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Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 363-2012-PCNM Resuelven no ratificar a magistrado en el cargo de Juez Mixto de Aija del
5/15/2013
Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 363-2012-PCNM Resuelven no ratificar a magistrado en el cargo de Juez Mixto de Aija del
Resuelven no ratificar a magistrado en el cargo de Juez Mixto de Aija del Distrito Judicial de Ancash (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 073-2013-LOG-OAF-CNM, recibido el 10 de mayo de 2013) CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 363-2012-PCNM Lima, 19 de junio de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación de don Gregorio Bonifacio Arias Blas, Juez Mixto de
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 363-2012-PCNM
Lima, 19 de junio de 2012
VISTO:
El expediente de evaluación y ratificación de don Gregorio Bonifacio Arias Blas, Juez Mixto de Aija del Distrito Judicial de Ancash; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 154°, inciso 2) dispone que es función del Consejo Nacional de la Magistratura, ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete aæos, facultad que desarrolla la Ley OrgÆnica del Consejo Nacional de la Magistratura N° 26397;
Que, mediante Resolución N° 635-2009-CNM, de fecha 13 de noviembre de 2009 se aprobó el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público;
Que, mediante Resolución N° 120-2010, de fecha 25 de marzo de 2010, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura modificó los artículos 4°, 33° y 39° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público;
Segundo: Que, mediante Resolución N° 622-2003-CNM de fecha 7 de noviembre de 2003, don Gregorio Bonifacio Arias Blas, fue nombrado Juez Mixto de Aija del Distrito Judicial de Ancash, habiendo juramentado para el ejercicio del cargo el 18 de noviembre de 2003;
para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente;
Tercero: Que, por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura se aprobó la Convocatoria N° 002-2012-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación, comprendiendo entre otros a don Gregorio Bonifacio Arias Blas en su calidad de Juez Mixto de Aija del Distrito Judicial de Ancash, siendo el período de evaluación del magistrado del 19 de noviembre de 2003 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal en sesión pública del 19 de junio de 2012, habiØndose garantizado el acceso previo al expediente e informe individual para su lectura respectiva, respetando en todo momento las garantías del derecho al debido proceso, por lo que, corresponde adoptar la decisión;
Cuarto: Que, con relación al rubro conducta se aprecia que el magistrado presenta cinco sanciones de apercibimiento y una multa del 2% de sus haberes.
Al preguntarle al magistrado evaluado en su entrevista personal, por los hechos que corresponden a los antecedentes de las sanciones de apercibimiento, en un primer momento manifestó que 'no se acordaba' respuesta que expresa una actitud absolutamente irresponsable e indiferente con relación al presente proceso de ratificación y la información que el evaluado debe conocer y exponer en su entrevista personal. Finalmente sólo pudo explicar, de manera genØrica, los hechos vinculados a uno de los apercibimientos y a la multa. En el primer caso, refirió que cree que se trata de una sanción que tiene antecedentes en un supuesto de retardo en el ejercicio de sus funciones y en el segundo fue una sanción impuesta por haberle negado un recurso de apelación a una de las partes en el marco de un procedimiento de rehabilitación automÆtica.
En este último caso estamos ante una inconducta funcional, reconocida por el evaluado, en el sentido que como magistrado habría afectado de manera directa el derecho de defensa de una de las partes al negarle un recurso de apelación e indirectamente el debido proceso como garantía constitucional que rige en todo proceso penal. De otro lado, es de tener en cuenta que el magistrado evaluado tiene actualmente en trÆmite un proceso ante la OCMA en el marco del cual se le ha impuesto la medida de abstención. La imputación incoada contra el magistrado en este caso, refiere que en su condición de Juez Superior Provisional habría resuelto de manera irregular un recurso de apelación vinculado a un proceso, cuyos hechos fueron de público conocimiento, que atribuye un supuesto de cohecho y extorsión a un miembro de la PNP, revocÆndolo y disponiendo la libertad del procesado. Preguntado el evaluado expresamente por los detalles y la prueba que sustentó su decisión revocatoria, no fue capaz de explicar razonablemente los fundamentos de su resolución, limitÆndose a dar cuenta de manera general de los hechos que sustentan la imputación contra el efectivo policial. Estamos ante un serio cuestionamiento que revelaría una grave inconducta del evaluado, mÆs aún si tenemos en cuenta que, por estos hechos, el órgano de control ya ha dispuesto su abstención. En participación ciudadana, ha recibido un solo cuestionamiento. En cuanto a su asistencia y puntualidad, durante el período evaluado no registra tardanzas, ni ausencias injustificadas. Ha recibido reconocimientos por parte de Municipalidades Distritales, el Colegio de Abogados de Ancash y el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial – Base Ancash. La información del Colegio de Abogados de Ancash, de los referØndums realizados en los aæos 2006, 2007 y 2008 ha obtenido resultado aprobatorio. Su información personal registra que tiene dieciocho procesos judiciales en trÆmite como demandado o denunciado; cinco acciones de amparo, tres procesos por nulidad de cosa juzgada fraudulenta, dos por abuso de autoridad, tres por prevaricado y cinco hÆbeas corpus. En cuanto a su información patrimonial, es de tener presente que el magistrado evaluado no cumplió con presentar oportunamente sus declaraciones juradas de los aæos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011, habiendo adjuntado copia de las declaraciones posteriormente mediante escritos subsanatorios.
