendida en el Código 102-B, considerando la opinión del Ministerio de Defensa sobre el particular. Adicionalmente, el Ministerio de Defensa a través del Oficio N° 063-2013-MINDEF/VRP recibido el 23 de enero de 2013, atendiendo a una solicitud de opinión del OSIPTEL realizada mediante cartas N° C.828-GG.ST/2012 del 18 de octubre de 2012 y N°
C.031-GG.ST/2013 del 14 de enero de 2013, ha señalado que es imprescindible que dicha información se considere como restringida.

Que, en tal sentido, con la finalidad de mantener la consistencia entre las diferentes entidades del Estado frente a los administrados, respecto del tratamiento de la información presentada por las empresas, se considera conveniente dejar sin efecto el Código 102-B, de manera que la referida información adquiera la calidad de confidencial conforme a lo establecido por el Código 102-A, salvo que caso por caso se determine lo contrario, en atención a las circunstancias particulares.

Que, adicionalmente, con relación al Código 102-A se ha considerado conveniente realizar algunas precisiones en la parte correspondiente a su sustentación, a efectos de garantizar el cumplimiento por parte de las empresas operadoras de la entrega de información a otras empresas en los casos establecidos en la normativa vigente, como es el caso de compartición de infraestructura.

Que, el inciso p) del artículo 25° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, establece que en ejercicio de la función normativa pueden dictarse reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a cualquier asunto que, de acuerdo con las funciones encargadas al OSIPTEL, sea necesario para cumplir con sus fines.

Que, el artículo 27° del Reglamento General del OSIPTEL dispone que constituye requisito para la aprobación de los Reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos hayan sido publicados en el diario oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados.

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 025-2013-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de marzo de 2013, se ordenó la publicación del proyecto de modi?cación de la Lista Enunciativa de Información Pública y Reservada. Asimismo, se otorgó un plazo de quince (15) días calendario, con la finalidad que los interesados remitan a este Organismo sus comentarios al referido proyecto.

Que, la empresa América Móvil Perú SAC remitió comentarios a la Resolución de Consejo Directivo N° 025-2013-CD/OSIPTEL, los cuales han sido debidamente evaluados por el OSIPTEL.

Que, en ese sentido, de acuerdo a las normas sobre transparencia corresponde ordenar la publicación de la matriz de comentarios respectiva en la página web institucional del OSIPTEL.

En aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 498;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el Código 102-A de la Lista Enunciativa de Información Pública y Reservada, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 053-2004-CD/OSIPTEL, incorporado por la Resolución de Consejo Directivo N° 041-2011-CD/OSIPTEL, conforme a lo siguiente:

Código Información Clasificación Sustentación 102-AInformación de la infraestructura de telecomunicaciones, con datos referidos a ubicación detallada (dirección exacta y ubicación geo-referenciada).

Confidencial En general, la información refer-ida a ubicación detallada de la infraestructura de telecomunica-ciones se considera información sensible en la medida que el conocimiento público de la infor-mación sería susceptible de en-contrarse comprendido dentro de las excepciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM.

Las excepciones, referidas a la ubicación que no muestra cierto nivel de detalle y/o que es necesaria a efectos de la compartición de infraestructura, y/o para el cumplimiento de cu-alquier otra obligación a cargo de las empresas sujetas a las disposiciones de competencia del OSIPTEL, a las cuales se les podrían dar el tratamiento público, se analizarán caso por caso en los procedimientos de solicitud de confidencialidad de la información, o en los proced-imientos de solicitud de acceso a la información.

Cabe precisar que la declaración de confidencialidad de la infor-mación comprendida en este Có-digo, no afecta el cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones impuestas por la normativa vigente, tales como las de entregar información para el caso de compartición de in-fraestructura.

Artículo Segundo.- Dejar sin efecto el Código 102-B de la Lista Enunciativa de Información Pública y Reservada, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 053-2004-CD/OSIPTEL, incorporado por la Resolución de Consejo Directivo N° 041-2011-CD/OSIPTEL.

Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente Resolución, conjuntamente con su Exposición de Motivos, en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo Cuarto.- Ordenar la publicación de la presente Resolución, conjuntamente con su Exposición de Motivos y la Matriz de Comentarios, en la página web institucional del OSIPTEL.

Artículo Quinto.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ
Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, Ley N° 27336, publicada el 5 de agosto de 2000, señala que el OSIPTEL se encuentra facultado para solicitar la presentación de información confidencial o de secretos comerciales a las entidades supervisadas.

El Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, publicado el 24 de abril de 2003, dispone que el derecho de acceso a la información pública no puede ser ejercido, entre otros, respecto a la información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil, así como respecto de aquella información que pudiera afectar a la seguridad nacional.

