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Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria
Resolución de Superintendencia 156-2013/SUNAT Modifican el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución
5/15/2013
Resolución de Superintendencia 156-2013/SUNAT Modifican el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución
Modifican el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT y normas modificatorias SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 156-2013/SUNAT Lima, 14 de mayo de 2013 CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 2° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, se considera comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 156-2013/SUNAT
Lima, 14 de mayo de 2013
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 2° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, se considera comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la SUNAT;
Que el inciso a) del artículo 3° del referido decreto establece que la SUNAT seæalarÆ, entre otros, las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago; ademÆs, el último pÆrrafo de dicho artículo dispone que Østa regularÆ la emisión de documentos que estØn relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago, tales como guías de remisión, notas de dØbito y de crØdito, a los que tambiØn les serÆ de aplicación lo dispuesto en el citado artículo;
Que en mØrito a tales facultades, mediante el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, la SUNAT ha regulado lo relativo a los comprobantes de pago y a los documentos a los que se refiere el considerando precedente;
Que las normas aplicables a quienes soliciten autorización de impresión y/o importación de comprobantes de pago, notas de crØdito y de dØbito y guías de remisión, contenidas en el numeral 1 del artículo 12° del RCP , se han previsto como otras obligaciones que deben cumplir los obligados a emitir los indicados documentos, habiØndose establecido adicionalmente sólo respecto de la guía de remisión que se considera que Østa no existe cuando el documento no ha sido impreso de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del mencionado artículo 12°;
Que ademÆs, las normas aplicables a la declaración de baja de documentos no entregados previstas en el numeral 4 del artículo 12° del RCP, disponen -entre otros-que los documentos declarados de baja deberÆn ser destruidos;
Que teniendo en cuenta que sólo a partir de la autorización de impresión y/o importación, cuando Østa corresponda, debería poder calificarse un documento como comprobante de pago, nota de crØdito o nota de dØbito, en tanto cumpla con todos los requisitos mínimos y características previstos en el RCP, es necesario establecer que dicha autorización constituye un elemento previo que determina la existencia de los mencionados documentos;
Que de igual manera, resulta conveniente seæalar que la baja de documentos determina que Østos dejen de existir como tales;
Que conforme al artículo 8° del RCP, al inciso a) del numeral I del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 044-97/SUNAT y norma modificatoria y al artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/SUNAT y normas modificatorias, uno de los requisitos que deben contener de manera impresa la factura, la boleta de venta, la liquidación de compra, la carta de porte aØreo nacional y el boleto de viaje emitido por las empresas de transporte público nacional de pasajeros, es la dirección de la casa matriz;
Que sin embargo, el artículo 11° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, dispone que los deudores tributarios tienen la obligación de fijar su domicilio fiscal, por lo que Øste debería figurar en los comprobantes de pago que aquellos emitan, toda vez que la dirección de la casa matriz no necesariamente coincide con dicho domicilio;
Que por otra parte, el primer pÆrrafo del numeral 2.1 del artículo 10° del RCP establece que las notas de dØbito se emitirÆn para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros, de lo cual fiuye que cabe la emisión de notas de dØbito por circunstancias que impliquen el aumento en el valor de las operaciones;
Que no obstante, existen pronunciamientos del Tribunal Fiscal, que no son de observancia obligatoria, en el sentido que conforme al numeral 2 del artículo 10° del RCP la emisión de notas de dØbito para efectos aduaneros serÆ procedente cuando se acredite que Østas estÆn sustentadas en la recuperación de costos o gastos del bien vendido y que no fueron tomados en cuenta en su oportunidad, supuesto que no se da en los casos en que la variación del valor FOB se origina por la modificación del precio en el mercado, razón por la cual resulta necesario aclarar el sentido y alcance de la disposición bajo comentario;
En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N° 25632 y norma modificatoria, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- REFERENCIA Para efecto de la presente resolución, toda alusión al Reglamento se entenderÆ referida al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.
Artículo 2°.- COMPLEMENTA DEFINICIÓN DE COMPROBANTE DE PAGO Sustitúyase el artículo 1° del Reglamento por el siguiente texto:
'Artículo 1°.- DEFINICIÓN DE COMPROBANTE DE
PAGO
El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.