Asimismo, los datos consignados en las declaraciones son expuestos de forma desordenada imposibilitando apreciar con coherencia los detalles de la información financiera del magistrado evaluado, ello sumado al hecho que durante el período de evaluación el magistrado ha adquirido una gran cantidad de patrimonio: tres departamentos, un puesto comercial y un vehículo, y presenta una gran cantidad de ahorros en el sistema financiero, todo lo cual, hace imposible apreciar con transparencia y claridad su evolución patrimonial;
De otro lado, de las copias de las declaraciones periódicas presentadas por el magistrado evaluado y lo expuesto en el marco de la entrevista personal, existen otras inconsistencias que revelarían que el magistrado evaluado no ha cumplido con declarar todos los ingresos que ha percibido, concretamente en lo que se refiere a un bono extraordinario recibido por su esposa en calidad de abogada del Ministerio de Educación. Con relación a este tema el magistrado inicialmente manifestó que el bono sería de aproximadamente cuarenta y ocho mil nuevos soles y fue declarado conforme a su declaración del aæo 2012. Sin embargo, en el marco de su entrevista personal, el expediente fue consultado a solicitud del mismo magistrado, verificÆndose que dicha información no consta en la antes referida declaración, situación que revelaría que el evaluado ha incurrido en una grave omisión y la inobservancia de las normas correspondientes que establecen el deber de todo magistrado, en el sentido de cumplir con declarar periódicamente todos sus ingresos.
De lo expuesto podemos concluir que el magistrado evaluado, con su conducta, ha permitido que se vea comprometida públicamente su figura como autoridad que en el caso de los magistrados, por la sensible función que desempeæan, debe ser idóneo y Øticamente irreprochable, conforme a lo establecido en la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, Artículo IV y 2°, inciso 8;
Quinto: Que, en cuanto a los parÆmetros referidos a su idoneidad, en el rubro de calidad de decisiones, se aprecia que, de un total de ocho resoluciones admitidas y calificadas ha obtenido una calificación de 13.28 sobre 30 puntos. En cuanto a la calidad en gestión de procesos han sido calificados tres expedientes habiendo obtenido un promedio de 1.60 puntos por cada expediente. Respecto a celeridad y rendimiento, en este rubro no se puede emitir una apreciación porque la información correspondiente no ha sido remitida por la Corte Superior de Justicia de Ancash, es de tener presente que la ausencia de esta información tampoco ha sido subsanada por el propio magistrado, mostrando una actitud de indiferencia y falta de preocupación por la calificación de este rubro.
En el campo de organización de trabajo, el magistrado sólo cumplió con presentar su informe correspondiente al aæo 2010, apreciÆndose un resultado desfavorable en este aspecto, pues su único informe presentado ha sido calificado con un puntaje de 1.15 puntos. En desarrollo profesional, ha participado en diversos cursos y diplomados de capacitación; y ha realizado una publicación;
Sexto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado establecido respecto de don Gregorio Bonifacio Arias Blas, que no guarda una conducta acorde con los valores y principios que todo magistrado debe tener; ademÆs, de lo expuesto con relación a su información patrimonial, presenta sanciones vinculadas a un ejercicio cuestionable de la función, situación que, desde una perspectiva objetiva, comprometen la idoneidad e imagen que debe guardar como magistrado. Por lo que, se puede concluir que durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeæa;
SØtimo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unÆnime del Pleno del Consejo, en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado;
En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397,
Ley OrgÆnica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno en sesión de fecha 19 de junio de 2012;
RESUELVE:
Primero: No renovar la confianza a don Gregorio Bonifacio Arias Blas; y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Aija del Distrito Judicial de Ancash.
Segundo: Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigØsimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA
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