El Texto Único Ordenado del Reglamento de Información Confidencial del OSIPTEL, Resolución de Consejo Directivo N° 178-2012-CD/OSIPTEL, publicado el 6 de diciembre de 2012, establece los criterios según los cuales se determinará qué información será considerada confidencial, el procedimiento correspondiente, así como el tratamiento que el OSIPTEL dará a la información declarada confidencial.

De acuerdo con el marco legal vigente, corresponde al OSIPTEL recibir, tramitar y calificar las diversas solicitudes de confidencialidad presentadas por las empresas operadoras, las mismas que han venido siendo evaluadas y resueltas caso por caso.

Como resultado de la experiencia obtenida por el OSIPTEL en el tratamiento de la información, se estableció una Lista Enunciativa con temas que este Organismo considera, con carácter general, como públicos o confidenciales, la cual fue aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 053-2004-CD/OSIPTEL.

Posteriormente, a fin de actualizar la referida lista conforme a los últimos pronunciamientos en materia de calificación de la información, se aprobó la Resolución de Consejo Directivo N° 041-2011-CD/OSIPTEL, mediante la cual se dejaron sin efecto determinados Códigos de la Lista Enunciativa y se incluyeron otros.

Entre los códigos incorporados por dicha Resolución, se encuentra el Código 102-A, que estableció que la información de la infraestructura de telecomunicaciones, con datos referidos a la ubicación detallada (dirección exacta y ubicación geo-referenciada), constituye información confidencial; y el Código 102-B, que declara como pública la información sobre la infraestructura de telecomunicaciones referida a las estaciones base, con datos de ubicación detallada (departamento, provincia, localidad, código de identificación, dirección exacta y ubicación geo-referenciada).

La inclusión del Código 102-B se sustentó en la necesidad de la publicidad de dicha información para efectos de la compartición de la infraestructura de telecomunicaciones. Asimismo, se consideró que la información geográfica de cierta infraestructura de telecomunicaciones, como las estaciones base, puede ser conocida por cualquier persona en virtud a la información de público conocimiento, así como a través de la simple observación o utilización de equipos disponibles al público en general (como equipos GPS, altímetro).

Asimismo, el OSIPTEL consideró la opinión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) sobre la calidad de pública que debía otorgarse a la información relativa a la ubicación exacta de la infraestructura de telecomunicaciones, contenida en su Oficio N° 768-2010-MTC/03 recibido el 9 de diciembre de 2010.

Posteriormente, se tomó conocimiento de la Resolución Vice Ministerial N° 1031-2011-MTC/03, rectificada por la Resolución Vice Ministerial N° 0020-2012-MTC/03, mediante la cual el MTC declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa América Móvil Perú
SAC. (AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución Directoral N° 080-2011-MTC/26, que confirmó la Resolución Directoral N° 046-2011-MTC/26, en lo concerniente al reclamo referido a la información considerada pública por el artículo 2° de la citada Resolución Directoral.

Al declarar fundado el mencionado recurso de apelación, el MTC declaró confidencial la información presentada por AMÉRICA MÓVIL comprendida en el Código 102-B de la Lista Enunciativa.

Adicionalmente, el MTC atendiendo a una solicitud de información del OSIPTEL, sobre el criterio adoptado respecto a la naturaleza de la información referida a la ubicación detallada de las estaciones base, confirmó expresamente, mediante Oficio N° 303-2012-MTC/03, que el criterio que viene utilizando para evaluar la información referida a la ubicación detallada de las estaciones base de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, es el comprendido en la Resolución Viceministerial N° 1031-2011-MTC/03, rectificada por la Resolución Viceministerial N° 020-2012-MTC/03.

Igualmente, el Ministerio de Defensa atendiendo a una solicitud de información del OSIPTEL, sobre la calificación de la información a la que se re?ere el Código 102-B de la Lista Enunciativa, señaló en el O?cio N° 063-2013-
MINDEF/VRP que, desde un punto de vista técnico no existe impacto alguno al otorgamiento de carácter público que se le pueda dar a la información de la infraestructura de comunicaciones. Sin embargo, desde el punto de vista operacional y táctico sí existe vinculación estricta entre los criterios de seguridad y preservación de dicha información sobre la Defensa Nacional, por lo que es imprescindible que se considere como restringida.

Considerando lo expuesto, con la finalidad de mantener la consistencia entre las diferentes entidades del Estado frente a los administrados, se considera conveniente dejar sin efecto el Código 102-B, de tal manera que la referida información adquiera la calidad de confidencial conforme a lo establecido por el Código 102-A, salvo que en la evaluación caso por caso se determine lo contrario, en atención a las circunstancias particulares.

Finalmente, se considera conveniente realizar algunas precisiones en la parte de la sustentación del Código 102-A, a fin de aclarar que la declaración de confidencial de la información sobre la ubicación de la infraestructura de telecomunicaciones no afecta el cumplimiento de las empresas obligadas a compartir su infraestructura, de entregar la información necesaria para tal efecto.

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