En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12° del presente reglamento, sólo se considerarÆ que existe comprobante de pago si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento seæalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarrearÆ la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174° del Código Tributario, según corresponda.'
Artículo 3°.- REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Sustitúyase el inciso b) del numeral 1.1, el inciso b) del numeral 3.1 y el inciso b) del numeral 4.1 del artículo 8° del Reglamento, por los siguientes textos:
'Artículo 8°.- REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES
DE PAGO
Los comprobantes de pago tendrÆn los siguientes requisitos mínimos:
1. FACTURAS
INFORMACIÓN IMPRESA
1.1 Datos de identificación del obligado:
(...) b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde estØ localizado el punto de emisión. PodrÆ
consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
3. BOLETAS DE VENTA
INFORMACIÓN IMPRESA
3.1 Datos de identificación del obligado:
(...) b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde estØ localizado el punto de emisión. PodrÆ
consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
4. LIQUIDACIONES DE COMPRA
INFORMACIÓN IMPRESA
4.1 Datos de identificación del comprador:
(...) b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde estØ localizado el punto de emisión. PodrÆ
consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.'
Artículo 4°.- NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO Incorpórase como numeral 7 del artículo 10° del Reglamento, el siguiente texto:
'Artículo 10°.- NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE
DÉBITO
Normas aplicables a las notas de crØdito y notas de dØbito:
(...)
7. En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12° del presente reglamento, sólo se considerarÆ que existe nota de crØdito o nota de dØbito si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento seæalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarrearÆ la configuración de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.'
Artículo 5°.- DECLARACIÓN DE BAJA Incorpórase como segundo pÆrrafo del numeral 4.3 del artículo 12° del Reglamento, el siguiente texto:
'A partir de la declaratoria de baja de documentos se considera que Østos dejan de existir como tales, por lo que su uso con posterioridad a dicha declaratoria acarrearÆ la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174° del Código Tributario, según corresponda.'
Artículo 6°.- GUÍAS DE REMISIÓN Sustitúyase el encabezado del numeral 19.2 del artículo 19° del Reglamento, por el siguiente texto:
'Artículo 19°.- DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN
(...)
19.2 Para efecto de lo seæalado en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del Código Tributario y en el presente reglamento, se considerarÆ que un documento no reúne los requisitos y características para ser considerado como guía de remisión si incumple lo siguiente:'
Artículo 7°.- CONSIGNACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL COMO REQUISITO IMPRESO EN LA CARTA DE PORTE AÉREO NACIONAL Y EN EL BOLETO DE VIAJE
7.1 Sustitúyase el inciso a) del numeral I del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 044-97/SUNAT y norma modificatoria, por el siguiente texto:
'Artículo 3°.- La carta de porte aØreo nacional tendrÆ
los siguientes requisitos mínimos:
I. Información impresa a) Datos de identificación del transportista:
- Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, deberÆn consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
- Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde estÆ localizado el punto de emisión. De ejercerse la opción prevista en el artículo 6°, se consignarÆ la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posea el transportista.
- Número de RUC.'
7.2 Sustitúyase el inciso c) del numeral 1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:
'Artículo 3°.- REQUISITOS MÍNIMOS
Los boletos de viaje deberÆn contener los siguientes requisitos mínimos:
INFORMACIÓN IMPRESA
1. Datos de identificación del transportista:
(...) c) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde estØ consignado el punto de emisión.'
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- VIGENCIA La presente resolución entrarÆ en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.
Segunda.- USO DE LA NOTA DE DÉBITO Precísase que la regulación sobre notas de dØbito prevista en el numeral 2 del artículo 10° del Reglamento, comprende aquellas circunstancias que impliquen el aumento en el valor de las operaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- UTILIZACIÓN DE COMPROBANTES DE
PAGO IMPRESOS CON ANTERIORIDAD
Las facturas, boletas de venta, liquidaciones de compra, cartas de porte aØreo nacional y boletos de viaje impresos y/o importados por imprenta autorizada cuya fecha de impresión sea anterior a la entrada en vigencia de la presente resolución y que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento y en las Resoluciones de Superintendencia N°s. 044-97/SUNAT y norma modificatoria y 156-2003/SUNAT y normas modificatorias, con excepción del requisito de consignación del domicilio fiscal, podrÆn utilizarse hasta agotarse.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional
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